ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:6131A
Número de Recurso3474/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1639/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de febrero de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer de interés casacional por concurrir, en el caso examinado en este recurso, las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA .

El trámite ha sido evacuado, tanto por la Administración recurrente, como por el recurrido, D. Rosendo .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por D. Rosendo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, con fecha 23 de mayo de 2014, que le denegó la nacionalidad española.

Comienza dicha sentencia su fundamentación jurídica con el análisis de los artículos 21 y 22 del Código Civil , para examinar, a continuación, las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración y por un déficit documental.

  1. - En cuanto al primer motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

    El art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º..."si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente" y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro "... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...".

    Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.

    Pues bien, en este caso, el recurrente fue examinado una sola vez el 24-5-2011 reflejándose en las conclusiones del encargado, en cuanto al idioma, que "entiende y habla la lengua castellana" (sic), que "lee la lengua castellana sin comprender lo leído" (sic) y que "escribe la lengua castellana con muchas faltas de ortografía" (sic). En cuanto al conocimiento institucional, que es el que en definitiva se cuestiona en la resolución recurrida, se recoge que: "desconoce en lo más básico todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc..., todo ello pese a manifestar que lleva residiendo legalmente en España desde el año 2000".

    En el auto-propuesta de 4-1-2012 el Encargado, cuando se pronuncia sobre el grado de adaptación del promotor, no hace objeción alguna idiomática, reproduciendo en la literalidad lo recogido en el párrafo antecedente.

    Como ha podido apreciar la Sala por recursos precedentes se trata de una motivación estereotipada que se reproduce en los expedientes procedentes del Registro Civil de Murcia, que solo varía en el año de la residencia legal siendo claro que la resolución recurrida se ha apoyado exclusivamente en la entrevista mantenida con el Encargado del Registro Civil para denegar la nacionalidad cuando dicha entrevista esta inconcretada en su contenido, existiendo datos evidentes a favor de la integración y siendo que los informes finales emitidos por el Ministerio Fiscal y el Encargado revisten un cierto carácter neutro al no decantarse en sus conclusiones con claridad en favor o en contra de la concesión de la nacionalidad (el primero se limita a manifestarse conforme con lo instruido y el segundo a acordar la remisión del expediente a la DGRN).

  2. - Comenzaremos por señalar que un conocimiento adecuado de las instituciones básicas resulta imprescindible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

    Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española «"A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad 4 española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener."» ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

    Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: «a) El informe del Juez encargado del Registro Civil, que éste debe emitir de acuerdo con lo que disponen los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil , además de no ser el único que la Dirección competente puede o debe recabar, no tiene carácter vinculante, al no hallarse previsto expresamente así (según el principio que luce en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y por corresponder la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta y la Sala, al separarse de él fundadamente, no ha vulnerado el precepto del Código Civil que exige su concurrencia."» S. TS de 2-6-1998 (recurso 495/1994 ).

    Además, en el caso de autos, el informe del Encargado ha de cuestionarse en su precisión y en su suficiencia como fundamento de una resolución denegatoria sobre la base de negar la integración por una acreditada falta de conocimiento institucional básico. La especial relevancia de la opinión del Encargado queda claramente devaluada en el caso de autos pues NO se reflejan las concretas preguntas y respuestas, aun por referencia, que sirvieron al Juez encargado de Murcia para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su trascripción literal en el fundamento jurídico antecedente, que es en la que, finalmente y por referencia, se basa la resolución impugnada, con lo cual, pese a la relevancia de la conclusión del Encargado derivada de la inmediación, no podemos afirmar que, atendiendo a las circunstancias del caso, las preguntas formuladas respondan a un nivel básico mínimamente aceptable respecto de un conocimiento institucional también básico en atención a las particularidades del caso del promotor y que por tanto la resolución denegatoria este fundada en su conclusión acerca de la integración. Por tanto es patente es que el acta del encargado no sirve para afirmar un desconocimiento, desinterés o desvinculación con la realidad del Estado cuya nacionalidad se pretende obtener.

    Así, esta Sala ignora el concreto contenido del examen al que fue sometido la actora y que llevó al Encargado a reflejar la conclusión estereotipadamente desfavorable y frente a ello existen datos evidentes de los que se puede presumir la integración cuestionada, incluso en uno de sus aspectos como el del conocimiento institucional, ya que la recurrente viene residiendo legalmente en España desde 2000, habiendo cursado dos años de la ESO en España, con actividad laboral regularizada (a 16- 10-2014 tiene un alta en la seguridad social de 11 años, 8 meses y 2 días), con cursos formativos en el ámbito profesional, con una familia establecida con hijos menores nacidos en España (2) y con vivienda en propiedad.

    Este cúmulo de circunstancias de las que se puede presumir la integración es el que determina que el pronunciamiento sea plenamente favorable al recurrente y no se determine una reposición de actuaciones para proceder en su caso a un nuevo examen. Salvando el casuismo propio en la materia este es el camino en que se ha resuelto en recursos previos y similares provenientes del mismo Registro Civil, en los que se ha entendido que el informe estereotipado al que nos venimos refiriendo no está justificado en su conclusión y por ello carece del valor que se le da en la resolución recurrida cuando, por otro lado, está acreditado un claro arraigo social, laboral, familiar, cultural, etc... (S 15-12-2012 Rec 844/2013; 12-6-2014 Rec 351/2013; 21-5- 2014 Rec 831/2013).

    En conclusión, ante la falta de constancia del contenido concreto de la entrevista a la que fue sometida por el Encargado que nos permita descartar que la misma no se desarrolló sobre unas premisas de excelencia en el conocimiento que no respondan a la estructura básica institucional del país y a las particularizadas circunstancias del examinado (entre ellas su nivel cultural) y dado que existen datos de integración que vendrían a contradecir la conclusión expuesta hemos de considerar que la resolución recurrida en cuanto a que se basa exclusivamente en la apreciación del mismo es insuficiente para cuestionar la integración y viene contradicha por el acervo probatorio aportado y por tanto procede estimar el recurso en este punto.

  3. - En cuanto al segundo motivo de denegación, en lo que concierne a una supuesta no acreditación del requisito de la buena conducta cívica ( art. 22-4 CC ) en el país de origen, porque el certificado marroquí aportado carecía legalización, comenzaremos señalando que ni en la resolución recurrida ni en la contestación 5 a la demanda se especifica cuál es el concreto déficit de legalización y en base a que norma ha de atenderse para exigirlo obviando que en el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE 25-6-1997) se dispensa de la legalización en su art. 40 . Por otro lado según información con origen en el propio MAEC español publicada en la web los certificados como el aquí cuestionado están debidamente legalizados al contar con la legalización de la Misión Diplomática u Oficina Consular del Reino de Marruecos en España, requisitos que se cumplen en el aportado."

    SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, ambos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

    En el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 22.4 CC , el art. 221 del RRC y el art. 319 LEC . Alega, en esencia, el Abogado del Estado que la sentencia presume la existencia de integración en la sociedad española, por la simple afirmación de que "hemos de considerar que la resolución recurrida en cuanto a que se basa exclusivamente en la apreciación del mismo (se refiere al encargado del Registro Civil), es insuficiente para cuestionar la integración", sin tener en cuenta el juzgador datos relevantes "acreditados en los autos y, así, expone:"lee la lengua castellana sin comprender lo leído"; desconoce en lo más básico todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc. (...)". Añade que el art. 221 RRC no exige, como tampoco ninguna otra norma legal, que consten en el expediente administrativo las preguntas y respuestas de la entrevista realizada por el Juez Encargado del Registro Civil al solicitante de nacionalidad, mientras que la jurisprudencia otorga gran importancia al informe del Encargado del Registro Civil al valorar la concurrencia del requisito de "suficiente grado de integración en la sociedad española". Igualmente, se entiende conculcado el art. 319 LEC , toda vez que dicho precepto otorga especial relevancia a los documentos públicos.

    Por último, la Administración recurrente, afirma que respecto al requisito de la buena conducta cívica, consta en antecedentes que el solicitante no acompañó sino un certificado sin apostillar, es decir, sin fuerza legal para acreditar la ausencia de antecedentes.

    En el segundo motivo casacional se pone de manifiesto la supuesta infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , al haberse llevado a cabo una valoración ilógica de la prueba. Aduce la parte recurrente que la Sala de instancia realizó una valoración de la prueba ilógica al apreciar la concurrencia del requisito relativo al "suficiente grado de integración en la sociedad española", a pesar de constar en el expediente y también se cita en la sentencia "la falta de integración del recurrente en la sociedad española". A juicio del recurrente, constando prueba documental cualificada, no es posible dicha conclusión con un mínimo de lógica. Y concluye señalando que, en casos como éste, la Sala sentenciadora debió, o bien examinar directamente al interesado, o bien ordenar la retroacción de actuaciones.

    TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

    Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

    El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

    CUARTO .-Acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en recientes Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

    "[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

    Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

    El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

    Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

    Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

    Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

    Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

    Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

    No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

    "Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

    QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y, por ende, resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en torno a la acreditación, o no, en este concreto supuesto, del "suficiente grado de integración en la sociedad española" y "la buena conducta cívica", a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, de donde se infiere la carencia de interés casacional del recurso.

    SEXTO .- En definitiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del presente recurso; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, en relación a la causa de inadmisión sometida a debate, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 8 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1639/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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