ATS 992/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6085A
Número de Recurso10118/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución992/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal número 14 de Valencia, se dictó Auto, de 24 de noviembre de 2015 , en la pieza separada de acumulación de penas nº 17/2015, en cuya parte dispositiva se acordó la acumulación de las ejecutorias relativas al penado Miguel , en un primer bloque compuesto por las siguientes: la ejecutoria nº 1402/2012 del Juzgado de lo Penal nº 16; ejecutoria nº 39/2012 del Juzgado de Penal nº 13; ejecutoria 943/2012 del Juzgado de lo Penal nº 14; ejecutoria nº 2121/2012 del Juzgado de lo Penal nº 14; ejecutoria nº 607/2013 del Juzgado de lo Penal número cinco; y la ejecutoria nº 498/2015 del Juzgado de lo Penal número 14, lo que implica un máximo de cumplimiento de veinticuatro meses de prisión.

Por otra parte, en la parte dispositiva del reseñado Auto, se acuerda la acumulación de las ejecutorias relativas al penado Miguel , en un segundo bloque compuesto por las siguientes: ejecutoria nº 1030/2012 del Juzgado de lo Penal número 16; ejecutoria nº 1081/2012 del Juzgado de lo Penal nº 14; ejecutoria nº 74/2012; ejecutoria nº 1418/2012 del Juzgado de lo Penal nº 16; ejecutoria nº 628/2013 del Juzgado de lo Penal nº 16; ejecutoria nº 779/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5; ejecutoria nº 1058/2013 del Juzgado de lo Penal nº 16; ejecutoria nº 663/2013 del Juzgado de lo Penal nº 16; ejecutoria nº 2157/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5; y ejecutoria nº 287/2014 del Juzgado de lo Penal nº 15, lo que implica un máximo de cumplimiento de nueve años y dieciocho meses de prisión.

No procede la acumulación de las ejecutorias siguientes: ejecutoria nº 1909/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 y ejecutoria nº 1896/2014 del Juzgado de lo Penal nº 13, cuyo cumplimiento se realizará por separado.

SEGUNDO

Contra esa decisión, Miguel interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Linares Gutiérrez, articulado en un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

  1. Se alega que se ha producido la infracción de ley reseñada, mediante la cita de sentencias de esta Sala Segunda, sin concretar cuál es la concreta infracción cometida por el juzgado de instancia a la hora de practicar la acumulación, ni propone sentencia por sentencia, una acumulación diferente. Tan solo se sostiene que deben acumularse todas las penas pendientes, sin hacer división por bloques.

  2. Esta Sala, en relación a los datos fácticos que debe contener la resolución impugnada, ha recordado en STS nº 367/2015, de 11 de junio , "la exigencia de que en el Auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta al caso concreto ( SSTS 639/2014 de 30 de septiembre ; 497/2014 de 24 de junio ; 416/2014 de 21 de mayo , 634/2014 de 3 de octubre o 742/2014 de 13 de noviembre ").

    Por otra parte, en cuanto a la acumulación parcial practicada por el juzgador de la instancia, por Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 03/02/2016, se estableció, como continuación del Pleno no Jurisdiccional de fecha 08/07/2015, relativo a fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas ( artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio".

    Este Acuerdo es desarrollado por la STS número 139/2016, de 25 de febrero , en la cual se establece que "debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS (706/2015 ) acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

    Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

    De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba".

    Respecto a la formación de bloques, en nuestra sentencia nº 339/2016, de 21 de abril , señalamos que "como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque".

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    Nº EJECUTORIA SENTENCIA JUICIO ORAL HECHOS PENA

    1 1402/2012

    Penal 16 7/2/2011 3/2/2011 5/12/2010 00.08.00

    Prisión

    2 1030/2012

    Penal 16 21/11/2011 9/11/2011 23/6/2011 00.11.00

    Prisión

    3 39/2012

    Penal 13 16/12/2011 16/12/2011 15/8/2009 00.00.143

    Prisión

    4 1081/2012

    Penal 14 6/2/2012 6/2/2012 13 y 14/9/2011 00.06.00

    Prisión

    5 74/2012 5/3/2012 2/3/2012 12/9/2011 00.00.10

    Prisión

    6 943/2012

    Penal 14 8/5/2012 8/5/2012 21/9/2010 00.06.00

    Prisión

    7 2121/2012

    Penal 14 19/6/2012 1/6/2012 10/10/2010 00.08.00

    Prisión

    8 1418/2012

    Penal 16 6/7/2012 6/7/2012 17/6/2011 00.00.94

    Prisión

    9 607/2013

    Penal 5 28/9/2012 20/9/2012 10/11/2010 00.07.00

    Prisión

    10 628/2013

    Penal 16 21/12/2012 21/12/2012 7/6/2011 01.00.00

    Prisión

    11 779/2013 Penal 5

    28/2/2013 28/2/2013 24/9/2011 00.06.00

    Prisión

    12 1058/2013

    Penal 16 22/3/2013 13/3/2013 24/7/2011 03.00.00

    Prisión

    13 663/2013

    Penal 16 2/4/2013 2/4/2013 9/9/2011 00.06.00

    Prisión

    14 2157/2013

    Penal 5 19/4/2013 17/4/2013 29/9/2011 03.06.00

    15 1909/2013

    Penal 5 20/9/2013 20/9/2013 17/11/2012 00.09.01

    Prisión

    16 287/2014

    Penal 15 24/3/2014 24/3/2014 25 y 26/2/2011 02.00.01

    Prisión

    17 1896/2014

    Penal 13

    Valencia 3/10/2014 3/10/2014 7,21,28/7/2012 00.06.00

    Prisión

    18 498/2015

    Penal 14 2/12/2014 29/7/2014 11/12/2010 00.04.00

    Prisión

    Del examen del Auto recurrido, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, se desprende que éste no vulnera el artículo 76 del Código Penal . En un primer bloque, a la ejecutoria número 1 de la Tabla se le pueden acumular las ejecutorias números 3, 6, 7, 9 y 18 de la misma, ya que éstas cinco ejecutorias hacen referencia a hechos ocurridos en las fechas siguientes: 15 de agosto de 2009; 21 de septiembre de 2010; 10 de octubre de 2010; 10 de noviembre de 2010; y 11 de diciembre de 2010; es decir, anteriores todos ellos al día 7 de febrero de 2011, fecha de la sentencia de la ejecutoria número 1 de la Tabla. Además, los hechos de las ejecutorias números 3, 6, 7, 9 y 18 de la Tabla no estaban sentenciados aún a fecha 7 de febrero de 2011, fecha de la sentencia de la ejecutoria número 1 de la Tabla.

    La suma de las penas impuestas excede del triple de la pena más grave (00-08-00), por lo que procede establecer un límite de cumplimiento de 24 meses para este primer bloque.

    Al haber sido acumulados de manera efectiva, todos estas ejecutorias se excluyen de las operaciones posteriores.

    Un segundo bloque se forma partiendo de la ejecutoria número 2 de la Tabla, a la que se le pueden acumular las ejecutorias números 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 de la misma, ya que éstas nueve ejecutorias hacen referencia a hechos ocurridos en las fechas siguientes: 13 y 14 de septiembre de 2011; 12 de septiembre de 2011; 17 de junio de 2011; 7 de junio de 2011; 24 de septiembre de 2011; 24 de julio de 2011; 9 de septiembre de 2011; 29 de septiembre de 2011; así como, 25 y 26 de febrero de 2011; es decir, anteriores todos ellos al 21 de noviembre de 2011, fecha de la sentencia de la ejecutoria número 2 de la Tabla.

    Además, los hechos de las ejecutorias citadas no estaban sentenciados a fecha 21 de noviembre de 2011, fecha de la sentencia de la ejecutoria número 2 de la Tabla.

    La suma de las penas impuestas excede del triple de las más grave (03-06-00), por lo que cabe establecer un límite de 9 años y 18 meses de prisión. Estas penas acumuladas de manera efectiva se excluyen de toda operación posterior.

    Por último, en un tercer bloque del Auto del Juzgado "a quo", se parte de la siguiente sentencia más antigua, entre las excluidas de los dos bloques anteriores, es decir la sentencia de 20 de septiembre de 2013 (ejecutoria nº 15 de la Tabla), objeto de la ejecutoria nº 1909/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, por hechos cometidos el 17 de noviembre de 2012, sentenciados el 20 de septiembre de 2013 y con pena de nueve meses y un día de prisión (ejecutoria número 15 de la Tabla).

    A esta ejecutoria se podría acumular la pena objeto de la ejecutoria número 1896/2014 del Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia (ejecutoria número 17 de la Tabla), por hechos cometidos los días 7, 21 y 28 de julio de 2012, toda vez que éstos son anteriores al día 20 de septiembre de 2013, fecha de la sentencia más antigua de este tercer bloque. Sin embargo, el triple de la pena más grave (nueve meses y un día de prisión) es superior a la suma aritmética de las penas por separado (nueve meses y un día, más seis meses de prisión), por lo que no resulta favorable para el penado la aplicación del artículo 76 del Código Penal , debiéndose cumplir ambas penas por separado.

    Por lo expuesto, el Auto impugnado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y su interpretación jurisprudencial, no habiéndose producido infracción alguna del citado precepto legal.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por el juzgado penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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