ATS 980/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6089A
Número de Recurso10112/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución980/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) dictó Sentencia el 2 de septiembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 77/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 58/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, en la que se condenó a Argimiro como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión, con la inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 450 euros, con cuatro días de arresto sustitutorio en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de Argimiro , alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 21.6 CP en relación con el art. 66.1.2ª CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formula el recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 21.6 CP en relación con el art. 66.1.2ª CP .

    Alega que el Tribunal de instancia ha rebajado la pena en un solo grado por la concurrencia de la atenuante muy cualificada, y que la duración del procedimiento por más de siete años justifica la rebaja en dos grados.

  2. La individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, en su domicilio, venía dedicándose a la distribución de hachís y cocaína a terceros consumidores.

    Así, el día 12 de junio de 2008, sobre las 20:50 horas, el acusado entregó a Sacramento 2,59 gramos de hachís a cambio de diez euros. Sobre las 21:15 horas de ese mismo día, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, entregó a Enrique 1,27 gramos de hachís, y, sobre las 21:45 horas de ese día, entregó a Gregorio 2,06 gramos de hachís, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. El día 16 de junio de 2008, sobre las 21:40 horas, el acusado, a cambio de 10 euros, entregó a Leon 2,56 gramos de hachís. El día 4 de agosto de 2008, sobre las 23:15 horas, el acusado entregó a Remigio 1,62 gramos de hachís por precio de 5 euros, y, sobre las 23:20 horas de ese mismo día, entregó a Victorio 0,44 gramos de cocaína y 13,25 gramos de hachís a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. El día 6 de agosto de 2008, sobre las 00:45 horas, el acusado entregó a Juan Carlos 1.63 gramos de hachís a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. Y el día 8 de agosto, sobre las 00:30 horas, el acusado, entregó a Andrés 2,19 gramos de hachís, recibiendo 10 euros.

    El día 11 de agosto de 2008, se procedió a practicar diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado.

    Con motivo del cacheo realizado al acusado por parte de los agentes de policía se incautaron, ocultos entre la ropa y calzado que vestía el acusado, cuatro trozos de hachís y siete bolsas termoselladas conteniendo cocaína y 130 euros; asimismo, durante el registro del referido domicilio se encontraron dos trozos de hachís. Alcanzando el total de hachís intervenido al acusado un peso de 17,53 gramos con una riqueza media del 11,36%, y de cocaína 2,75 gramos con una riqueza medida del 77,81 %.

    En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada procede rebajar la pena en un grado, imponiendo la pena de dos años de prisión dados los numerosos actos de tráfico de sustancia estupefaciente desarrollados por el acusado.

    La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , que establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, el Tribunal aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes; en este caso, la atenuante aplicada no alcanza la intensidad suficiente como para justificar la reducción en dos grados solicitada por la parte.

    Por otra parte, esta Sala ha venido señalando que la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada exige imperativamente la aplicación de la reducción de la pena en un grado, y solo potestativamente, en dos grados; y también se ha declarado que puesto que la rebaja en un grado lo es por imperativo legal, lo que resulta obligado motivar es la reducción en dos grados ( STS 339/2015, de 9 de junio ).

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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