ATS 1000/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6087A
Número de Recurso10073/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1000/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó auto de fecha 14 de diciembre 2015 en la causa Ejecutoria nº 77/2013, en el que se acordó haber lugar a la acumulación de la ejecutoria 208/11 y la ejecutorias 77/13, fijando el máximo de cumplimiento efectivo de ambas condenas en la extensión de 18 años y tres días de prisión. Asimismo, se acuerda la no acumulación de las penas impuestas en las Ejecutorias 292/2008 y 108/2010.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, actuando en representación de Raimundo , alegando como motivos vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alegan como motivos la vulneración de los artículos 24 , 120 y 25.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción de ley por infracción del artículo 76.2 CP .

    En el desarrollo del recurso se argumenta que la resolución recurrida, al no proceder a la acumulación de las condenas y fijar la aplicación del límite de cumplimiento efectivo de 20 años, contraviene la función de reinserción y resocializadora de las penas. Asimismo, discrepa de la interpretación y aplicación que realiza la Sala del artículo 76.2 del Código Penal .

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 CP , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio se acogió en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 3-2-2016

  3. El motivo ha de inadmitirse. Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes

    CAUSA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 292/08 J.P. nº 3 de Gerona 23-04-2008 10-8-2001 1-9-0

    2. Ej. 108/10 J.P. nº 2 de Arenys de Mar 3-05-2010 25-09-2009 2-6-0

    3. Ej. 208/11

      J.P. nº 2 de Arenys de Mar

      27-7-2011

      23-10-2010 al 7-11-2010 4-3-0

      3-6-0

      3-6-0

      2-6-0

      2-0-0

      2-0-0

      2-6-0

    4. Ej. 77/13 A.P. de Barcelona, Secc 6ª 24-7-2012 4-06-2010 6-0-1

      El Tribunal de instancia en el auto de acumulación estableció que las ejecutorias con los ordinales nº 1 y 2 no son susceptibles de acumulación alguna. Y que partiendo de la ejecutoria con el ordinal nº 3, sería posible formar con ella un bloque con la ejecutoria con el ordinal nº 4, fijando como límite de cumplimiento el triple de la mayor de las penas, al ser esta cantidad inferior a la suma aritmética de todas las citadas, por lo que procedería la acumulación, fijando el cumplimiento máximo de la pena en 18 años y tres días de prisión.

      Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta lo siguiente:

      En primer lugar, atendiendo a la sentencia más antigua (la número 1, de 23 de abril de 2008 ), la misma no es susceptible de acumulación por ser la fecha de la sentencia anterior a que se produjeran los hechos enjuiciados en el resto de las condenas. Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el dígito 2, de fecha 3 de mayo de 2009 , que tampoco es susceptible de acumulación, por ser anterior a los hechos enjuiciados en las ejecutorias con número de ordinal 3 y 4.

      Pasando a la siguiente sentencia, por orden de antigüedad, la correspondiente a la ejecutoria 3, es acumulable a la ejecutoria 4 (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por hechos de fecha 4 de junio de 2010), por cuanto a la fecha de la primera sentencia los hechos aún no estaban sentenciados y son de fecha anterior a la fecha de la primera sentencia; acumulación que conlleva, a tenor del artículo 76.1 del Código Penal , fijar como límite de cumplimiento la pena de 18 años y tres días de prisión.

      En definitiva, aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior, la resolución recurrida debe ser ratificada, por ser conforme con la interpretación jurisprudencial del precepto.

      Finalmente, procede recordar que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles, sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ).

      Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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