ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5963A
Número de Recurso2281/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1353/13 seguido a instancia de D. Severiano contra ABACO SUYTEC SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Alejandra Alonso Fernández en nombre y representación de ABACO SUYTEC SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados o la valoración de la prueba. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 04/05/2015 (rec. 926/2014 ), confirma la de instancia que estima la demanda del actor contra la empresa ABACO SUYTEC SAU declarando improcedente su despido ocurrido el 2-11- 2013. Consta que el demandante prestó servicios para la empresa ABACO SUYTEC, S.A., dedicada a la distribución y venta al por mayor y menor de artículos de ferretería, electricidad, herramientas, menaje de cocina, etc., desde el 21/02/2002, como conductor, hasta que mediante carta notificada el 18/10/2013, se le comunicó su despido con alegación de la grave situación económica de la empresa. En concreto, se alega que desde el año 2013, ha mantenido una situación continua de pérdidas y unos resultados negativos que obligan a una radical reestructuración de la gestión del negocio y la adecuación de los gastos fijos de la sociedad a los ingresos reales de los mismos, con el fin de garantizar su viabilidad. En relación a la cifra de negocios las ventas se indica en la carta que «han caído en un 21,39% aproximadamente comparando el periodo del 01.01.13 al 31.08.13 actual con el del ejercicio 2012, de tal forma que las ventas a 31/08/2012 fueron de 2.779.035,13 euros y a 31/08/2013 han sido de 2.184.644,13 euros. La caída en la cifra de negocios ha influido en los resultados antes de impuestos, de forma que a 31/08/2012 los resultados fueron positivos en 12.229,89 euros y a 31/08/2013 los resultados son negativos en 168.619,10 euros».

En instancia la declaración de improcedencia se fundamenta en la ausencia de acreditación de las causas del despido objetivo por «no haber sido otorgado valor probatorio alguno a los documentos que se contienen en los bloques I, II, III, V y VIII del ramo de prueba de la parte demandada ya que no fueron reconocidos por la actora ni han sido ratificados en el acto del juicio por el firmante de los mismos, que al tratarse de fotocopias no adveradas, entiende la Magistrado de instancia que no acreditan lo que dicen ni existe constancia de que se correspondan con los originales ni su presentación en la Agencia Tributaria o ante el Registro Mercantil ni tampoco se puede tener constancia de que respondan a datos contables y cifras de negocio reales de la empresa demandada».

La empresa cuestionaba en su recurso de suplicación los hechos declarados probados -con el propósito final de que se den por acreditadas las causas económicas alegadas--, argumentando que no existe una norma procesal que exija una prueba pericial para el cotejo y respaldo de las fotocopias, y que la utilización de los medios de prueba forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial lo que supone una obligación para el Juez proveer la satisfacción de tal derecho sin desconocerlo o obstaculizarlo. El argumento se rechaza en suplicación porque la pretensión final no es otra que alterar la convicción de la Magistrado de Instancia, para que en base a las mismas pruebas documentales aportadas en la instancia y se han rechazado porque son fotocopias no adveradas, la Sala las valore y llegue a la conclusión a la que quiere llegar la empresa. Como recuerda la Sala para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, y no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos. Las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir al recurso de suplicación.

El recurso de casación unificadora formulado por la empresa tiene por objeto determinar si debe darse o no valor probatorio pleno a las pruebas aportadas por ella. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 2011 (R. 585/2011 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, TRANSPORTES NANUK, SL y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda presentada, declarando la procedencia de la decisión extintiva. En lo que aquí interesa, alegaba la empresa que concurría causa suficiente para la extinción de la relación laboral por causas económicas del actor, indicando la Sala que al efecto resulta imprescindible tener en cuenta que la empresa demandada presentó dos elementos probatorios, una auditoría y las cuentas de pérdidas y ganancias, de las cuales se derivaba que la mercantil experimentó en el ejercicio 2009 pérdidas de 76.236,65 euros, y en el 2010 nuevamente pérdidas de 98.820,82 euros. El juzgador de instancia no ha reconocido valor probatorio a tales elementos, el primero porque no fue ratificado en el acto del juicio, y el segundo porque no fue reconocido por la parte contraparte. Criterios que la Sala, tras referirse a las normas y doctrina aplicables y acceder en parte a la revisión del relato fáctico, no considera apropiados: por lo que se refiere a la auditoría, porque la misma tiene un contenido complejo, de un lado, la identificación de las cuentas anuales, extremo que constituye un dato objetivo que no precisa de ratificación alguna, y que despliega plenos efectos siempre que no exista dudas de que tales cuentas son en efecto la base de la contabilidad de la mercantil; mientras que las opiniones técnicas deben tenerse como auténticas pruebas periciales, inválidas por tanto si no se someten a contradicción en el acto del juicio. En consecuencia debía de prescindirse de los juicios de valor contenidos en la auditoría no ratificada, pero no de los datos contables objetivos igualmente consignados en la misma. Y en cuanto a las cuentas de pérdidas y ganancias, porque el mero defecto de reconocimiento o incluso la impugnación no pueden privarlos por sí mismos de valor probatorio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de las pruebas aportadas por las empresas demandadas a fin a de acreditar la concurrencia de las causas económicas alegadas en las cartas de despido por causa objetiva de los actores, la naturaleza y contenido de los documentos son distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la cuestión analizada por la Sala de suplicación ha sido que el juzgador de instancia no ha reconocido valor probatorio a un informe de auditoría y a las cuentas de pérdidas y ganancias presentadas por la empresa; el primero porque no fue ratificado en el acto del juicio y el segundo porque no fue reconocido por la contraparte. Sin embargo, en la sentencia impugnada se trata de varios documentos --bloques I, II, III, V y VIII del ramo de prueba de la parte demandada--, a los que no se atribuye valor probatorio porque no fueron reconocidos por la actora, ni han sido ratificados en el acto del juicio por el firmante de los mismos, no existiendo constancia de que los cinco primeros, que son fotocopias no adveradas, se correspondan con los originales, ni con los presentados por la empresa en la Agencia Tributaria o ante el Registro Mercantil, ni que respondan a datos contables y cifras de negocio reales de la empresa demandada.

SEGUNDO

En todo caso, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alejandra Alonso Fernández, en nombre y representación de ABACO SUYTEC SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 926/14 , interpuesto por ABACO SUYTEC, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1353/13 seguido a instancia de D. Severiano contra ABACO SUYTEC SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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