ATS, 10 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5978A
Número de Recurso41/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas dictó Auto el 4 de Junio de 2015 teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina anunciado por el Letrado de Prosegur España S.L. contra la sentencia de 12 de Febrero de 2015 .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado Don Ángel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de Prosegur España S.L.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de queja no puede estimarse ya que el Auto combatido es ajustado a derecho. Dicha resolución acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina anunciado, por cuanto el escrito de preparación se presentó en lugar inadecuado, el Decanato de los Juzgados de Las Palmas, y tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia fuera de plazo.

Alega la parte recurrente que el simple error de presentación ante el Tribunal adecuado no puede tener el rigor de la no admisión, tratándose de un incumplimiento subsanable si el escrito se presentó en plazo, como es el caso.

Para la solución del presente recurso hay que partir de los hechos que constan en las presentes actuaciones: 1) La sentencia dictada en suplicación el 12-02-15 , fue notificada a Prosegur España SL el 16-03-2015; 2) Prosegur España S.L. presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de la doctrina en el Decanato de los Juzgados el 30-03-2015; y 3) El día 6-04-2015 se presenta el mismo escrito de preparación en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas.

Teniendo en cuenta tales datos, se aprecia que la parte recurrente presentó el escrito de preparación de la casación dentro del plazo concedido, si bien en lugar inadecuado en tanto en cuanto se hizo en el Registro del Decanato de los Juzgados de Las Palmas, cuando debió de hacerse en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, como impone el artículo 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En consecuencia, incumplió las exigencias legales al haber presentado fuera del plazo legal el escrito de preparación, que sólo podía surtir efectos cuando entró en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y en esa fecha se había rebasado el plazo.

En relación con supuestos semejantes, esta Sala reiteradamente ha llegado a la misma solución como puede apreciarse, entre otras, en las siguientes resoluciones: Auto 19.XI.1998 (Rec. 3930/98) -presentación del escrito de preparación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , como en las presentes actuaciones-; Auto 20.IX.1998 (Rec. 2356/98) -presentación del escrito por correo-, Auto 19.XI.1998 (Rec. 3613/98) -presentación del mismo escrito en Juzgado Decano-; Auto 4.II.1999 (Rec. 4274/98 ); Auto 19.II.2003 (Rec. 47/02 ); Auto 30.III.2006 (Rec. 222/06 ) y Auto 21.12.2012 (Rec. 65/12).

En particular, el primero de ellos (Rec. 3930/98) declara «El problema se crea a partir del reconocimiento de que fue un error de la parte el que motivó esa inadecuada presentación, pues él sostiene que se trata de un error intranscendente, y por ello, susceptible de subsanación, y en ello no esta de acuerdo la Sala. No tiene en cuenta que un error de tal naturaleza tiene que ser imputado necesariamente a una falta de diligencia por su parte, en cuanto que no sólo debió de cuidar que se presentara en el lugar adecuado, sino cerciorarse de que se había hecho así "a posteriori" comprobando el sello de presentación en el Registro. Esa falta de diligencia existió indudablemente, y, a partir de tal apreciación ya le sería muy difícil obtener la tutela que reclama de su derecho a recurrir, de conformidad con reiterada doctrina constitucional al respecto -por todas SSTCº 109/85, de 8 de octubre y 158/87, de 20 de octubre -. Por otra parte, ese error de presentación no operó sobre una exigencia procesal que pudiera considerarse susceptible de subsanación por su intrascendencia, sino que se produjo en relación con la forma de interponer un recurso de casación sujeto a plazos y requisitos de cuyo cumplimiento depende nada menos que la firmeza de una sentencia, con lo que ello supone de incertidumbre para los derechos de todos los interesados y para la seguridad jurídica en general; lo que hace insubsanable un error de tal naturaleza en cuanto que afecta de forma decisiva a los derechos de las demás partes, que también garantizaba la misma tutela que el recurrente.».

Tales argumentos conducen, en definitiva, a rechazar el recurso de queja y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este Auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Prosegur España S.L., contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias/Las Palmas, de fecha 4 de Junio de 2015 .

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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