ATS 999/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6051A
Número de Recurso162/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución999/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 39/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, como Diligencias Previas nº 4085/2012, en la que se condenaba a María Rosa como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses y 15 días a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Se condena también a María Rosa , en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Dª Almudena en la cantidad de 57.100 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición en costas procesales a la condenada, con inclusión de las correspondientes a las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real, actuando en representación de María Rosa , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículos 390.1 del Código Penal , así como de los artículos 248 y 250.5 y 6 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Almudena , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Llorens Pardo, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 del Código Penal , así como de los artículos 248 y 250.5 y 6 del Código Penal .

  1. Pese al cauce casacional empleado, la recurrente prescinde de los hechos declarados probados, cuestionando la valoración de las pruebas efectuadas por la sentencia recurrida. Alega que no existe prueba alguna de que la modificación de los cheques no tuviera su origen en la petición de la Sra. Almudena ; negando haberse apropiado de las cantidades provenientes del cobro de los cheques. Además, refiere que los gastos de la Sra. Almudena no eran solo de 1.000 euros mensuales.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que la acusada, María Rosa , trabajaba como empleada del hogar de Almudena desde agosto de 2005. A partir de octubre de 2010, continuó desempeñando tales funciones en horario de mañana, desarrollando tareas que consistían, además de atender la casa, en acompañar a la Sra. Almudena cuando salía de su domicilio, así como acudir a las entidades bancarias en que ésta tenía cuentas abiertas para cobrar los cheques que previamente le había firmado, y retirar los fondos con los que atendía a los gastos mensuales de la Sra. Almudena .

La mecánica para el cobro de los talones consistía en que la acusada escribía en el domicilio la cantidad que la Sra. Almudena le decía, que siempre era de 1.000 euros, bajo su presencia, y acto seguido ésta los firmaba. Sin embargo la acusada, aprovechando la edad avanzada de la Sra. Almudena (nacida en el año 1928) y quebrantando su confianza, modificaba el importe escrito en números, modificando la primera cifra y dejaba vacío el espacio correspondiente a las letras que rellenaba posteriormente con una cantidad superior, en concordancia con la modificación de los números que había realizado.

La acusada acudía a las entidades bancarias para retirar el dinero en efectivo y entregaba a la Sra. Almudena la cantidad de 1000 euros -por la que creía que había firmado los cheques- y la acusada se quedaba la cantidad restante para ella misma. Este procedimiento fue llevado a cabo por la acusada desde enero de 2011 hasta su despido en octubre de 2012. La acusada sustrajo a la Sra. Almudena por el procedimiento descrito un total de 57.100 euros.

El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos a la condenada, tales como:

i) Declaración de la perjudicada Sra. Almudena , quien en el acto del juicio afirmó que quien rellenaba los cheques era siempre la acusada y que siempre eran por un importe de 1.000 euros, el que ella le decía. Ella únicamente se limitaba a firmarlos. Eran de esa cantidad porque normalmente eran suficientes para atender a sus gastos. Cuando la acusada volvía del banco siempre le entregaba la suma de 1.000 euros. Reconoció que en ocasiones tenía gastos extraordinarios, como la reforma del baño, o la ayuda que efectuó a la persona que realizó determinadas obras en su casa a comprar una furgoneta o le pagó un viaje a Chile o la compra de varios cuadros, y que por ello en alguna ocasión los gastos fueron superiores a 1.000 euros.

ii) Declaración en el acto del juicio de la sobrina de la perjudicada, Almudena , quien en el acto del juicio manifestó que se enteró de que se estaban produciendo retiradas de fondos anormales cuando la CAM le avisó en un momento dado de que no había saldo para pagar los cheques. Calificó a su tía de una persona sobria en los gastos, ascendiendo éstos alrededor de unos 1.000 euros cada mes y medio.

El administrador de la gasolinera de la que la perjudicada era accionista declaró que observó algún cheque rectificado; además, manifestó que le resultaba extraño que retirara tanto dinero de la cuenta cuando eso no había sido lo habitual durante los últimos años. No obstante él no tenía acceso a las cuentas de la Sra. Almudena .

Los empleados de las entidades donde la perjudicada tenía abiertas cuentas bancarias y donde la acusada fue a hacer efectivo el cobro de los cheques emitidos y manipulados, Sr. Teodulfo , Sr. Jose Ramón , Sra. Noemi , Sra. María Rosa y Sra. Sonsoles , coincidieron en manifestar que no observaron ninguna manipulación evidente en los cheques. La Sonsoles especificó que conocía a la acusada de ir una vez al mes al banco, para el cobro de los cheques, sin embargo al cabo de un tiempo la acusada acudía cada 15 días o cada tres semanas, además de llamarle la atención de que los cheques fueran subiendo de cantidad.

iii) Documental acreditativa de la emisión de los cheques objeto del procedimiento.

iv) Pericial ratificada en el acto del juicio por los agentes, quienes afirmaron que analizaron un total de 49 cheques emitidos, de tres entidades bancarias distintas, y los agruparon en tres grupos según la irregularidades observadas: los dos primeros grupos tenían una adicción o superposición, con lo cual se evidenciaba que habían sido manipulados, y en el tercer grupo no se habían evidenciado retoques. La Sala únicamente condena a la acusada por los cheques incluidos en los dos primeros grupos.

La acusada niega que se quedara con cantidad alguna, refiere que las rectificaciones las efectuó a instancia de la Sra. Almudena , cuyos gastos mensuales eran superiores a los 1.000 euros. La Sala no otorga credibilidad a dicha afirmación, ya que no ha quedado acreditado que la Sra. Almudena tuviera unos gastos mensuales de 3.000 o 4.000 euros. La propia perjudicada ha reconocido que en algunos meses efectuó gastos extraordinarios y que en esos meses los gastos podían haber alcanzado dichas cifras, pero dicha circunstancia puntual choca con el hecho de que durante casi dos años hubiera bastantes meses en los que la cantidad cobrada mediante cheques fuera claramente superiores a dichas cifras. Así, en agosto de 2011 se retiraron 4.000 euros, en noviembre de 2011 fueron 11.000 euros, en enero de 2012 fueron 9.000 euros, 6.000 euros en marzo, 8.000 euros en agosto de 2012, y 10.000 euros en septiembre de 2012. Además, de los cheques se constata que tanto la frecuencia como la cantidad de los mismos desde enero de 2011 hasta septiembre de 2012 fue en aumento.

En definitiva, en atención a dichos elementos de prueba: la declaración de la perjudicada, negando que le autorizara a enmendar los cheques y extraer sumas superiores a los 1.000 euros, la declaración testifical de su sobrina y del administrador de la gasolinera de la que la perjudicada era accionista -quienes afirmaron que la retirada de tanto dinero de la cuenta no había sido habitual en los últimos años-, el informe pericial en el que se concluye que 33 cheques tenían una adicción o superposición, con lo que se evidenciaba que habían sido manipulados, y la ausencia de justificación de gastos extraordinarios sostenidos en el tiempo que justifiquen las cuantías a las que ascendían los cheques, la Sala concluye de forma lógica y razonable que la recurrente introdujo indebidamente en los cheques que rellenaba por encargo de la perjudicada cantidades distintas de la que ésta le encomendaba, alterando, de esta forma, un documento mercantil en uno de sus elementos esenciales, constituyendo los hechos un delito de falsedad en documento mercantil. Documentos mercantiles alterados que presentó al cobro, causando un perjuicio patrimonial a la Sra. Almudena mediante la retirada de fondos de sus cuentas en cuantías superior a la que le había solicitado la misma, siendo el valor del perjuicio superior a la suma de 50.000 euros.

Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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