ATS 968/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6108A
Número de Recurso2035/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución968/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 18 de febrero de 2016, auto en el recurso de casación 2035/2015 , en el que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Obdulio , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el 9 de octubre de 2015 , por un delito contra la salud publica.

  2. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 18 de abril de 2016, de la Procuradora Dña. Carmen Olmos Gilsanz, en representación de Obdulio , se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.1º de la L.O.P.J . en relación con el art. 24.1 de la CE , articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela efectiva judicial y de presunción de inocencia, vulneración del derecho a la motivación de las sentencias y vulneración de la tutela judicial por no aplicación de un precepto penal de carácter sustantivo.

  3. - En el trámite para la sustanciación del incidente, se dio traslado al Ministerio Fiscal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2016, oponiéndose a su estimación.

  4. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final Primera , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como la revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es obvio, por otro lado, que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas, en la resolución que se tacha de vulneradora de derechos fundamentales.

SEGUNDO

En relación al incidente de nulidad promovido, debe ser desestimado.

El auto dictado por esta Sala no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales mencionados por el recurrente.

En primera lugar, y en cuanto a las alegaciones que se formulan respecto al color del vehículo alquilado por este último, cabe indicar que esta Sala, en la resolución dictada, tal y como exige la propia configuración del recurso de casación cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha valorado la suficiencia y la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Estas pruebas no se han limitado al dato del color del vehículo en cuestión sino que, como se destaca en la resolución cuya nulidad se pretende, también incluyen las declaraciones de los agentes intervinientes y la insostenibilidad de las manifestaciones del propio recurrente. En cualquier caso, como se expuso en el auto dictado, las inferencias que extrae el tribunal de instancia del hecho de que el recurrente pidiese un vehículo de un tipo y un color determinado son lógicas y racionales, más allá de que se pretenda discutir si el granate o el rojo son o no colores oscuros.

En segundo lugar, la resolución dictada ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso en su día presentado por lo que debemos descartar cualquier defecto en su motivación, que no deriva sin más del hecho de que el solicitante de la nulidad discrepe de los argumentos en ella expuestos. Particularmente en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución se justifica plenamente por qué este último debe ser condenado como autor y no como cómplice.

En definitiva, lo que pretende es, tan sólo, reabrir el debate, intentando rebatir las argumentaciones del auto de inadmisión, haciéndolo, además, con reiteración de las alegaciones que en su día formaron parte del recurso de casación, lo que según lo expuesto, excede del cauce procesal elegido.

Conforme al art. 241.2 LOPJ se condena en costas al solicitante del incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones instado por la Procuradora Dña. Carmen Olmos Gilsanz, en representación de Obdulio , contra el Auto de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 2016 , que resolvió el recurso de casación en su día formalizado.

Se impone el pago de las costas causadas al solicitante de la nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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