ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5997A
Número de Recurso1686/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 847/2012 seguido a instancia de DON Evaristo contra EXMO. AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJA DE LA CUESTA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EXCMO AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJA DE LA CUESTA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Gregorio Pérez Borrego, en nombre y representación de EXCMO AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJA DE LA CUESTA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de la una relación precisa y circunstanciada de la relación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 2736/2013 ), que el actor prestó servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta como arquitecto técnico desde 1999 en virtud de múltiples contratos temporales por obra o servicio, hasta que el 15-01-2008 suscribió contrato de prestación de servicios, denominado "Contrato administrativo de consultoría y asistencia por servicios profesionales" , suscribiendo nuevo contrato el 08-05-2008 con igual denominación, percibiendo como retribución por su trabajo la suma mensual bruta de 2.205,82 euros mediante factura que giraba aplicándole cierta repercusión por IVA y deduciendo cierta cantidad por retención de IRPF, cuyo neto el Ayuntamiento le transfería a su cuenta corriente. Consta que tanto durante la prestación de servicios con contrato laboral como durante el tiempo en que tenía suscrito contrato administrativo, las funciones desempeñadas eran las mismas, consistentes en funciones principalmente de jefe de obra y coordinador de seguridad, realización de proyectos e informes técnicos, visado y control de licencias de obras de particulares, control de obras municipales, asesoramiento en planes de ordenación urbana y en el desarrollo de los mismos, además de formar parte de los tribunales de selección del personal del Ayuntamiento, visar facturación para el pago a proveedores, intervenciones técnicas urgentes en casos de emergencias urbanísticas como incendios, caida de balcones o paramentos, etc. a las que acudía incluso de noche a evaluar los daños, tareas que realizaba disponiendo de despacho propio en dependencias municipales, y utilizando medios, instrumentos y herramientas de propiedad municipal. Como consecuencia de la notificación verbal de la finalización de su contrato el 08-05- 2012, presentó demanda por despido.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender la Sala que teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por el actor, que son las propias de un arquitecto técnico municipal, dividiéndose con el otro arquitecto técnico con que contaba el Ayuntamiento que era titular de plaza, las funciones propias de dicha categoría, no existe vinculación a un producto en concreto sino a una actividad en sí misma, por lo que la relación que unía al actor con el Ayuntamiento era laboral y no administrativa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento, por entender que la relación que le une al actor no es laboral sino administrativa, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2012 (Rec. 4386/2011 ), respecto de la que se limita a resumir la doctrina que contiene a pesar de que en el escrito de interposición de 27 de febrero de 2015, refiere a la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" , lo que no sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2012 (Rec. 4386/2011 ), que la demandante prestaba servicios en la Comunidad Autónoma de Madrid, Dirección General de Patrimonio Histórico como arquitecta, habiendo constituido la actora y otra persona física el 28-05-20114 la mercantil Marco Lógico Consultores SL, de la que la actora era administradora única y la socia con mayor participación, y el 30-7-2009, la sociedad Arquitectura y Tecnología de la Restauración Consultores, SL, de la que, igualmente, la actora era la socia mayoritaria y administradora única. La actora prestó servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad para sustituir una trabajadora, como arquitecta, desde el 23-03-2006 a 22-11-2006 y desde el 01-02-2007 a 10-04-2007. Las empresas de las que la demandante es administradora única suscribieron diversos contratos de asistencia técnica menor con la Comunidad Autónoma y para la Dirección General de Patrimonio Histórico, para determinados trabajos y periodos desde el 17-04-2007. Como consecuencia de que el día 22-11-2010 se le comunicó a la demandante que cesaba la actividad y que no habría nuevos trabajos a desarrollar, presentó demanda por despido.

En instancia se declaró la nulidad del despido de la actora, sentencia revocada en suplicación para declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social remitiendo a las partes ante el orden contencioso-administrativo, por entender la Sala, que se debe atender a los servicios prestados por la parte demandante a partir del 17-04-2007, que es cuando se inicia la prestación de servicios por la suscripción de un contrato de asistencia técnica menor rubricado con la empresa Marco Lógico Consultores, SL., para realizar trabajos propios de arquitecta, dado que los contratos por interinidad anteriores no tienen carácter fraudulento, y en atención a la actividad desarrollada por la actora tras las diferentes contrataciones con las empresas antes indicadas, entiende que la misma se ha llevado a cabo en los locales de la demandada y con los medios materiales que ésta puso a su disposición, ahora bien, en orden a la nota de dependencia, no concurre en este caso en tanto que la demandante no estaba sometida a horario, ni tenía un régimen de vacaciones ni control de situaciones de incapacidad, como tampoco tenía superior jerárquico, no considerando decisivo que la actora tuviera a su disposición un correo electrónico por el que se le transmitían informes, documentación, se convocaban reuniones, etc. A ello se añaden por la Sala otras circunstancias que se consideran relevantes a la hora de poder enjuiciar y calificar el vínculo jurídico, como que: 1) La contratación lo fue por medio de unas empresas de las que la demandante era la administradora única y socia mayoritaria, de forma que su presencia en la Comunidad Autónoma no lo era como trabajador puesto a disposición por la empresa que había suscrito el contrato de servicios menor; 2) La actora no tenía una dedicación exclusiva para la Comunidad Autónoma en tanto que también llevaba a cabo informes periciales en actuaciones judiciales, sin que conste que para su desarrollo tuviera que pedir autorización o permiso a la Comunidad demandada; y 3) Los servicios eran retribuidos a nombre de las mercantiles y no de la demandante a título individual, de forma que no es posible hablar del concepto salario ni siquiera a través de un sistema de emisión de facturas de liquidación de honorarios con liquidación de IVA a favor de la demandante, dado que las mismas se emitían por las sociedades no unipersonales y eran abonadas a las mismas. En conclusión, entiende la Sala que la Comunidad Autónoma suscribió unos contratos administrativos bajo un régimen legal adecuado y correcto, y las sociedades demandadas, no unipersonales, han dado cumplimiento a los mismos, aportando la actora, como administradora única y socia mayoritaria, los medios personales que permitieron cumplir las condiciones pactadas a cambio de una remuneración a favor de dichas sociedades y no de la demandante, quién no consta que a nivel personal e individual percibiera compensación económica a su nombre.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara que la relación es laboral y la terminación del contrato despido improcedente, teniendo en cuenta que las funciones desarrolladas por el actor mediante contratos laborales y mediante el contrato administrativo de consultoría y asistencia por servicios profesionales, eran las mismas y consistentes en funciones propias de un arquitecto técnico municipal, principalmente de jefe de obra y coordinador de seguridad, realización de proyectos e informes técnicos, visado y control de licencias de obras de particulares, control de obras municipales, asesoramiento en planes de ordenación urbana y en el desarrollo de los mismos, además de formar parte de los tribunales de selección del personal del Ayuntamiento, visar facturación para el pago a proveedores, intervenciones técnicas urgentes en casos de emergencias urbanísticas como incendios, caída de balcones o paramentos, etc, a las que acudía incluso de noche a evaluar los daños, tareas que realizaba disponiendo de despacho propio en dependencia municipales y utilizando medios, instrumentos y herramientas de propiedad municipal. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social y la competencia del orden contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que la relación que unía a la actora con la Comunidad Autónoma demandada era administrativa y no laboral, y ello en atención a que los servicios prestados como consecuencia de los contratos administrativos, si bien se llevaron a cabo en los locales de la demandada y con los medios materiales que ésta puso a su disposición, no concurre la nota de dependencia, pues la demandante no estaba sometida a horario, ni tenía un régimen de vacaciones ni control de situaciones de incapacidad, como tampoco tenía superior jerárquico, no siendo decisivo que la actora tuviera a su disposición un correo electrónico por el que se le transmitían informes, documentación, se convocaban reuniones, etc. siendo la contratación administrativa por medio de unas empresas de las que la demandante era la administradora única y socia mayoritaria, no tratándose de empresas unipersonales, ni tampoco de empresas creadas ad hoc, puesto que, al menos la primera de ellas, ya existía con anterioridad incluso a la suscripción de los contratos de interinidad.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que sí ha realizado la comparación necesaria entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gregorio Pérez Borrego en nombre y representación de EXCMO AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJA DE LA CUESTA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2736/13 , interpuesto por EXCMO AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJA DE LA CUESTA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 847/2012 seguido a instancia de DON Evaristo contra EXMO. AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJA DE LA CUESTA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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