STS 77/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2016:3039
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución77/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101-43/2015, interpuesto por don Segismundo , representado por la procuradora doña Elena Guerrero Santón y asistido por el letrado don Eugenio Rubio Linares, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como responsable, en concepto de autor, de un delito consumado contra la hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal Militar . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal. Se han reunido los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra. Magistrada de Sala mencionados, para la celebración de vista Pública.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada sentencia, de fecha 16 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al acusado don Segismundo , como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 196 del código Penal Militar , concurriendo la circunstancia expresada en su párrafo tercero, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con las accesorias de pérdida de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro delito consumado de atentado contra los medios o recursos de la defensa nacional, en su modalidad de vulneración de las medidas de seguridad establecidas para la protección de una base militar, previsto y penado en el artículo 61 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos.

En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco euros con cuarenta y un céntimo (44.165,41€).

Que debemos absolver y absolvemos libremente y sin restricción alguna al procesado D. Anselmo , del delito "contra la hacienda en el ámbito militar" del artículo 196 del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos libremente y sin restricción alguna a los procesados D. Claudio , D. Faustino , D. Isidro , D. Modesto y D. Saturnino , del delito de "receptación" en su modalidad de "ayudar a los responsables de un delito patrimonial a aprovecharse de los efectos" del artículo 298.1 del Código Penal por el que venían siendo acusados.

Se declara igualmente que procede la restitución del cable intervenido a la empresa Recuperaciones y Desguaces "Puente del Duque, al haberse condenado a D. Segismundo , en concepto de responsabilidad patrimonial, al pago de la totalidad del valor de lo sustraído a la Hacienda Militar

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el procurador don Ignacio Pérez de los Santos, en la representación que ostentaba de don Segismundo , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, pro el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 21 de julio de 2015.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora doña Elena Guerrero Santón, en nombre y representación de don Segismundo , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó por diligencia de 28 de abril de 2016 señalar para la celebración de vista del mismo el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de mayo de 2016, se acordó, en atención a lo previsto en la disposición transitoria tercera de la L.O. 14/2015, de 14 de octubre , del Código Penal Militar, hacer saber al Excmo. Sr. Fiscal Togado, así como a la parte recurrente, que en el acto de la vista del recurso habrán de pronunciarse sobre la posible aplicación retroactiva, en lo que resulte favorable, de las previsiones del nuevo Código, respecto de los delitos objeto de condena.

OCTAVO

En citado día y hora llevose a efecto la referida vista, según consta en la diligencia correspondiente, con la asistencia del letrado don Eugenio Rubio Linares, en defensa de don Segismundo , y por la parte recurrida compareció el Excmo. Sr. Fiscal Togado; ratificándose, ambos en sus correspondientes escritos e informando al respecto interesado; dándose por concluido el acto y quedando el recurso visto para sentencia. Continuándose, la deliberación del mismo, el día 25 de mayo y 14 de junio siguientes.

Habiendo redactado el Magistrado ponente la presente sentencia con fecha 14 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia condenando al acusado, don Segismundo , como responsable, en concepto de autor, de un delito consumado contra la Hacienda en el Ámbito Militar, previsto y penado en el art. 196 del CPM , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión con las accesorias correspondientes. Y como autor de otro delito consumado, de atentado contra la vulneración de las medidas de seguridad establecidas para la protección de una base militar, previsto y penado en el art. 61 del CPM , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias correspondientes.

En concepto de responsabilidad civil, fue condenado a pagar a la Hacienda Militar, la cantidad de 44.165,41 €.

De otro lado, absolvió al procesado don Anselmo del delito contra la Hacienda en el Ámbito Militar del artículo 196 CPM , por el que venía siendo acusado.

También absolvió a los procesados don Claudio , don Faustino , don Isidro , don Modesto y don Saturnino del delito de "receptación" en su modalidad de "ayudar a los responsables de un delito patrimonial da aprovecharse de los efectos", del artículo 298.1 del Código Penal por el que venían siendo acusados.

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

1.- El cabo 1ª de la Armada D. Segismundo , quien se encontraba en situación de activo pendiente de asignación de destino, tras haber finalizado la comisión de servicio que desempeñó en el Servicio de Mantenimiento de la Base hasta julio de 2012, accedió a la Base Naval de Rota, por el control de "Puerta de Jerez", sobre las 14,30 horas del día 14 de agosto de 2012 en el interior del camión marca Mercedes, modelo 1317-I, con matrícula ....-TRZ , conducido por su propietario D. Anselmo , valiéndose de un pase de acceso a la Base Naval, sin que se hubiera solicitado ni obtenido la preceptiva autorización para el acceso de dicho vehículo, dirigiéndose ambos en el camión hasta el muelle número 1, lugar en que se encontraban depositados dos carreteles de cable con una extensión de 150 y 147 metros, respectivamente, con sus correspondientes conectores, destinados al suministro de la Fragata "Victoria" que estaba próxima a llegar a Puerto.

El peso total de ambos carreteles ascendía a 6.000 kilos y estaban valorados en 44.165 euros, según resulta del siguiente detalle:

- 158 metros de cable.................................19.651,00 euros

- 140 metros de cable.................................17.414,06 euros

- 2 conectores aéreos trifásicos hembra.......... 1.984,42 euros

- 6 conectores "Levitón" monofásicos macho... 1.139,52 euros

- 2 carreteles portacables............................. 3.978,01 euros

Una vez situados en el Muelle núm. 1, a la altura de los carreteles anteriormente descritos, el Cabo 1º Segismundo y el transportista D. Anselmo procedieron a cargarlos en el camión mediante la pluma-grúa de la que estaba provista el vehículo, para a continuación abandonar la Base Naval, sobre las 15:15 horas, y desplazarse con la carga hasta el domicilio del Cabo 1º Segismundo , sito en Puerto Real (Cádiz), y en el que descargaron dicho material, propiedad del Ministerio de Defensa.

Por el servicio prestado por el camión, el Cabo 1º Segismundo remuneró a D. Anselmo con la cantidad de 70 euros, quedando además dicho Cabo 1º con el camionero en que le avisaría más tarde para devolver los carreteles a la Base, y que cuando hicieran ese viaje de devolución habría que coger tres carreteles más.

2.- Cuando el material extraído de la Base Naval de Rota se hallaba a la entera disposición del Cabo 1º Segismundo en su domicilio, éste, en colaboración con su cuñado D. Saturnino , procedieron a la limpieza y pelado del cable que envolvía el hilo de cobre: el material inútil, resultante del pelado del cobre, fue transportado entre los días 16 y 17 de agosto de 2012, por Claudio hasta el Centro de Biorreciclaje de Cádiz, donde le fueron expedidos tickets acreditativos de la entrega de 620 y 420 kilos de material a reciclar.

3.- El día 16 de agosto de 2012, finalizada ya la tarea de pelado de cobre, el Cabo 1º Segismundo contactó con los paisanos D. Modesto , D. Claudio , D. Faustino y D. Isidro , con quienes convino que se presentaran en su domicilio para recoger el cable extraído del cableado de los carreteles, y proceder a su traslado y venta fraccionada, o en lotes, a chatarreros compradores, para eludir más fácilmente su control. Ese mismo día, los cuatro paisanos anteriormente citados se presentaron en el domicilio del cabo 1º Segismundo y cargaron varias partidas de cobre en el vehículo conducido por D. Modesto , con el que se dirigieron a la empresa Recuperaciones y Desguaces "Puente del Duque", sita en Jerez de la Frontera (Cádiz), que compró el material y expidió a tal efecto unos comprobantes de venta de cobre en los que figuraban los kilogramos de cobre entregados, y el dinero percibido por cada uno de los siguientes vendedores:

- D. Modesto , entrega 390 kilogramos de cobre y percibe 2.067 euros.

- D. Claudio , entrega 400 kilogramos de cobre y percibe 2.120 euros.

- D. Isidro , entrega 410 kilogramos de cobre y percibe 2.173 euros.

- D. Faustino , entrega 540 kilogramos de cobre y percibe 2862 euros.

La cantidad total resultante de estas ventas asciende a 9.222 euros, correspondientes a un total de 1.740 kilos de cobre.

Con el total recaudado por esas partidas de cobre, el procesado Modesto se dirigió al domicilio del procesado cabo 1º Segismundo , y le hizo entrega del dinero y de los albaranes de compra; recibiendo entonces, el citado Modesto del cabo 1º Segismundo la cantidad de 722 euros como pago por sus servicios. De esta cantidad, D. Modesto entregó la suma de 50 euros a cada uno de los demás partícipes - Claudio , Isidro y Faustino - por su respectiva intervención en el traslado y venta del cobre a la chatarrería.

4.- El mismo día 16 de agosto de 2012, mientras los procesados citados en el punto anterior cargaban el cobre para su venta en la chatarrería, D. Saturnino , cuñado del cabo 1º Segismundo , estuvo despiezando los carreteles en que venía enrollado el cobre, con la finalidad de llevarlos a chatarrerías y lucrarse con el producto de la venta, toda vez que el cabo 1º Segismundo lo recompensó, por su participación en las tareas de limpieza del cable, con la retribución que pudiera obtener de la venta de esos carreteles.

Más tarde, el 30 de agosto de 2012, el citado Saturnino realizó, en el centro Recuperaciones de Metales "Doble R", sito en San Fernando, (Cádiz), una venta de chatarra por valor de 394,32 euros. Entre el material vendido se encuentran, 1.134 kilos de hierro por valor de 231,93 euros y 62 kilos de aluminio por valor de 50,25 euros.

5.- Como consecuencia de la sustracción de los carreteles de cable de su lugar de origen, la Fragata "Victoria" hubo de permanecer encendida el día 15 de agosto de 2012, sin conexión a la toma de corriente eléctrica del Muelle núm.1; debiendo activarse al personal de guardia para encender los generadores entretanto se buscaba otra solución para dar suministro de electricidad al buque, que consistió en utilizar los cables de alimentación destinados a la Fragata "Navarra" allí atracada, ocasionándose el correspondiente perjuicio de seguridad, toda vez que se utilizaron dos fuentes de suministro y no tres, como estaba estipulado con el consiguiente riesgo de sobrecarga, calentamiento y fallos en el suministro de corriente; y causándose asimismo perjuicio a la dotación del buque en tanto debió activarse a un mayor número de personal para la realización de los servicios de guardia, para atender a la seguridad del buque encendido

.

Como elementos de convicción citada sentencia anota lo siguiente:

  1. Sobre la entrada en la Base Naval de Rota, a través del control de "Puerta de Jerez": Declaraciones de los procesados Segismundo y Anselmo . Declaraciones de los testigos: Soldados Celso y Florencio .

  2. Sobre la irregularidad de la entrada del camión en las instalaciones de la Base Naval de Rota. Declaración del Teniente coronel Julián .

  3. Sobre la existencia de dos carreteles de cable para suministro de buques en el muelle número 1, antes de las 14:00 del día 14 de agosto: Declaración del capitán de corbeta don Remigio y del Sargento 1º Don Carlos José .

  4. Sobre la llegada al muelle número 1 del cabo primero Segismundo , de Anselmo , del cabo 1º Segismundo , Anselmo y del Marinero Agustín . Visionado de grabación efectuada por una cámara del buque Tornado.

  5. Sobre la determinación de los carreteles sustraídos, cargados en el camión de Anselmo y posteriormente trasladados al domicilio del cabo primero Segismundo . Declaración del marinero Agustín , Anselmo y del sargento 1º Carlos José

  6. Sobre que el hilo vendido es el mismo que el obtenido del pelado del cable que se encontraba en los carreteles sustraídos. Declaraciones de: Cabo 1º Segismundo , Claudio , Isidro , Modesto , Saturnino , Íñigo .

  7. Igualmente el atestado número NUM000 , así como ampliación del mismo, que ha sido ratificado en todos sus extremos en la vista oral.

  8. Declaraciones de Pablo , Vidal de la empresa "Garomatel", Ana administradora de Reciclajes "Costa Noroeste", Victor Manuel , Amadeo .

SEGUNDO

Contra citada sentencia, por la representación procesal de don Segismundo , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, con fundamentación en los siguientes motivos:

Primero : Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º de la LECrim ., por indebida aplicación del artículo 196 del Código Penal Militar .

Segundo : Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim ., por indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal Militar .

Tercero : Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECrim ., por error en la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

En el acto de la vista y de conformidad con lo interesado en proveído de fecha 4 de mayo de 2016, la defensa se pronunció en el sentido de considerar aplicable, en cualquier caso, el Código Penal Militar de 14 de octubre de 2015.

Por el Ministerio Fiscal, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

En el acto de la vista, y de conformidad con lo interesado en proveído de fecha 4 de mayo de 2016, el Ministerio Fiscal se pronunció en el sentido de considerar aplicable el Código Penal Militar de 14 de octubre de 2015; solicitando la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito relativo a la sustracción de material militar, art. 82 CPM de 2015; y de siete meses de prisión por el delito de vulneración de medidas de seguridad, art. 29 CPM de 2015.

TERCERO

Versando, por razón de método procesal, sobre el tercer motivo de recurso, hemos de anticipar su inadmisión, que en el presente trámite se constituye en causa de desestimación. Y ello ante la absoluta falta de concreción en que incurre la parte recurrente al tiempo de formular el motivo sin específica concreción de los particulares correspondientes. Habiendo incumplido, por demás, los requisitos exigidos por la Ley ( párrafo 2º del art. 855 LECrim .) en la fase de preparación del recurso, con la designación, "como particulares de los documentos que acreditan el error en la apreciación de la prueba: la totalidad del sumario". Genérica designación que deja, así, sin señalar "los documentos", y mucho menos los "particulares" que, en su opinión, evidencian el error valorativo que postula.

Al respecto, con la sentencia de 6 de marzo de 2014 , hemos de recordar que el objeto de un motivo de esta clase, se contrae a modificar el "factum" sentencial, suprimiendo, adicionando o alterando datos o extremos del mismo, según resulte abiertamente de verdaderos documentos dotados de relevancia casacional, en cuya valoración el Tribunal sentenciador hubiera incurrido en error patente, notorio y manifiesto que, por su propia y evidente constatación, autorice a la Sala de Casación a rectificar, solo en estos casos, el esencial relato fáctico probatorio; ya que entonces la Sala estaría dotada de la misma inmediación de que aquel dispuso.

En su relación ha de anotarse, con reiterada jurisprudencia, que el motivo previsto en el citado artículo se contempla en la Ley Procesal, a pesar de constituir una verdadera excepción a un régimen, como el de casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia. Excepcionalidad por la que la doctrina jurisprudencial se muestra especialmente estricta con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden hacerlo viable ( STS. 20-7-12 ).

El error que se denuncie, por demás, debe surgir del propio contenido de los documentos obrantes en las actuaciones, autárquicos y literosuficientes; es decir, dotados de capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de adicionales y complementarias consideraciones justificativas del supuesto error. No debiendo las pruebas documentales entrar en contradicción con otros elementos probatorios, pues la Ley no reconoce primacía o preferencia de unas pruebas sobre otras. Finalmente, el error debe ser relevante, en el sentido de que ha de tener virtualidad para modificar el relato probatorio y el sentido del fallo.

Es por ello, que el planteamiento en casación de este motivo precisa de la concreta designación de los documentos que la parte invoque; y también de sus particulares; lo que debería efectuarse desde el anuncio o preparación del recurso ( art. 855 pfo. segundo LECrim .).

Atendidas precedentes consideraciones, como se anunció, en el presente caso el motivo debe ser desestimado. Efectivamente, y se ha referido, el recurrente incumple, palmariamente, el deber de designar los concretos particulares en los que se demuestre el pretendido error sufrido por el Tribunal sentenciador ( art. 884.6º LECrim .). Cualquier otra conclusión abocaría al Tribunal de casación a sustentar su criterio resolutorio en una función prospectiva y especulatoria ajena a la esencia del recurso.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO

Versando sobre el primer motivo de recurso, atinente a la indebida aplicación del párrafo 3º del art. 196 CPM , a los efectos resolutorios que se estima proceden, se ha de tener en cuenta que con fecha 15 de octubre de 2015 se publicó en el BOE, Ley Orgánica 14/2015 de 14 de octubre, del Código Penal Militar. Ley que en su Disposición Final Octava establece: "la presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y se aplicará a todos los hechos punibles que se cometan a partir de su vigencia". También su Disposición Transitoria Tercera que establece: "En las sentencias dictadas conforme a la disposición que se deroga y que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o a instancia de parte los preceptos de este Código , cuando resulten más favorable al reo, previa audiencia del mismo".

En su razón, si bien los hechos enjuiciados fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 14/15, y la sentencia dictada en su efecto por el Tribunal Militar Territorial Segundo lo fue en fecha 16 de junio de 2015 , habiéndose interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, por el condenado don Segismundo y celebrada la correspondiente vista el día 18 de mayo de 2016, no siendo firme la recurrida sentencia procede tras la previa audiencia, efectuada, a que alude la referida Disposición Transitoria Tercera, y por su prescripción, determinar qué preceptos de los citados Códigos Penales resultan mas favorables a tales hechos. Y ello con observancia de lo preceptuado en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera que indica: "Para la determinación de cual sea la ley mas favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro código, así como la posibilidad de imponer medidas de seguridad".

Ha de constituir, pues, objeto de análisis la configuración típica de los hechos a enjuiciar, a partir de lo preceptuado en el aludido artículo 196 del Código Penal Militar de 1985 , y la posible integración de los mismos en el Código Penal Militar de 2015. En tal sentido, la sólida fundamentación que el Tribunal de instancia plasma en la sentencia recurrida, al tiempo de subsumir los hechos probados, ya intangibles, en el tipo penal aplicado cual sea el art. 196 del Código Penal de 1985 , evita cualquier extensa consideración en orden al constatado ánimo de lucro en la conducta del condenado cabo primero. Ánimo evidenciado con la recogida, traslado, preparación y venta del material que se encontraba depositado en el muelle número 1 de la Base Naval de Rota, beneficiándose económicamente con el dinero producto de dicha venta.

Constatado el atentado al patrimonio en el ámbito militar, su proyección sobre el Código Penal Militar de 14 de octubre de 2015, deriva la tipicidad de la conducta a su artículo 82.1 y 2 , que contempla la conducta del militar que cometiere un delito de hurto de equipo, material o efectos, afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, que no tuviere bajo su custodia o responsabilidad.

Llegado a este punto, y atendido lo expuesto, dado que en la recurrida sentencia no se apreció la concurrencia de circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad criminal, sin que proceda hacer valoración sobre la posible aplicación de medidas de seguridad al no haberse planteado ninguna hipótesis que las requiriera, siendo pena de prisión la prevista en ambos códigos castrenses para el delito contra la hacienda en el ámbito militar, la concreción de la ley penal mas favorable deviene en determinar la extensión de las penas que en abstracto se señalan, en ambos cuerpos legales, a los hechos enjuiciados.

En tal pauta hemos de anotar que el art. 82 del CPM de 2015, tipifica como delito: "1. El militar que cometiere los delitos de hurto, robo, apropiación indebida o daños previstos en el Código Penal en relación con el equipo reglamentario, materiales o efectos que tanga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, será castigado con las penas establecidas en el Código Penal para tales delitos impuestas en su mitad superior. 2. Si el militar no tuviere el equipo, material o efectos, afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, bajo su custodia o responsabilidad, el límite mínimo de las penas previstas en el Código Penal se incrementarán en un quinto".

En su remisión, igualmente, hemos de traer a colación el art. 234 de dicho Código , cuyo punto 1 establece: "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros". Asimismo, el art. 235.1.3 : "Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos". También el art. 235.1.5: "Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración". (En el presente caso se han valorado en 44.165,41€). Y el art. 235.2: "La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo".

Desde tales parámetros normativos, la pena aplicable al supuesto de autos es de un año a tres años de prisión, cuya mitad superior deviene en dos años y un día a tres años, que con el incremento de un quinto en el límite mínimo, este resulta ser de dos años cuatro meses y veintisiete días de prisión.

Ello establecido y dado que el Código Penal Militar de 1985 establece en abstracto, para el delito en cuestión, art. 196 , la pena de dos años a ocho años de prisión, resulta más favorable la aplicación del nuevo Código Penal Militar de 14 de octubre de 2015.

QUINTO

Versando sobre la vulneración de medidas de seguridad, el art. 61 del Código Penal Militar de 1985 , establece: "El que allanare una base, acuartelamiento o establecimiento militar, o vulnerase las medidas de seguridad establecidas para su protección, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión". Y el artículo 29 del CPM . de 2015 tipifica como delito "El que penetrare o permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la voluntad expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas para la protección de aquellos, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión".

Se evidencia pues que para el hecho, ahora enjuiciado, en abstracto contempla el Código Penal Militar de 1985 una pena menor que el Código Penal Militar de 2015; por lo que se ha de concluir que deviene más favorable a este hecho enjuiciado el reiterado Código Penal Militar de 1985. Conclusión penológica que no obsta a la apreciación de que en ambos Códigos Penales el sustrato básico de la acción delictiva es común, y se constituye con la vulneración de las medidas de seguridad establecidas para la protección de una dependencia o establecimiento militar. En tal sentido, ya la recurrida sentencia, en su fundamento jurídico primero en directa relación con lo consignado previamente, (declaraciones efectuadas por el Jefe de Seguridad de la Base Naval de Rota) en el apartado II del tercero de los hechos (dedicado a los fundamentos de convicción), deja claro la forma y el modo en que el cabo 1º Segismundo vulneró las medidas de seguridad, establecidas en la base, con un "modus operandi" tendente, mediante la estratagema de engaño y creación de apariencias, a sorprender la buena voluntad de los soldados encargados del control de la Puerta de Jerez, por la que accedió con el camión, en vez de hacerlo por la Puerta del Salado o Rota, habitualmente prevista para ello; haciéndolo vestido de uniforme cuando ya no se hallaba destinado, ni prestando comisión de servicio alguna en dicha Base Naval.

SEXTO

Atendidas precedentes consideraciones, y obtenidas las conclusiones anotadas, en orden a la aplicación concreta de la pena a aplicar a cada uno de los hechos enjuiciados, separadamente como procede frente a la conjunción de ambos delitos postulada por el Ministerio Fiscal que obvia, palmariamente, tal matiz, la Sala, en uso de la facultad que le otorga el art. 19.2 del Código Penal Militar de 2015, considera que la pena aplicable, en el presente caso, por el delito contra el patrimonio en el ámbito militar en su modalidad de hurto, del art. 82, del Código Penal Militar citado, ha de ser la de dos años y seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, dada la concurrencia de las circunstancias previstas en el número 1.3 y 1.5 del artículo 235 del CPM . Circunstancia, del número 1.3, aplicable en atención a la incuestionable gravedad del quebranto causado a los equipos de suministro eléctrico, con su sustracción y total destrucción, afectando a la prestación de un servicio de interés general que se concretaba en facilitar energía eléctrica a un buque de la Armada. Siendo aplicable, también, la circunstancia del número 1.5, atendida la especial gravedad del hecho delictivo en cuanto quedó afectado, como relatan los hechos probados, el normal funcionamiento de la fragata Victoria, que hubo de permanecer encendida el día 15 de agosto de 2012, sin conexión a la toma de corriente eléctrica del muelle número 1; debiendo ser activado el personal de guardia para encender los generadores en tanto se buscaba otra solución para dar suministro de electricidad al buque; solución, alternativa que consistió en utilizar los cables de alimentación destinados a otra fragata, la Navarra también allí atracada; lo que ocasionó el correspondiente perjuicio de seguridad toda vez que se utilizaron dos fuentes de suministro con el consiguiente riesgo de sobrecarga, calentamiento y fallos en el suministro de corriente; causándose, asimismo, perjuicio a la dotación del buque, dado que debió activarse a un mayor número de personal para la realización de los servicios de guardia, y atender a la seguridad del buque encendido.

Pena, que para el delito previsto y penado en el artículo 61 del Código Penal Militar de 14 de octubre de 1985 se establece en seis meses en atención, precisamente, al engañoso aludido "modus operandi".

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación número 101-43/15, interpuesto por don Segismundo , representado por la procuradora doña Elena Guerrero Santón y defendido por el letrado don Eugenio Rubio Linares, contra la sentencia de 16 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo. 2.- Casar y anular la referida sentencia, en lo procedente, dictando a continuación la que procede con arreglo a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2016

Esta sala ha visto el procedimiento seguido por los presuntos delitos "contra la hacienda en el ámbito militar" y "atentado contra los medios y recursos de la Defensa Nacional", contra don Segismundo , con D.N.I. número NUM001 , nacido en Cádiz, el día NUM002 de 1974, hijo de Raimunda y de Nemesio , de estado civil casado, sin antecedentes penales, cabo 1º de la Armada y vecino de Puerto Real (Cádiz). En dicha causa, con fecha 16 de junio de 2015 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia condenatoria por el delito "contra la Hacienda en el ámbito militar", previsto y penado en el art. 196 del Código Penal Militar , a la pena de tres años y un día de prisión, con sus accesorias legales, y por el delito de "Atentado contra los medios o recursos de la defensa nacional, en su modalidad de vulneración de las medidas de seguridad establecidas para la protección de una base militar", previsto y penado en el artículo 61 del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión, con sus accesorias legales, así como responsabilidad civil vendrá obligado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco euros con cuarenta y un céntimos (44.165,41 €); la cual ha sido recurrida en casación por el acusado representado por la procuradora doña Elena Guerrero Santón y asistido del letrado don Eugenio Rubio Linares, que ha sido casada y anulada por la nuestra de esta misma fecha. Han concurrido a dictar segunda sentencia los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra. Magistrada antes mencionados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los que figuran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos en esta segunda sentencia los razonamientos que figuran en los de la primera sentencia.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Se confirma, en lo procedente, la sentencia recurrida salvo en lo atinente a la pena de prisión a imponer por el delito, ahora, previsto y penado en el artículo 82 del Código Penal Militar de 14 de octubre de 2015; estableciendo la pena, y por aplicación del mismo, en dos años y seis meses de prisión. 2.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.

VOTO PARTICULAR

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 20/06/2016

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número: 43/2015

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

VOTO PARTICULAR DISCREPANTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Fernando Pignatelli Meca EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2016, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 101/43/2015.

Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, en mi opinión, y con el mayor respeto al criterio de la mayoría, la Sala debió, por las razones que se hacen constar a continuación, estimar parcialmente el Recurso de Casación núm. 101/43/2015, interpuesto por la representación procesal del Cabo Primero de la Armada Don Segismundo contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en méritos al Sumario núm. 22/08/12, por la que, en lo que ahora interesa, se condenó al aludido Cabo Primero, como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal Militar , concurriendo la circunstancia expresada en su párrafo tercero, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con las accesorias de pérdida de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro delito consumado de atentado contra los medios o recursos de la defensa nacional, en su modalidad de vulneración de las medidas de seguridad establecidas para la protección de una base militar, previsto y penado en el artículo 61 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos de autos y viniendo obligado, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco euros con cuarenta y un céntimos -44.165,41-.

Con todas las consideraciones de rigor para la decisión de la mayoría, he de disentir de la Sentencia que resuelve el presente Recurso de Casación por las razones siguientes:

Primero

Por lo que atañe al primero de los motivos de casación, y en relación al delito contra el patrimonio en el ámbito militar previsto y penado en el artículo 82.1 y 2 del Código Penal Militar de 2015, en su modalidad de hurto de equipo reglamentario, materiales o efectos, afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, que el militar no tuviere bajo su custodia o responsabilidad, con arreglo al cual han sido ahora calificados los hechos que en la Sentencia de instancia se estimaron legalmente constitutivos del delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 196 del Código punitivo marcial de 1985, concurriendo la circunstancia expresada en su párrafo tercero, considero que la calificación correcta de los hechos es la consistente en incardinarlos en el apartado 2 del meritado artículo 82 del Código punitivo marcial, como constitutivos de un delito de hurto del apartado 1 del artículo 234 del Código Penal en relación, tan solo, con la circunstancia agravatoria enunciada en el ordinal 3º -"cuando se trate ... de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos" del apartado 1 del artículo 235 del citado texto legal , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, aun cuando, en contra del parecer de la mayoría, estimo que no concurre, ni es aplicable, como entiende aquella, además de la antedicha circunstancia del ordinal 3º, la del ordinal 5º -"cuando ... se produjeren perjuicios de especial consideración"- del citado artículo 235 del Código Penal , lo que, de consuno, impide la aplicación, como se hace en la Sentencia de que disiento, de lo previsto en el apartado 2 de este último precepto, a cuyo tenor "la pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo".

  1. En el Sexto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que disiento, la mayoría entiende que concurre, además de la circunstancia prevista en el artículo 235.1.3º del Código Penal , "aplicable en atención a la incuestionable gravedad del quebranto causado a los equipos de suministro eléctrico, con su sustracción y total destrucción, afectando a la prestación de un servicio de interés general que se concretaba en facilitar energía eléctrica a un buque de la Armada", la prevista en el ordinal 5º de dicho precepto en su modalidad de que el hurto "revista especial gravedad", atendiendo, según se afirma -de forma un tanto redundante-, a "la especial gravedad del hecho delictivo en cuanto quedó afectado, como relatan los hechos probados, el normal funcionamiento de la fragata Victoria, que hubo de permanecer encendida el día 15 de agosto de 2012, sin conexión a la toma de corriente eléctrica del muelle número 1; debiendo ser activado el personal de guardia para encender los generadores en tanto se buscaba otra solución para dar suministro de electricidad al buque; solución, alternativa que consistió en utilizar los cables de alimentación destinados a otra fragata, la Navarra también allí atracada; lo que ocasionó el correspondiente perjuicio de seguridad toda vez que se utilizaron dos fuentes de suministro con el consiguiente riesgo de sobrecarga, calentamiento y fallos en el suministro de corriente; causándose, asimismo, perjuicio a la dotación del buque, dado que debió activarse a un mayor número de personal para la realización de los servicios de guardia, y atender a la seguridad del buque encendido".

    Y no se hace referencia, no obstante el amplio debate mantenido al respecto, al valor de los efectos sustraídos como causa de la "especial gravedad", por razón de que en el presente caso los carreteles de cable de que se apropió el hoy recurrente se han valorado en 44.165,41 euros.

    A mi juicio, en el caso de autos solo concurre, como he adelantado, la circunstancia agravatoria enunciada en el ordinal 3º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal en su modalidad de tratarse de "cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos".

    Coincido con la mayoría en que concurre la circunstancia de agravación prevista en el ordinal 3º -"Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos"- del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal , si bien no en razón de que los carreteles sustraídos constituyeran "equipos ... de suministro eléctrico" como entiende la mayoría sino porque aquellos constituían "cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general" -servicios de interés general que, en el caso de autos, no eran otros que los atinentes a la Defensa Nacional, y, en concreto, al suministro eléctrico a un buque de la Armada que presta servicios de aquella índole- y que, con su sustracción, se causó "un quebranto grave a los mismos", es decir, a aquellos servicios de interés general, pues, como consta en el relato probatorio, "como consecuencia de la sustracción de los carreteles de cable de su lugar de origen, la Fragata «Victoria» hubo de permanecer encendida el día 15 de agosto de 2012, sin conexión a la toma de corriente eléctrica del Muelle núm. 1, debiendo activarse al personal de guardia para encender los generadores entretanto se buscaba otra solución para dar suministro de electricidad al buque, que consistió en utilizar los cables de alimentación destinados a la Fragata «Navarra» allí atracada, ocasionándose el correspondiente perjuicio de seguridad, toda vez que se utilizaron dos fuentes de suministro y no tres, como estaba estipulado con el consiguiente riesgo de sobrecarga, calentamiento y fallos en el suministro de corriente y causándose asimismo perjuicio a la dotación del buque en tanto debió activarse a un mayor número de personal para la realización de los servicios de guardia para atender a la seguridad del buque encendido".

    Atendiendo, en una mera interpretación literal y gramatical, al género masculino de "los servicios", el quebranto grave que se cause "a los mismos" ha de entenderse que lo es a tales servicios y no a "las cosas" -en este caso, los carreteles, según entiende la mayoría, que alcanza tal conclusión sin desarrollar o desplegar razonamiento alguno al respecto, es decir, de manera puramente apodíctica y asertiva- destinadas a la prestación de tales servicios.

    Pues bien, la causación de "quebranto grave" que la apreciación de esta circunstancia agravatoria comporta impide, a mi juicio, y como más adelante detallaré, estimar concurrente, a la vez y de manera solapada, como hace la mayoría, la circunstancia de agravación consistente en la "especial gravedad", en razón de que "se produjeren perjuicios de especial consideración" prevista en el segundo inciso del ordinal 5º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal , en razón de que ello supondría apreciar dos veces -para agravar la conducta- el mismo resultado -el quebranto grave y los perjuicios de especial consideración-.

  2. En consecuencia, y por lo que se refiere a la circunstancia agravatoria del ordinal 5º del apartado 1 del tan nombrado artículo 235 del Código Penal , no concurren ni uno ni otro de los elementos objetivos determinantes de la especial gravedad configuradora de dicha agravación, a saber, el del valor de los efectos sustraídos y el de los perjuicios de especial consideración producidos, enunciados, con carácter disyuntivo o alternativo, en el nombrado ordinal 5º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal .

    Por lo que atañe al valor de los objetos sustraídos determinante de la especial gravedad, cuestión objeto de un amplio y prolongado debate que no se refleja en la Sentencia de que discrepo, siguiendo el criterio expresado por otro miembro de la Sala abogué, junto a este, por llegar a fundamentar la fijación de una suma a partir de la cual se estime aquella especial gravedad, ya que esta se deriva del "valor de los efectos sustraídos".

    Aunque en el presente caso el valor de los efectos sustraídos, es decir, de los dos carreteles, se ha fijado en 44.165,41 euros, consideré que la especial gravedad no podía derivarse, sin más, de que dicho valor de los carreteles sustraídos ascendiera a la precitada -y, sin duda, considerable- suma de 44.165,41 euros.

    De una tan asertiva y voluntarista conclusión, carente de premisa alguna que justificara la corrección del razonamiento judicial, no se sabría si inmediatamente por debajo de esa concreta cifra -es decir, a partir de 44.165,40 euros- ya no concurriría la especial gravedad o si habría que remitirse a cualquier otra -40.000, 35.000, 30.333. 27.501 12.257, 5.000 o, tal vez, 450€- que, por su incontestable importancia económica, haya de determinar, en el futuro, la apreciación de la especial gravedad.

    La inseguridad jurídica sería, pues, absoluta, quedando la apreciación de esta circunstancia agravatoria al completo arbitrio -me permitiría decir que al albur del mero capricho- del juzgador.

    A efectos de establecer un criterio que dote de certeza la determinación de cuando el valor de los objetos sustraídos determina la especial gravedad, se propuso que, atendiendo a que el apartado 1 del artículo 250 del Código Penal , en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y que se encuentra ubicado en la Sección 1ª -"De las estafas"- del Capítulo VI -"De las defraudaciones"- del Título XIII -"Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico"- del Libro Segundo del Código Penal, al igual que los artículos 234 y 235 , incardinados en el Capítulo I -"De los hurtos"- de los citados Título y Libro, establece, en el primer inciso de su ordinal 5º, que "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ... 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros ...", sería coherente fijar en dicha cifra de cincuenta mil -50.000- euros el límite a partir del cual haya de tenerse en cuenta el valor que los efectos sustraídos han de alcanzar para que el hurto revista la especial gravedad que posibilita la entrada en juego y consiguiente aplicación de la circunstancia prevista en el primer inciso del ordinal 5º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal , dotando así de seguridad jurídica y certeza, alejada de cualquier discrecionalidad, la aplicación de esta circunstancia de agravación puramente objetiva determinante de la configuración del subtipo agravado de hurto.

    A tal efecto, ya la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal, al interpretar el ordinal 4º -"revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio ..."- del artículo 250 del Código Penal con posterioridad a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y con anterioridad a la reforma introducida por la antealudida Ley Orgánica 1/2015, entendió que la especial gravedad habría de fijarse a partir de 36.060,73 euros -seis millones de pesetas-, indicados jurisprudencialmente en orden a la apreciación de la agravante específica de ciertos delitos patrimoniales -estafas o apropiaciones indebidas-.

    Así, en su Sentencia de 9 de mayo de 2007 -R. 1925/2006-, anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y tras afirmar que "en realidad -como decíamos en la S. 635/2006 de 14.6- se trata, por tanto de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado -especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalente[s]-, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta «la situación económica en que deje a la víctima o a su familia», conceptos similares a los que se encuentran en los números 3 y 4 del art. 235, «valor de los efectos sustraídos» o «los perjuicios de especial consideración, y de otra la grave situación en que se ponga a la víctima o a su familia», si bien en este caso la previsión de resultados en distintos apartados, unidos además con la disyuntiva «o», lo que obliga a entender que basta la producción de uno de estos resultados para que surja el tipo agravado de hurto, no siendo, en principio, tan diáfana la lectura del art. 250.1.6, en que los resultados están unidos por la copulativa «y». Pero aunque sea manifiesta la diferencia entre la forma gramatical con que ha sido legalmente expresado el tipo agravado del hurto y el de la estafa, las SSTS. 173/2000 , 2381/2001 , 696/2002 y 180/2004, consideran lógico entender que el segundo debe ser interpretado a la luz del primero ...", la Sala Segunda indica que "efectuada esta precisión previa, en relación al criterio del valor de la defraudación o entidad del perjuicio, la jurisprudencia de esta Sala al interpretar la actual agravación se guió en un primer momento por el criterio cuantitativo sostenido en relación al CP. 1973 para el subtipo agravado de la estafa del art. 529.7 , 2.000.000 ptas. para el tipo agravado, y 6.000.000 para la estimación del tipo muy cualificado - acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 16.4.91-, aplicando la primera cantidad y en tal sentido se pueden citar las SS. 12.2.2000, 22.2.2001, 2.3.2001, 14.2.2002, pero no de una manera uniforme, porque también se contabilizan otras que llegan a los 4.000.000 ptas. como cifra a partir de la que seria operativa la agravante actualmente, y en tal sentido se pueden citar las de 21.3.2000, 15.6.2001 y auto 6.5.2004. Sin embargo en este momento se puede decir que se está consolidando el criterio de operar con la cifra de 6.000.000 ptas. -36.060,73 E- como a partir de la cual se aplicaría la agravante de especial gravedad a que se refiere el art. 250.1.6. Valga de ejemplo por todas, la STS. 33/2004 de 27.1 , en la que claramente establece a este respecto: «repetimos nos hallamos ante una sola agravación específica definida por revestir el hecho " especial gravedad "» y para conocer si en el caso existe «tal especial gravedad», el Legislador nos impone tres criterios (en realidad son dos como acabamos de decir). Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de «especial gravedad». Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 1973 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (SS. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92). Abona el criterio el propio tiempo transcurrido desde el Pleno no Jurisdiccional antes comentado -1991-, y por evidentes razones en relación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ocurrido en los últimos quince años lo que debe tener su efecto en el principio de proporcionalidad de la pena ( STS. 356/2005 de 21.3 ). Son exponentes de este criterio las SSTS. 8.2.2002 , 5.12.2002 , 12.2.2003 , y las muy recientes de 1169/2006 de 30.11 , 634/2006 de 14.6 , y 681/2005 de 1.6 que precisa que «cualquier cantidad superior a 6.000.000 ptas. obliga a la aplicación de la agravante de especial gravedad»".

    Y en su Sentencia de 12 de diciembre de 2014 -R. 1109/2014-, y ya bajo la vigencia de la redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, al artículo 250 del Código Penal , la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, tras reiterar que "desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de «especial gravedad». Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 1973 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (SS. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92). Abona el criterio el propio tiempo transcurrido desde el Pleno no Jurisdiccional antes comentado -1991-, y por evidentes razones en relación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ocurrido en los últimos quince años lo que debe tener su efecto en el principio de proporcionalidad de la pena ( STS. 356/2005 de 21.3 ). Son exponentes de este criterio las SSTS. 8.2.2002 , 5.12.2002 , 12.2.2003 , y las muy recientes de 1169/2006 de 30.11 , 634/2006 de 14.6 , y 681/2005 de 1.6 que precisa que «cualquier cantidad superior a 6.000.000 ptas. obliga a la aplicación de la agravante de especial gravedad»", señala que "en el caso presente, la cantidad total defraudada asciende a 69.798,66 euros, por lo que aún aplicando el parámetro «valor de la defraudación», referido al actual art. 250.1.5, tras la reforma 5/2010, y que implicase, en virtud de la retroactividad de la Ley favorable, que en ningún caso podría apreciarse en el valor de la defraudación no fuese superior a 50.000 Euros, la concurrencia del subtipo agravado debe ser mantenida".

    Ahora, por mor de lo dispuesto en el ordinal 5º del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal , introducido, de nuevo cuño, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la aplicación del parámetro objetivo "valor de los efectos sustraídos" en orden a integrar el subtipo agravado del delito de hurto por aplicación de la circunstancia prevista en el primer inciso del ordinal 5º del apartado 1 del artículo 235 del citado cuerpo legal , puede permitir fijar motivadamente -huyendo del indeseable, en un Estado democrático de derecho, sometimiento al puro arbitrio judicial y, en el presente caso, dada la total y completa ausencia de cualquier motivación al efecto, discrecionalidad o capricho judicial- el límite de dicho valor en la suma de cincuenta mil -50.000- euros que fija aquel ordinal 5º del apartado 1 del artículo 250.

    Dado que en la Sentencia de que discrepo no se hace referencia al valor de los efectos sustraídos -44.165,40 euros- para estimar concurrente la circunstancia de agravación del ordinal 5º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal , parece que se acepta, tácitamente, que ha de ser a partir de 50.000 euros -o, al menos, de una suma superior a 44.165,40 euros- cuando concurrirá la especial gravedad atendiendo al valor de los objetos sustraídos.

  3. Pero es que, además, parece que la mayoría considera concurrente la circunstancia agravatoria del ordinal 5º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal , en razón, como hemos visto, "a la incuestionable gravedad del quebranto causado a los equipos de suministro eléctrico, con su sustracción y total destrucción, afectando a la prestación de un servicio de interés general que se concretaba en facilitar energía eléctrica a un buque de la Armada", aunque sin hacer mención expresa a los "perjuicios de especial consideración" que se hubieren producido, pareciendo ignorar que la especial gravedad que ha de revestir el hecho deriva, con carácter alternativo o disyuntivo, ora del valor de los efectos sustraídos -valor al que, repetimos, no se hace referencia-, ora de que "se produjeren perjuicios de especial consideración".

    En el caso de autos tampoco es de apreciar, a juicio del magistrado que suscribe, la concurrencia del segundo elemento de agravación, determinante de la especial gravedad a que se refiere el ordinal 5º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal , en razón -alternativa o disyuntiva al valor de los efectos sustraídos- de que "se produjeren perjuicios de especial consideración", que en el Sexto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que discrepo se aplica, y ello por cuanto que la causación del "quebranto grave" que la apreciación de la circunstancia agravatoria del ordinal 3º del apartado 1 comporta impide, a mi juicio, estimar concurrente, a la vez y de manera solapada, como hace la mayoría, la circunstancia de agravación consistente en la "especial gravedad" prevista en el segundo inciso del ordinal 5º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal , en razón de la producción de "perjuicios de especial consideración", ya que ello supondría apreciar dos veces -para agravar la conducta- el mismo resultado -el quebranto grave y la especial gravedad-.

    Y buena prueba de tal solapamiento, iteración o repetición es que, al tratar de fundamentar la concurrencia de la circunstancia agravatoria del ordinal 5º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal , la mayoría lo hace, textualmente, en razón, como hemos visto, "a la incuestionable gravedad del quebranto causado a los equipos de suministro eléctrico, con su sustracción y total destrucción, afectando a la prestación de un servicio de interés general que se concretaba en facilitar energía eléctrica a un buque de la Armada", es decir, se utiliza la "gravedad del quebranto" que nos remite al "quebranto grave" del ordinal 3º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal .

    La causación de quebranto grave a la prestación de servicios de interés general, en nada difiere, conceptual ni materialmente, de la "gravedad del quebranto" que, para significar la producción de los perjuicios a que hace mención la mayoría, se traen a colación, tal y como hemos reseñado, pues ya hemos dicho que el quebranto grave ha de entenderse ocasionado a los servicios de interés general y no a las cosas u objetos sustraídos. El quebranto grave no puede circunscribirse a los efectos sustraídos, sino a las consecuencias que dicha sustracción pudiera ocasionar, como fue el caso habida cuenta de las disfunciones que, según se desprende del relato histórico, sufrió la Fragata a la que los carreteles debían facilitar el suministro eléctrico.

  4. En consecuencia de lo expuesto, entiendo que no resulta aplicable al caso la regla penológica del apartado 2 del artículo 235 del Código Penal , que la mayoría trae a colación en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia con la que muestro mi respetuoso desacuerdo, a cuyo tenor "la pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo".

    No obstante, tal discrepancia no me hace disentir de la pena que finalmente -aunque, a mi entender, sin motivación alguna- acuerda fijar la mayoría al delito contra el patrimonio en el ámbito militar previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar de 2015, en su modalidad de hurto de equipo, materiales o efectos, afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, que el militar no tuviere bajo su custodia o responsabilidad, en relación con la circunstancia agravatoria enunciada en el ordinal 3º del apartado 1 del artículo 235 del Código Penal de causar un perjuicio grave a cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general con arreglo al cual han de ser ahora calificados, a mi juicio, los hechos que en la Sentencia de instancia se estimaron legalmente constitutivos del delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal Militar de 1985 , ya que igualmente entiendo que, por aplicación de lo prevenido en el apartado 2 del artículo 19 del Código Penal Militar de 2015, y teniendo en cuenta que nos hallamos ante un delito doloso, que no concurren atenuantes ni agravantes, la graduación del recurrente -que ostentaba el empleo de Cabo Primero de la Armada al cometer los hechos, lo que exigía de él un comportamiento absolutamente respetuoso con las cosas destinadas a prestar servicios a los buque de la Marina de Guerra, como era el caso de los carreteles de que se apropió- y el lugar de perpetración del hecho -la principal Base naval de España, de un gran valor estratégico-, la pena que procede imponer por aquel delito es la de dos años y seis meses de prisión definitivamente impuesta en esta Sentencia de la que, por cuanto se ha expuesto y a continuación se expone, disiento en otros aspectos.

    Segundo.- Por último, y por lo que concierne al segundo de los motivos de casación, por indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal Militar de 1985 , considero, asimismo con las deferencias de rigor al criterio de la mayoría que no comparto, que ha debido el mismo ser estimado.

  5. El relato histórico de la Sentencia de instancia señala, en síntesis y en lo que ahora interesa, que el Cabo Primero de la Armada Segismundo , hoy recurrente, accedió a la Base Naval de Rota, por el control de "Puerta de Jerez", sobre las 14.30 horas del día 14 de agosto de 2012 en el interior del camión marca Mercedes, modelo 1317-I, con matrícula ....-TRZ , conducido por su propietario, "valiéndose de un pase de acceso a la Base Naval, sin que se hubiera solicitado ni obtenido la preceptiva autorización para el acceso de dicho vehículo, dirigiéndose ambos en el camión hasta el muelle número 1", y que, tras cargar en el camión los dos carreteles de cable, con sus correspondientes conectores, destinados al suministro de la Fragata "Victoria", procedió a continuación a "abandonar la Base Naval, sobre las 15:15 horas, y desplazarse con la carga hasta el domicilio del Cabo Primero".

    A lo largo tanto del factum sentencial como de la propia Sentencia no se hace mención o referencia alguna a cuales fueren las medidas de seguridad establecidas para la protección de la aludida Base Naval de Rota -Cádiz-.

    En el fundamento de convicción de aquella Sentencia objeto de impugnación el Tribunal "a quo" pone de relieve, respecto a la entrada en la Base Naval de Rota a través del control de "Puerta de Jerez", que de las declaraciones del hoy recurrente y del conductor del camión "el primero manifiesta haber entrado a la Base Naval de r[R]ota en el camión, de copiloto, avalando la entrada del vehículo y exhibiendo un pase que previamente había solicitado ..." y el segundo afirma que "entra conduciendo su camión, con el Cabo 1º a su lado, de uniforme, y con un pase que autorizaba la entrada del camión", que, en sus declaraciones testificales, los Soldados Celso y Porfirio , "que realizaban servicio de control en Puerta de Jerez el día 14 de agosto de 2012, de 07:00 a 19:00 horas", manifiestan que a primera hora de la mañana de dicho día el hoy recurrente "se dirigió a dicho control preguntándoles la hora de cierre del mismo ... que el Cabo 1º comentó que «sobre las 14:00 o 14:30 tiene que entrar un camión para realizar unos trabajos»" y que en el parte emitido por el Soldado Porfirio "consta que sobre esa hora entra un camión con cabina roja, y parte trasera azul, con pase de vehículo en vigor, conducido por un civil y de acompañante el citado Cabo 1º, realizando su salida el vehículo por el control de Puerta de Jerez a las 15:11 horas, apreciando una carga de material".

    Sobre la irregularidad de la entrada del camión a las instalaciones de la Base Naval de Rota, en aquel fundamento de convicción se tiene en cuenta "principalmente" la declaración del Teniente Coronel "que a fecha 14 de agosto de 2012, estaba destinado como Jefe de Seguridad de la Base Naval de Rota", quien, según se afirma, manifestó en el acto del juicio oral que "las entradas de camiones normalmente se realizaban por las Puertas del Salado o Rota, que en dichas puertas era donde se expedían los pases para entrada de los camiones, una vez se comprobaba que los mismos estaban en regla, que por la Puerta de Jerez sólo accedía personal militar salvo pases concretos por obras en el muelle, que con el hecho de acceder a la Base con pase expedido en las Puertas de Salado o Rota con alguien de copiloto de uniforme se pretende, a su juicio, sorprender la buena voluntad del soldado que desempeñe las funciones de control, que para expedir un pase de entrada de un camión se requería autorización, no recordando que en esta ocasión la hubiera, que al expedir un pase se debía registrar en el ordenador, por lo que el que no aparezca registrado el pase expedido el 14 de agosto al camión sólo se justificaría por un error, que el hecho de que no se haya encontrado el pase que debió ser devuelto puede obedecer a que el Soldado lo perdió o a que era falso y que la entrada autorizada de un camión en la Base Naval de Rota no vulnera las medidas de seguridad de la instalación".

    Por su parte, en el Primero de sus Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de instancia, a la hora de justificar la concurrencia de los elementos precisos para entender integrado el delito de atentado contra los medios y recursos de la Defensa nacional previsto y penado en el artículo 61 del Código Penal Militar de 1985 , en su modalidad de vulnerar las medidas de seguridad establecidas para la protección de una base, acuartelamiento o establecimiento militar, por el que el hoy recurrente ha sido condenado, los jueces "a quibus" consideran que en la descripción de hechos probados "concurre no sólo la circunstancia de la entrada en un establecimiento militar, la Base Naval de Rota, sino la de hacerla en un camión civil propiedad de un tercero conculcando las medidas de seguridad y control que para la entrada de este tipo de vehículos vienen establecidas para dicho establecimiento" -aunque, repetimos, en ningún momento se especifica en la Sentencia cuales fueran, concretamente, tales medidas de seguridad ni en donde estuvieran establecidas, en su caso, más allá de lo declarado por el testigo Teniente Coronel antes referido, Jefe de Seguridad de la Base-.

    Y, tras ello, se significa que a esta convicción -la de haberse conculcado las medidas de seguridad y control que para la entrada de este tipo de vehículos vienen establecidas para la Base Naval de Rota- llega la Sala de instancia "no sólo por lo declarado por el entonces Jefe de Seguridad de la Base, quien dejó claro en su declaración que tales vehículos debían pasar por determinados controles de entrada de la Base, en circunstancias normales en que no hubiera obras y ello diera lugar a la autorización expresa de entrada por el control de acceso que en el presente caso fue utilizado, y ello no solo con un pase expedido en dichos controles debiendo concurrir además una autorización para que dicho pase fuera expedido, sino porque no ha podido determinarse que dicha autorización hubiera tenido lugar, ni existe constancia alguna de haberse registrado la expedición de dicho pase, como preceptivamente estaba establecido y porque el propio procesado Segismundo declara no haber solicitado ni obtenido la debida autorización", a lo que se añade que "además, la circunstancia de que el pase utilizado para el acceso del camión ... no fuera devuelto a la salida de la Base, como estaba establecido, sino que se encontrara en poder del acusado Segismundo en el registro efectuado por la Policía Judicial en su domicilio, junto con un pase de las mismas características sin rellenar, crean la apariencia de que el Cabo 1º Segismundo , obtuvo y rellenó, de forma ilícita, aquel pase con el fin de procurar la entrada del vehículo el día de los hechos. Y ello además por una entrada que normalmente no era la prevista para este tipo de vehículos, en la que no se expedían dichos pases, y acompañando él mismo al conductor del camión, vistiendo de uniforme", para concluir que "de todo ello se desprende una clara intención de sorprender la buena voluntad de los soldados que realizaban su servicio en la Puerta de Jerez, quienes, ante la apariencia de validez del pase que les fue mostrado y del hecho de que dentro del camión iba una persona de uniforme, permitieron el pase del vehículo", por lo que "no hay duda alguna de que lo descrito supone una vulneración de las medidas de seguridad y control de acceso a la Base Naval de Rota, vulneración realizada conscientemente por el Cabo 1º Segismundo , quien, al haber estado destinado en la Base Naval, tenía conocimiento de las normas sobre control de acceso de vehículos".

    Por su parte, en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que -por lo que concierne a este aspecto y al reseñado anteriormente- respetuosamente discrepo, se afirma por la mayoría que "ya la recurrida sentencia, en su fundamento jurídico primero en directa relación con lo consignado previamente (declaraciones efectuadas por el Jefe de Seguridad de la Base Naval de Rota) en el apartado II del tercero de los hechos (dedicado a los fundamentos de convicción), deja claro la forma y el modo en que el cabo 1º Segismundo vulneró las medidas de seguridad, establecidas en la base, con un «modus operandi» tendente a sorprender la buena voluntad de los soldados encargados del control de la Puerta de Jerez, por la que accedió con el camión en vez de por la Puerta del Salado o Rota, habitualmente prevista para ello; haciéndolo vestido de uniforme cuando ya no se hallaba destinado ni prestando comisión de servicio alguna en dicha Base Naval".

  6. De lo expuesto resulta, en primer lugar, que no se concreta en la Sentencia de instancia ni en la de esta Sala cuales fueran, concretamente, las medidas de seguridad para la Base Naval de Rota ni en donde vinieran estas establecidas o fijadas, en su caso.

    Y, desde luego, del relato probatorio resulta que el Cabo Primero de la Armada ahora recurrente no traspuso la "Puerta de Jerez" y penetró en la Base Naval de Rota "contra la voluntad" -en palabras de la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2000 - de quienes debían ejercitar y hacer cumplir las pretendidas -y, desde luego, desconocidas- medidas de seguridad aplicables en dicha Base -a saber, los Soldados Celso y Porfirio , que, el día de autos, realizaban "servicio de control" [sic.] en la Puerta de Jerez-, quienes le franquearon el paso libremente dado que, según afirma uno de ellos, el camión tenía "pase de vehículo en vigor". El recurrente no vulneró medida alguna de seguridad -mal puede vulnerarse lo que ni es conocido ni, en cualquier caso, es exigido por quienes están encargados de que se cumpla-, por lo que no puede concluirse que, por la sola acción de entrar a la Base en las condiciones y circunstancias en que lo hizo, se creara el peligro o riesgo abstracto, potencial o hipotético para la Seguridad y Defensa nacional mediante el atentado a sus medios o recursos que, a tenor de nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2000 , se exige para la configuración del tipo delictivo del artículo 61 del Código Penal Militar de 1985 por el que ha sido condenado.

    En este sentido, nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2001 , por su parte, tras señalar que "en el caso que examinamos, el bien jurídico tutelado -la Seguridad nacional y Defensa Nacional a través del atentado a esos bienes o recurso[s] que se especifican- es de tal importancia que ha llevado al legislador, como decíamos en la citada sentencia de 27 de Noviembre de 2000 , a incluir en el catalogo de delitos que lo tutelan aquellas acciones típicas que representan generalmente un peligro abstracto para esos valores constituidos en bien jurídico protegido. Pero esta característica de normalmente peligrosa que tiene la acción descrita, que legitima su tipificación como delito de peligro abstracto, tiene dos consecuencias: por un lado que no es preciso acreditar la existencia de ningún riesgo real y efectivo, pero, por otro, que se puede, en cambio, descartar la concurrencia de la situación de peligrosidad, que podemos llamar potencial, y que normalmente se asocia a la acción típica, a partir de determinados datos que el juzgador estime acreditados y de los que deduce la inexistencia en el caso concreto de ese riesgo abstracto que es la base de la punición, como necesaria exigencia del principio de culpabilidad", sienta que "la Sala, en el supuesto que estamos examinando, disintiendo de la sentencia de instancia, entiende, en primer lugar, que no puede extenderse el concepto de medidas de seguridad a que se refiere el art. 61 sino a las concretamente establecidas para la seguridad del Acuartelamiento. El principio de legalidad exige la interpretación en sentido objetivo del precepto. La acción ha de ser peligrosa para la seguridad del establecimiento militar, pero mediante la conculcación de una de las medidas establecidas para su protección. Por consiguiente, no basta para la apreciación de esta específica figura delictiva la realización de cualquier actividad que pueda afectar a esa seguridad y mucho menos que, subjetivamente, inquiete a quienes tienen a su cargo mantenerla, si su peligrosidad no es consecuencia de la infracción de esas determinadas medidas. En la sentencia no se especifica cuales de ellas han sido vulneradas y se parte, por el contrario, de ese concepto extensivo de medidas de seguridad que hemos estimado inadmisible, según acabamos de razonar ...", pues ello "no representa lesión o peligro concreto, ni supone peligrosidad abstracta alguna para los tan repetidos bienes jurídicos ...".

    Como hemos dicho reiteradamente con anterioridad, ni en la Sentencia de instancia ni en la de esta Sala de la que respetuosamente discrepamos se fijan o concretan cuales fueren las medidas de seguridad específicamente establecidas para la protección de la Base Naval de Rota que el hoy recurrente hubiere vulnerado. No pueden tener la consideración de tales las declaraciones del Teniente Coronel Jefe de Seguridad de la Base, que, con la inocultable finalidad de tratar de justificar la incompetente actuación de sus subordinados, o de eludir eventuales responsabilidades, viene a descargar sobre el ahora recurrente la responsabilidad por hechos tales como haber accedido a la Base por una puerta que no era la habitual de acceso de camiones salvo para obras en el muelle -por lo que debieron ser los encargados del control quienes lo impidieran y lo remitieran a aquellas otras puertas-, que el pase de entrada requería autorización -siendo lo cierto que el vehículo en el que iba el recurrente entró "con pase de vehículo en vigor" según los encargados del control de la puerta de Jerez, y si no tenía aquella autorización debió serle impedido el acceso por quienes ejercían el control y debían conocer las medidas de seguridad que la Sentencia de instancia y ahora la mayoría exige al recurrente que conociera y cumpliera- y que el pase debía ser devuelto a la salida del vehículo -obviamente, si debía ser devuelto debía ser solicitado por los encargados del control, que se limitan a manifestar que el vehículo realizó su salida "por el control de puerta de Jerez a las 15:11 horas, apreciando una carga de material", sin hacer referencia a que no se hubiera devuelto el pase que, repetimos, si es cierto que estaba pautado que debía devolverse hubo de ser exigido del ahora recurrente por los encargados del control, salvo que la devolución fuere optativa-; y que el Jefe de Seguridad no recuerde la autorización, que el pase del camión no se registrara en el ordenador -lo que atribuye a "un error", es de suponer que de los encargados de la seguridad y no del recurrente- o que no se encontrara no son hechos que puedan atribuirse al hoy recurrente, sino, por el contrario, a un pésimo y caótico funcionamiento de las medidas de control -sic.- de acceso a la Base y, en general, de seguridad de la misma.

    El razonamiento de la Sentencia de instancia -que la mayoría de esta Sala ha hecho suyo, a mi entender acríticamente-, merced al cual se alcanza la conclusión de que el hoy recurrente vulneró las medidas de seguridad establecidas para la protección de la Base Naval de Rota, resulta, en opinión del magistrado que suscribe, insostenible.

    A tal efecto, y siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2001 , el principio de legalidad, que exige la interpretación en sentido objetivo del artículo 61 del Código Penal Militar de 1985 , obliga a que el concepto de "medidas de seguridad" a que se refiere dicho precepto -y, en el mismo sentido, el artículo 29 del actualmente vigente Código punitivo castrense de 2015- no pueda extenderse sino a las concretamente establecidas para la seguridad de la Base Naval de Rota, medidas que, sin duda, existían, pero de las que no se hace mención en la Sentencia de instancia. La acción ha de ser peligrosa para la seguridad del centro, dependencia o establecimiento militar, pero mediante la conculcación de una de las concretas medidas establecidas para su protección, que han de ser conocidas a fin de valorar en qué medida han sido vulneradas.

    No puede, como se hace por la mayoría siguiendo la Sentencia de instancia, extenderse el concepto de medidas de seguridad a que se refieren los artículos 61 o 29 antedichos sino a las concretamente establecidas para la seguridad de la base, acuartelamiento, centro, dependencia o establecimiento militar, pues ello contraría el fundamental principio de legalidad, que, a tenor de nuestra Sentencia de 16.05.2001 , "exige la interpretación en sentido objetivo del precepto". Lo que convierte a la acción del agente en delictiva es que resulte, al menos potencialmente, peligrosa para la seguridad de aquella base, acuartelamiento, centro, dependencia o establecimiento, pero mediante, o por, la conculcación de una de las concretas medidas establecidas para su protección, medidas que en el caso de autos se desconoce cuáles pudieran ser. Como dice esta Sala en su tan nombrada Sentencia de 16 de mayo de 2001 , no basta, pues, para la apreciación de esta específica figura delictiva la realización de cualquier actividad que pueda afectar a esa seguridad y mucho menos que, subjetivamente, inquiete a quienes tienen a su cargo mantenerla, si su peligrosidad no es consecuencia de la infracción de esas determinadas medidas.

    En el caso de autos la actuación del hoy recurrente no solo no inquietó en nada a los encargados de la seguridad -que le franquearon libremente la entrada y salida de la Base sin problema alguno-, sino que en la Sentencia no se especifica de ninguna forma qué medidas -que, sin duda, existían y existen- regulaban, al momento de acaecer los hechos sentenciados, la seguridad de la Base Naval de Rota ni cuales de ellas hubieren sido vulneradas por aquella actuación, pues se parte, por el contrario, de ese concepto extensivo de medidas de seguridad que esta Sala ha estimado, ya en 2001, inadmisible en orden a respetar mínimamente el principio de legalidad. Del tenor de los hechos probados es incontestable que la actuación del hoy recurrente para acceder al interior de la Base Naval de Rota no representó, habida cuenta de las circunstancias concretas en que se llevó a cabo, lesión o peligro concreto, ni supuso, siquiera, peligrosidad abstracta alguna para los bienes jurídicos objeto de tuición.

  7. Hemos dicho que tales medidas de seguridad sin duda existían y ello porque habrían de estar contenidas en el Plan de Seguridad a que se refieren los artículos 9 y concordantes de las Normas sobre Seguridad en las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero ; y, con anterioridad a la vigencia de dichas Normas, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto que las aprueba, aquellas medidas venían recogidas en el Plan de Seguridad a que se referían los artículos 515 a 518 de las Reales Ordenanzas de la Armada , aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo-.

    En concreto, en los artículos 515 a 517 de las Reales Ordenanzas de la Armada , aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, se estipula que el Plan de Seguridad "establecerá las zonas, locales y objetivos que deben protegerse, la disposición y empleo racional de los medios de protección, de los sistemas de enlace, detección y alarma de otros cuyo uso redunde en beneficio de la seguridad y reduzca el número de hombres necesarios", que "comprenderá las medidas que deben adoptarse en situación de normalidad y, ante las diversas hipótesis de alteración de ésta, incluirá las prevenciones que permitan afrontar sucesivamente las emergencias específicamente definidas por el mando. Fijará la actuación de las guardias de seguridad durante los momentos en que las Unidades sean especialmente vulnerables por encontrarse reunidas sus dotaciones en actos colectivos o en descanso. Se establecerá de forma que, aprovechando al máximo la capacidad de disuasión de los medios empleados y medidas adoptadas, pueda darse respuesta progresiva y escalonada a las amenazas" y que "regulará, para cada situación, los medios de personal y material que deben emplearse, su actuación, el enlace y la coordinación de las distintas guardias entre sí y la posible colaboración con el exterior. Fijará los puestos que deban ser cubiertos por personal especialmente seleccionado e instruido".

    Y en los artículos 9 y 10 de las Normas sobre Seguridad en las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero , se dispone que el plan de seguridad de una unidad "es el documento que incluye la descripción de los diferentes sistemas de seguridad, las medidas a tomar en cada situación y la forma de implantarlas. Tendrá carácter de materia clasificada en la categoría de reservado, si bien para su necesaria difusión algunos apartados podrán ser objeto de una clasificación inferior, en los grados de confidencial o difusión limitada, o incluso no tener clasificación. 2. El plan de seguridad regulará los medios personales y materiales a emplear, de forma que pueda darse una respuesta progresiva a la amenaza, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad en el empleo de la fuerza. 3. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los criterios y directrices generales para la elaboración de los planes de seguridad así como los trámites para su aprobación" y que "el plan de seguridad de una unidad fijará el despliegue del personal, los medios y sistemas de protección y vigilancia, así como los procedimientos y normas de empleo. 2. Incluirá las medidas de protección a adoptar en cada caso atendiendo a las diferentes situaciones de alerta. Fijará la actuación de la guardia de seguridad, determinará las competencias del jefe de seguridad de la unidad y del jefe de la guardia y definirá las relaciones entre ellos. 3. Contendrá los procedimientos de actuación en las situaciones de emergencia y evacuación".

    En consecuencia, al momento de ocurrencia de los hechos una Base Naval de la importancia militar de la de Rota no podría carecer de un Plan de Seguridad en el que se especifiquen las medidas de seguridad de dicha Base.

    Sin embargo, insistimos, no se hace referencia ni en la Sentencia de instancia ni en la de esta Sala, a cual o cuales de tales medidas de seguridad hubiere sido la concretamente vulnerada por el hoy recurrente.

    Las medidas de seguridad vulneradas consistirían, al parecer y tan solo, en las que, para el acceso a la Base Naval de Rota, expuso -de manera ciertamente difusa y, por cuanto hemos dicho, creemos que interesada, y, desde luego, sin posibilidad de verificación y contraste- en su declaración testifical el Teniente Coronel que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, el 14 de agosto de 2012, estaba destinado como Jefe de Seguridad de dicha Base Naval, a saber, que "las entradas de camiones normalmente se realizaban por las Puertas del Salado o Rota", que "en dichas puertas era donde se expedían los pases para entrada de los camiones, una vez se comprobaba que los mismos estaban en regla", que "por la Puerta de Jerez sólo accedía personal militar salvo pases concretos por obras en el muelle", que "para expedir un pase de entrada de un camión se requería autorización, no recordando que en esta ocasión la hubiera", que "al expedir un pase se debía registrar en el ordenador, por lo que el que no aparezca registrado el pase expedido el 14 de agosto al camión sólo se justificaría por un error", que "el hecho de que no se haya encontrado el pase que debió ser devuelto puede obedecer a que el Soldado lo perdió o a que era falso" y que "la entrada autorizada de un camión en la Base Naval de Rota no vulnera las medidas de seguridad de la instalación". La frase según la cual "con el hecho de acceder a la Base con pase expedido en las Puertas de Salado o Rota con alguien de copiloto de uniforme se pretende, a su juicio, sorprender la buena voluntad del soldado que desempeñe las funciones de control", no es sino una mera opinión subjetiva del testigo.

    Que las entradas de camiones normalmente se realizaran por las Puertas del Salado o Rota, que fuera en dichas Puertas donde se expedían los pases para entrada de los camiones, una vez se comprobaba que los mismos estaban en regla y que por la Puerta de Jerez sólo accedía personal militar salvo pases concretos por obras en el muelle, pueden ser, ciertamente, medidas de seguridad, pero medidas que deben ser conocidas, observadas y, en su caso exigidas por el personal de seguridad y control de la Base Naval a quienes pretendan acceder a su interior utilizando la Puerta de Jerez. Desde luego, no fueron exigidas al hoy recurrente por quien debía hacerlo, salvo que se parta de la premisa de que las medidas de seguridad han de ser conocidas y cumplidas por quien accede a la Base Naval de Rota -Cádiz-, sin que a los miembros del servicio de seguridad y control de la misma quepa otra cosa que confiar en que la buena fe de quienes pretenden acceder a ella los hará cumplimentar aquellas medidas -previamente conocidas por ellos-, liberándolos así de vigilar y exigir su cumplimiento.

    Que para expedir un pase de entrada de un camión a la Base se requería autorización, y que el testigo Jefe de Seguridad no recuerde que en la ocasión hubiere tal autorización, no puede reprocharse al hoy recurrente; la exigencia de tal autorización correspondía hacerla a los miembros del servicio de seguridad que se hallaban en el control de la Puerta de Jerez cuando el hoy recurrente, a bordo de un camión, se presentó en ella, y lo que resulta incontestable es que, como se desprende del relato de hechos probados, accedió al interior de la Base "valiéndose de un pase de acceso a la Base Naval, sin que se hubiera solicitado ni obtenido la preceptiva autorización para el acceso de dicho vehículo" -aunque uno de los miembros del servicio de control afirme que el camión accedió "con pase de vehículo en vigor"-. Entender que el no haber obtenido una autorización -que, de ser cierto que se precisaba, le debió ser exigida- supone una vulneración de las desconocidas medidas de seguridad establecidas para la protección de la Base Naval de Rota comporta, además de obligar a un acto de fe acerca de la existencia de tal medidas de seguridad, a hacer recaer sobre quienes acceden o pretenden acceder a dicha Base Naval -repetimos, la más importante de España- el deber de cumplimentar unas medidas de seguridad que los miembros del Servicio de Seguridad de la misma no tienen, al parecer, que exigir y que se ven "sorprendidos" en su "buena voluntad" por el hecho de la "apariencia de validez" del pase que se les mostró y porque alguien se presente ante ellos vistiendo de uniforme, sin exigirle, no obstante, esa al parecer imprescindible autorización previa -que se ignora quien la expide-.

    El cumplimiento de dichas medidas de seguridad depende, pues, a tenor de este razonamiento, de su conocimiento -que se presume- por quienes pretendan acceder a la Base y, en todo caso, de la buena fe de estos, que deben observarlas y cumplimentarlas de forma estricta, ya que los miembros del Servicio de Seguridad que mandaba el Teniente Coronel que depuso en tales términos, en ningún caso las exigieron, en base a la "sorpresa" que en su "buena voluntad" causó un pase aparentemente válido y un uniforme.

    Lo expuesto no pone de manifiesto otra cosa sino la falta de control -en realidad un auténtico e inaudito descontrol- que, al menos en materia de medidas de seguridad en el acceso, se padecía, al momento de ocurrencia de los hechos -el 14 de agosto de 2012-, en la Base Naval de Rota -Cádiz-, es decir, la ausencia "de facto" de medida alguna de seguridad para el acceso a dicha Base, situación que en modo alguno se compadece con la notoria importancia militar de la misma, a cuyo interior es obvio que resultaba posible a cualquiera, por el solo hecho de disponer de un pase en vigor o confeccionar uno aparentemente válido y vestir de uniforme, acceder con un vehículo y salir con "una carga de material" sin dificultad alguna, pues el paso de entrada y salida es franqueado libremente a un camión por los miembros del servicio de seguridad con solo ir en su interior una persona uniformada junto al conductor y valerse "de un pase de acceso" a dicha Base, sin necesidad de haber solicitado ni obtenido la, al parecer y según el Jefe de Seguridad, preceptiva autorización para el acceso de dicho vehículo.

    Permítasenos la licencia, pero tales "medidas de seguridad" más parecen, por cuales se considera por la Sala que eran -las expuestas por el Teniente Coronel Jefe de Seguridad- y por cómo se exigía su cumplimiento, una broma que otra cosa, un auténtico despropósito, en suma. Insistimos en que las auténticas medidas de seguridad que se hubieren podido vulnerar no se referencian en la Sentencia de instancia, por lo que resulta imposible el contraste de lo ocurrido con tales medidas en orden a determinar si fueron aquellas vulneradas.

    Y, sobre todo, no resulta de recibo pretender que se han vulnerado aquellas sedicentes medidas de seguridad por quien - ciertamente con un móvil espurio- se ha limitado a exhibir un "pase de vehículo en vigor" -según el propio Soldado Porfirio - para entrar en la Base, saliendo de ella poco después sin que se le pusiera obstáculo alguno. Que debiera haber entrado por otra puerta distinta a la de Jerez, que por esa puerta solo había de entrarse con pases concretos por obras en el muelle, que para expedir un pase de entrada de un camión se requiriera una autorización que el Jefe de Seguridad de la Base "no recuerda" que la hubiera para la ocasión -aunque, insistimos, el testigo Soldado Porfirio afirma según la propia Sala de instancia que el camión entró "con pase de vehículo en vigor"- o, lo que resulta incluso chusco -si no fuera realmente lamentable y vergonzoso por ocurrir en una Base Naval de la incuestionable importancia militar y estratégica de la de Rota-, que al expedir un pase "se debía registrar en el ordenador, por lo que el que no aparezca registrado el pase expedido el 14 de agosto al camión sólo se justificaría por un error" -error del que no parece que deba responder precisamente el hoy recurrente- o que "el hecho de que no se haya encontrado el pase que debió ser devuelto puede obedecer a que el Soldado lo perdió o a que era falso" -cuando lo cierto es que uno de los testigos afirma, repetimos, que el camión entró "con pase de vehículo en vigor"- no denota otra cosa sino un cúmulo de irregularidades, mal funcionamiento, inocultables inepcias de la seguridad -y de los encargados de aplicarla-, desidia y, en definitiva, carencia real de cualquier medida de seguridad de la Base Naval de Rota, todo lo cual ha de abocar a concluir que el hoy recurrente no vulneró medida alguna de seguridad, ya que estas, en la realidad o de facto, o bien no existían -lo que el magistrado que suscribe se permite poner en duda, ya que resultaría inconcebible que una Base Naval de la importancia de la de Rota careciera del Plan de Seguridad que imponen tanto las Reales Ordenanzas de la Armada, aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, como las Normas sobre Seguridad en las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero-, o -lo que creemos más probable- no se han traído a los autos, por lo que no resulta posible determinar, sin conculcar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, si hubo vulneración de alguna o algunas de ellas.

    Por todo ello, entiendo que no concurren en los hechos que se declaran probados los requisitos necesarios para la apreciación del delito consumado de atentado contra los medios o recursos de la defensa nacional, en su modalidad de vulneración de las medidas de seguridad establecidas para la protección de una base militar, previsto y penado en el artículo 61 del Código Penal Militar , por el que el hoy recurrente ha sido condenado, lo que, a mi juicio, habría de haber conducido a esta Sala a estimar el motivo de casación interpuesto.

    Tercero.- En consecuencia de lo expuesto, considero que esta Sala ha debido estimar parcialmente el Recurso de Casación núm. 101/43/2015, interpuesto por la representación procesal del Cabo Primero de la Armada Don Segismundo contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en méritos al Sumario núm. 22/08/12, por la que, en lo que ahora interesa, se condenó al aludido Cabo Primero, como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal Militar , concurriendo la circunstancia expresada en su párrafo tercero, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con las accesorias de pérdida de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro delito consumado de atentado contra los medios o recursos de la defensa nacional, en su modalidad de vulneración de las medidas de seguridad establecidas para la protección de una base militar, previsto y penado en el artículo 61 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos de autos y viniendo obligado, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco euros con cuarenta y un céntimos -44.165,41-, entendiendo que procede casar y anular dicha Sentencia, dictando, a continuación, otra en la que, por las razones expuestas:

  8. Por lo que respecta al delito contra el patrimonio en el ámbito militar previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar de 2015, en su modalidad de hurto de equipo, material o efectos, afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, que el militar no tuviere bajo su custodia o responsabilidad, con arreglo al cual han de calificarse ahora los hechos constitutivos del primero de aquellos delitos, es decir, los que en la Sentencia de instancia se estimaron legalmente constitutivos del delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal Militar de 1985 , se decida que, por mor de lo dispuesto en el ordinal 5º del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal , no es posible la aplicación del parámetro de que el hecho "revista especial gravedad", en razón de estimar producidos "perjuicios de especial consideración" -ni "atendiendo al valor de los efectos sustraídos"-, en orden a integrar el subtipo agravado del delito de hurto por aplicación de la circunstancia prevista en el segundo inciso del ordinal 5º del apartado 1 del artículo 235 del citado cuerpo legal , concurriendo, tan solo, la circunstancia agravatoria enunciada en el ordinal 3º del apartado 1 del artículo 235 del tan nombrado cuerpo legal de causar un perjuicio grave a "cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general" -servicios de interés general que, en el caso de autos, no eran otros que los atinentes a la Defensa Nacional, y, en concreto, al suministro eléctrico a un buque de la Armada que presta servicios de aquella índole- y que, con su sustracción, se causó "un quebranto grave a los mismos", es decir, a aquellos servicios de interés general.

    Si bien convengo en que la pena a imponer en la Segunda Sentencia ha de ser la de dos años y seis meses de prisión, considero que ello es asi porque igualmente ha de entenderse que, por aplicación de lo prevenido en el apartado 2 del artículo 19 del Código Penal Militar de 2015, y teniendo en cuenta que nos hallamos ante un delito doloso, que no concurren atenuantes ni agravantes, la graduación del recurrente -que ostentaba el empleo de Cabo Primero de la Armada al cometer los hechos, lo que exigía de él un comportamiento absolutamente respetuoso con las cosas destinadas a prestar servicios de interés general, como era el caso de los buques de la Marina de Guerra a que pertenecía- y el lugar de perpetración del hecho -la principal Base Naval de España, cuyo extraordinario valor estratégico resulta incontrovertible-, la pena que procede imponer por aquel delito es la definitivamente impuesta en esta Sentencia de dos años y seis meses de prisión.

    Y aunque nada se señala al efecto por la mayoría en la Segunda Sentencia, dicha pena llevará consigo tanto la accesoria de suspensión militar de empleo a que hace referencia el primer párrafo del artículo 15 del Código Penal Militar de 2015, con los efectos previstos en el artículo 18 de dicho cuerpo legal , como el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, tal y como dispone el artículo 16 del citado Código punitivo castrense.

  9. Por lo que atañe al delito consumado de atentado contra los medios o recursos de la defensa nacional, en su modalidad de vulneración de las medidas de seguridad establecidas para la protección de una base militar, previsto y penado en el artículo 61 del Código Penal Militar , por el que el ahora recurrente ha sido condenado, se decida la estimación del segundo motivo casación y, por ende, parcialmente del Recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada en lo relativo al mismo y dictando Segunda Sentencia absolviéndolo libremente, y con todos los pronunciamientos favorables, de dicho delito por el que venía acusado.

  10. Y confirmando, en el resto de sus extremos, la Sentencia recurrida.

    VOTO PARTICULAR

    QUE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL 101/43/2015 FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA.

    Con las deferencias de rigor para los demás Magistrados de la Sala, que en la ocasión conformaron la mayoría del Tribunal para dictar la presente sentencia, paso a exponer las razones de mi puntual discrepancia reiterando ahora las razones que expresé en la deliberación del recurso:

  11. - Los extremos de que disiento traen causa de la aplicación a los hechos enjuiciados del Nuevo Código Penal Militar de 2015 (NCPM)en cuanto norma tenida por más favorable para el acusado.

    La Fiscalía Togada en su meritorio informe realizado en el acto de la vista del recurso, sostuvo la aplicación del NCPM respecto de ambos delitos, entendiendo que, en efecto, era norma más favorable en el caso del delito contra la Hacienda en el ámbito militar, en función de lo ahora dispuesto en los arts. 82.2 NCPM; 234 y 235.1.3º y 5º del Código Penal (CP ). Y asimismo resultaba aplicable en cuanto al segundo delito de atentado contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales (actual art. 29 NCPM; y ello a pesar de estar ahora más gravemente penado este último, razón por la cual solicitó en dicho acto que se incrementara para éste la pena privativa de libertad (de 6 meses a 7 meses de prisión). El Excmo. Sr. Fiscal Togado basó su pretensión en lo previsto en la Disposición transitoria primera , párrafo segundo, del NCPM según la cual para decidir sobre la Ley penal más favorable habrá que estar a las normas completas de uno y otro código.

    Sobre este extremo del informe de la Fiscalía, y de la solicitud de pena efectuada, se guarda silencio en nuestra sentencia aunque la desestimación implícita se extrae del mantenimiento de la pena impuesta en la sentencia recurrida.

    No obstante en el curso de la deliberación se puso de manifiesto que la Sala no compartía dicha interpretación de la Disposición transitoria citada, cuando como es el caso se trata del enjuiciamiento de hechos diferentes que dan lugar a que se aprecien delitos distintos, en cuyo supuesto la aplicación de las normas completas de uno u otro código debe referirse a cada delito por separado, pues de lo contrario pudiera incurrirse en la vedada "reformatio in peius".

  12. - Coincido con la sentencia de la mayoría en que concurre y se estimó correctamente el subtipo cualificado de hurto del art. 235.1. 3º del CP , si bien no comparto la interpretación que se hace en la sentencia de que disiento, sobre que su fundamento se encuentre en "la incuestionable gravedad del quebranto causado a los equipos de suministro eléctrico, con su sustracción y total destrucción, afectando a la prestación de un servicio de interés general que se concretaba en facilitar energía eléctrica a un buque de la Armada".

    En mi opinión el objeto de la acción punible no puede decirse que recaiga sobre "equipos de suministro eléctrico", condición que considero no reúnen los carreteles de cable sustraídos, sino más bien la de "cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general", que son los objetos a que con carácter residual se refiere dicho subtipo agravado de hurto. En esto coincido con el Voto que precede, y también en que el resultado de la conducta radica en la causación de gran quebranto a la prestación del servicio de interés general al que se destinan las cosas sustraídas (cables), que en el caso se concreta en facilitar la toma de energía eléctrica desde tierra a un buque de la Armada atracado en determinada Base Naval, lo que perturbó el funcionamiento de dicho buque hasta que el suministro pudo ser restablecido.

  13. - Discrepo de la sentencia en cuanto a la aplicación del subtipo cualificado definido en el art. 235.1.5º, esto es, por la especial gravedad atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjere perjuicio de especial consideración. Lo primero que hay que decir es que la nueva regulación de los delitos "contra el patrimonio en el ámbito militar", del art. 82 NCPM, remite para su punición a lo previsto para los delitos correspondientes del CP , al delito de hurto en este caso, por lo que a los efectos de apreciación de agravaciones específicas (como las del art. 235) habrá de estarse asimismo a lo que se dispone en dicho CP .

    Dicho lo anterior, reitero la postura mantenida en minoría en el acto de la deliberación, en el sentido de que el art. 235.1.5º contiene dos incisos dentro de la previsión agravatoria por especial gravedad del hecho. La primera referida al valor mismo de los bienes sustraídos, y la segunda a los perjuicios causados cuando éstos sean de especial consideración.

    Para la concreción del primer inciso, relativamente indeterminado en su formulación, por razones de seguridad jurídica sostuvimos la debida remisión a lo dispuesto en el art. 250.1.5º del vigente CP que lo sitúa en más de 50.000 €, lo que resulta expresamente aplicable a los delitos de estafa y de apropiación indebida pero que ningún inconveniente existe para extenderlo a otros delitos de naturaleza patrimonial, en sentido lato, en que se prevea igual agravación de los hechos. A esta aplicación remisoria acude la jurisprudencia de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo y lo considero procedente por las razones que se emitieron en el curso de la deliberación, a propósito de la seguridad jurídica que ello comporta.

    Coincido en esto con el voto que antecede y también en la redundancia, "bis in ídem", en que incurre la sentencia en apreciar doblemente el mismo supuesto de agravación, esto es, a efectos del art. 235.1.3º del grave quebranto que debe referirse a los servicios de interés general a que estén afectados los bienes o cosas objeto de sustracción, y luego también a efectos del apartado 5º por la causación de perjuicios de especial consideración. Tales perjuicios funcionan también ahora como resultado de la acción, ya computada como perturbación de un servicio de interés general referido al correcto funcionamiento de un buque de la Armada. Dada la naturaleza patrimonial, en sentido lato, del delito que se castiga como hurto, ello requeriría la cuantificación económica de tales perjuicios a efectos de la apreciación de este segundo inciso de que el hecho revista especial gravedad bien por el valor de los efectos sustraídos que excedan de 50.000 €, o bien por la producción del resultado perjudicial de especial consideración cuya apreciación separada exigiría asimismo de cuantificación económica superior a dicha cifra.

    Dicha cuantificación no consta, ni resultaba necesaria para la apreciación en la instancia del art. 196 párrafo tercero del CPM , pero la actual remisión a la regulación que de los delitos patrimoniales se contiene en el CP ello hace necesario, en mi opinión, cuantificar también los perjuicios a efectos de la aplicación del subtipo agravado del art. 235.1.5º de este texto legal .

  14. - Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 19.2 NCPM, que autoriza al Tribunal a fijar la pena prevista en la extensión que estime adecuada. El marco penal en el caso comprende, en lo que se refiere a la pena de prisión, desde un año y 73 días a tres años. La imposición que se hace en su grado máximo entra dentro de las facultades del Tribunal, si bien que a efectos de su individualización se echa de menos una motivación, incluso reforzada, en cuanto a las circunstancias concurrentes sobre todo por la naturaleza del hecho, su indudable entidad y trascendencia y por haberse llevado a cabo en una Base Naval de referencia para los intereses de la Defensa Nacional.

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