ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5993A
Número de Recurso3122/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 995/2013 seguido a instancia de D. Benigno contra GUARDIOLA 19 S.L., EDIFICACIONES GOLOPE S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Everardo y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Gabriel Ponce Candela en nombre y representación de D. Benigno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Federico Pinilla Romeo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión pro falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4-5-2015 (R. 37/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda, condenando a la empresa EDIFICACIONES GOLOPE, S.L., al abono de la cantidad de 119.811,04 € en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, absolviendo a GUARDIOLA 19, S.L., y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.

No es discutido que el actor, con la categoría de albañil, sufrió un accidente de trabajo el 10-1-2015, al caer en altura desde una escalera cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, EDIFICACIONES GOLOPE; como tampoco la cuantía reconocida. El debate jurídico en suplicación ha versado sobre la reclamación de extensión de la responsabilidad solidariamente a la empresa GUARDIOLA 19, promotora de la obra, y a su compañía aseguradora. Lo que no se estima. La Sala, tras referirse a la figura del promotor según se describe en el art. 9 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación , al art. 24 LPRL y el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, que prevé obligaciones para los promotores, concluye que en el caso el promotor lo fue en sentido estricto, esto es, no consta que desarrollara tarea alguna ejecutiva en la obra, como tampoco consta que en la misma realizaran trabajos empresas distintas de la contratista empleadora del trabajador accidentado. Esto es, no puede sostenerse que la empresa promotora tuviera intervención en los trabajos ni dominio sobre la dinámica de los mismos o sus resultados y por ello carecía de cualquier tipo de obligación de supervisión o control sobre los trabajos de la contratista, como tampoco la tenía de coordinación sobre varias empresas existentes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la responsabilidad solidaria de la empresa promotora en la indemnización que le ha sido reconocida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10-2-2011 (R. 376/2010 ). En tales autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, condenando a la empleadora, TECMACON, S.L., y a MERCADONA, S.A., a abonar al trabajador de forma solidaria, la suma de 123.729,82 €, con responsabilidad directa y solidaria de las aseguradoras respectivas. La sentencia de suplicación, estimando parcialmente el recurso interpuesto por MERCADONA y ZURICH, conjuntamente, así como el interpuesto por HELVETIA, revoca parcialmente la resolución de instancia, declarando que la cantidad a abonar al trabajador por los condenados será la de 78.570,82 €, confirmando los restantes pronunciamientos.

En tal caso el trabajador desempeñaba su actividad por cuenta de TECMACON como oficial de 1º albañil, sufriendo un accidente de trabajo el 6-7-2004, al caer de un andamio cuando se encontraba prestando sus servicios en la construcción de un supermercado para la empresa principal MERCADONA.

En lo que se trae a esta casación unificadora, en su primer motivo de recurso MERCADONA y ZURICH alegaban infracción del art. 42.3 LISOS y 42 ET , entendiendo que la primera se limitó a la función de promotor en la obra a realizar, la cual no tenía ninguna conexión con la actividad de supermercado de alimentación que constituye su objeto propio, no concurriría, por tanto, el requisito de la propia actividad que viene exigiendo el criterio jurisprudencial a efectos de exigencia de responsabilidad. Lo que no es estimado por la Sala porque "No se han determinado concretamente en las presentes actuaciones las actividades realizadas en la obra por cada una de las empresas intervinientes en las mismas, por lo que el debate que se pretende suscitar resulta carente de elementos fácticos adecuados para su decisión. Por ello, no cabe sino partirse de la imposición de responsabilidad empresarial solidaria tanto en el recargo de prestaciones establecido, como en la imposición de la sanción administrativa. De hecho, el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social impone la responsabilidad solidaria a las empresas considerando la existencia de una contratista principal y de una subcontratista...". Reiterando, tras seguir razonando, que la condición de promotor no ha sido acreditada en el sentido técnico del término.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en relación a la empresa promotora son muy distintos. En efecto, en la sentencia de contraste la condición de promotor no ha sido acreditada en el sentido técnico del término por la empresa que intenta la exoneración de responsabilidad en la causación del accidente del trabajador; mientras que dicha circunstancia es precisamente la que se ha tenido en consideración en la sentencia recurrida, toda vez que la entidad promotora responde estrictamente a dicha calificación, al no acreditarse que la empresa promotora tuviera intervención en los trabajos ni dominio sobre la dinámica de los mismos o sus resultados.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de marzo de 2016, indicando que la falta de contradicción no es causa de inadmisión, olvidando que la contradicción es el objeto mismo de este recurso de casación unificadora, e insistiendo en la existencia de contradicción a partir de sus propios razonamiento, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Ponce Candela, en nombre y representación de D. Benigno , representado en esta instancia por el procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 995/2013 , interpuesto por D. Benigno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 15 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 995/2013 seguido a instancia de D. Benigno contra GUARDIOLA 19 S.L., EDIFICACIONES GOLOPE S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Everardo y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR