ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5977A
Número de Recurso1695/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado por la representación del Real Betis Balompie SAD, el 16 de marzo de 2016 se efectúan alegaciones dentro del plazo conferido al efecto en la providencia de 22 de febrero de 2016 dictada en el trámite de admisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

A dicho escrito se une copia del escrito de solicitud de certificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 12 de marzo de 2014 que la dicha parte presentó ante aquella Sala el 18 de febrero de 2015 a los efectos de aportar dicha sentencia como referencial para sostener el segundo de los motivos de casación unificadora.

SEGUNDO

A la aportación de dicho documento se le dio el trámite del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- 1. En nuestra providencia de 16 de marzo de 2016 se advertía a la parte recurrente que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 12 de marzo de 2014 resultaba inidónea para completar el requisito del art. 219.1 LRJS por no ser firme.

Dicha falta de firmeza es testimoniada, en fecha 18 de febrero de 2015, por la Letrada de la Administración de Justicia de aquel órgano judicial, tal y como queda palmariamente acreditado en el testimonio que la propia parte recurrente aportó junto con el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. El documento que se quiere unir a las actuaciones no reúne los requisitos del art. 233 LRJS , pues, en primer lugar, no sirve para acreditar la firmeza y, por tanto, en nada puede alterar lo hasta ahora decidido en la tramitación del recurso. Y, por otro lado, es evidente que la no firmeza de la sentencia de contraste podía ser conocida por la parte dada la claridad con la que se indica en la certificación que ella misma unió a su recurso.

A ello se añade el dato de que art. 233 LRJS se refiere a cuestiones relacionadas con la decisión judicial de fondo y no palía los defectos del requisito procesal apuntado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a admitir el documento aportado por la parte recurrente, Real Betis Balompie SAD. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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