ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6081A
Número de Recurso20536/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 562/13, se dictó sentencia de 18.05.15, que fue objeto de recurso de Apelación, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que en el Rollo 729/14, dictó sentencia en segunda instancia; frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 03.06.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 2 de julio de 2015 se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Arias Álvarez, en nombre y representación de Jose Antonio , personándose y formalizando este recurso de queja, formulado ad cautelam, en tanto que considera insostenible su pretensión, y solicitando designación de Abogado en esta instancia del turno de oficio. Designado, la citada Procuradora presenta escrito de 4 de abril, en el que, tras reseñar las vicisitudes procesales acaecidas, formaliza este recurso de queja pretendiendo se revoque el auto de 03.06.15 , y se requiera de nuevo al ICAM para que dictamine sobre la pretensión de insostenibilidad.

TERCERO

Designado profesionales del turno de oficio a la parte recurrida, Ana María , como peticionó el Procurador Sr. Vélez Celemín en el escrito de personación presentado el 30.06.15, se acordó, por providencia de 5 de abril, darle traslado a dicha parte del escrito de la recurrente, transcurrido el plazo sin haberlo presentado, por providencia de 3 de mayo, se le tuvo por decaída en su derecho

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de mayo, dictaminó: "...Hasta la entrada en vigor de esa Ley 41/2015, sigue aplicándose el artículo 847.b) LECR anterior que en cuanto a las Audiencias provinciales limitaba el recurso de casación a las <<sentencias dictadas en juicio oral y única instancia>>, por lo que no cabe en nuestro caso al ser sentencia dictada en apelación.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de queja formalizado contra el Auto de 12.11.2015."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de junio de 2015 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente anunció contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la resolución del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado 562/13.

Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2013, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que solo será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de junio de 2015 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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