ATS 978/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6090A
Número de Recurso10206/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución978/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) dictó Sentencia el 16 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 1730/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 2725/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en la que se condenó a Encarna como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Encarna , alegando como único motivo falta de motivación e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 66.1.6º CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formula el recurso por falta de motivación ( art. 120 CE ) e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 66.1.6º CP .

    Alega que no ha existido motivación suficiente para imponer una pena superior a la mínima legalmente permitida, y que ha colaborado reconociendo los hechos objeto de acusación, lo que podría incluso equipararse a una atenuante analógica del art. 21.7 CP , en relación con el art. 21.4 CP .

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. En el presente caso, la acusada portaba en el interior de su cuerpo 461,66 gramos de cocaína pura, y la individualización de la pena viene razonada en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que se atiende, para su imposición, a la cantidad de sustancia intervenida, considerando la pena impuesta prudente y adecuada.

    La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , que establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes el Tribunal podrá imponer la pena en la extensión que estime adecuada, atendiendo a la circunstanciales personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; en este caso, no se puede decir que estemos ante un hecho de escasa entidad, a tenor de la cantidad de la cocaína intervenida.

  4. La atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/2002, de 24 de julio ).

    Aquí, la acusada fue objeto de un control rutinario cuando llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en vuelo procedente de Costa Rica, y se le hizo una prueba de rayos X comprobando que portaba cuerpos extraños que resultaron ser cocaína. Por lo que no puede apreciarse la atenuante analógica de confesión, por cuanto la conducta de la recurrente no tiene en modo alguno una significación análoga a la circunstancia prevista por el legislador, como 4ª del art. 21 CP , en cuanto circunstancia de aminoración de la respuesta punitiva. La conducta consistente en una manifestación tardía reconociendo la certeza de hechos, cuando ya fue descubierta, no favoreció de modo relevante la investigación de lo ocurrido, al no facilitar de forma singular el desenlace de la investigación ya iniciada.

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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