ATS 1027/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6162A
Número de Recurso2079/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1027/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2015, en el Rollo de Sala 6/2009 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell como Sumario Ordinario 1/2009, en la que se absolvía a Camila del delito de abuso sexual y corrupción de menores por el que había sido acusada, así como absolvía a la Generalitat de Catalunya como responsable civil subsidiraria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por Gabriel , que ejercía la acusación particular, articulado en tres motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción del ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que la acusada Camila a través del escrito interpuesto por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, así como la Abogada de la Generalitat de Cataluña.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 y 120.3 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La parte recurrente señala como documento, a efectos del error en la apreciación de la prueba, el informe psicológico realizado a la menor Rocío . en el año 2006 (folio 263 a 271). Según este informe, su declaración sería creíble y por tanto la Sala de instancia comete error en la apreciación de la prueba, porque sí existen elementos probatorios que acreditan los hechos que le han sido imputados a la acusada. Los dos motivos del recurso deben ser analizados de forma conjunta al estar relacionados entre sí.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º de la LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica ( STS 17-12-08 ). Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala. Le compete al recurrente citar expresamente el documento de manera clara, es su obligación además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal ( STS 11-2-10 ).

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

  3. El motivo es improsperable; la recurrente ofrece su conclusión sobre la existencia de los actos de carácter sexual denunciados, de forma opuesta a la apreciación que la sentencia recoge del resultado de las pruebas practicadas en el juicio. El informe pericial psicológico emitido por la Sra. Delia concluye que "es difícil que la menor haya fabulado", pero tras acudir al acto de juicio la autora de este informe, dicha prueba evidencia su carácter eminente de prueba personal. Y como prueba personal, el Tribunal de instancia realiza una libre valoración de la misma conforme al art. 741 de la LEcrim . Pero el resultado de esta prueba no acredita en modo alguno, ni podría hacerlo, la comisión de los abusos, lo que deja sin justificación el motivo esgrimido al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

    En realidad, la recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria de la sentencia, que no sólo desborda el margen del artículo 849.2 de la ley, sino que es inviable a la luz de la doctrina que se ha expuesto, acerca de las posibilidades de una condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos.

    En el caso de autos, la sentencia expone que no ha quedado acreditado ninguno de los actos sexuales de la acusada hacia esta menor, tales como mostrar sus pechos a los alumnos de clase, que se pintara los pechos con lápices en clase, ni que hiciera que las niñas le tocaran, ni que introdujera objeto alguno en los genitales de la menor Rocío .

    Más allá de cuanto se ha expuesto sobre los límites revisores de las sentencias absolutorias, la sentencia resulta fundada en cuanto a su exposición de la valoración de lo actuado. Tras confrontar las tesis opuestas de la acusada y la denunciante, concluye que la única prueba incriminatoria es la declaración de la menor, analizando los extremos que impiden darle prevalencia sobre la declaración de la acusada para enervar la presunción de inocencia que ampara a ésta. Las restantes pruebas, testificales y pericial, no corroboran la realidad de los hechos afirmada por la denunciante; el informe pericial también se basa en las propias manifestaciones de la menor, careciendo para contrastarlas de otros datos o informes médicos anteriores; aunque la perito también indicó que era difícil que la menor fabulara, pero la Sala de instancia entiende, tras valorar la prueba en su conjunto, que se trata de un relato aprendido y automático.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Según la recurrente, se le ha causado indefensión, ante la denegación de la prueba testifical de la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción que exploró a los menores Apolonio . y Fidel . exploración cuya grabación no se efectuó.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que no ocupa, la Audiencia Provincial ya denegó la prueba testifical propuesta por Auto de 25-2-2011 y su admisión fue de nuevo solicitada al inicio del acto de juicio. La Sala de instancia se retiró a deliberar y, reanudada la sesión, decidió que la Juez Instructora cuyo testimonio se solicita no puede ser considerada como testigo de hechos de los que ha tenido conocimiento en su condición de Juez y no como particular. En la STS 692/1997, de 7 de noviembre de 1997 , se planteaba el mismo tipo de prueba y se solicitó por la representación de algunos acusados la comparecencia como testigos de Jueces y Secretarios que habían estado destinados en los Juzgados relacionados con los hechos que se enjuiciaban. De las actuaciones de tales autoridades y funcionarios, en plano de oficialidad, queda la debida constancia en los autos judiciales, careciendo de sentido que se vean obligados a comparecer ante Juzgados y Tribunales para abundar y explicar acerca de la autenticidad o alcance de resoluciones o actos que aquellos protagonizasen.

    En el caso que nos ocupa, la prueba no sólo es impertinente sino también innecesaria dado el resto de pruebas practicadas. En ningún caso ha generado indefensión alguna a la acusación particular, que ha podido practicar todas las pruebas que propuso y que la Sala de instancia pudo valorar, pero llegando a una conclusión absolutoria.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso por su manifiesta falta de fundamento ( art.885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR