ATS, 9 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5953A
Número de Recurso3621/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "Mobiliaria Monesa, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 386/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de marzo de 2016 se acordó poner de manifiesto a la representación procesal de la mercantil "Mobiliaria Monesa, S.A." para alegaciones por plazo de diez días la posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España (parte recurrida) en su escrito de personación. Trámite que ha sido cumplimentado por "Mobiliaria Monesa, S.A.".

Asimismo, y por medio de la misma providencia, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: " -En relación con los motivos de casación primero y segundo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado, por cuanto que aún denunciándose formalmente la falta de motivación y/o incongruencia de la sentencia de instancia, lo que realmente se pone de manifiesto es el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia, que es cuestión de fondo ajena al motivo casacional elegido ( artículo 93.2.d) LJCA ). -Y en relación con el motivo de casación tercero, carecer manifiestamente de fundamento, al resultar el mismo inútil para alterar la decisión contenida en la sentencia, caso de inadmitirse los motivos de casación primero y segundo ( art. 93.2.d) LRJCA )" .

Trámite que ha sido evacuado por "Mobiliaria Monesa, S.A." (parte recurrente), por el Sr. Abogado del Estado y por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España (partes recurridas).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso interpuesto por las entidades "Mobiliaria Monesa, S.A." y "Delforca 2008, S.A." contra la resolución de 21 de julio de 2014 de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Competitividad, que inadmite los recursos de alzada interpuestos en fechas 5 y 28 de junio de 2012 contra diversos actos y omisiones que imputa al Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, incluidos los Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje.

SEGUNDO .- La representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, (parte recurrida), se ha opuesto, en su escrito de personación presentado el día 28 de diciembre de 2015, a la admisión del presente recurso, aduciendo la extemporaneidad de la preparación del recurso de casación, la carencia manifiesta de fundamento de los motivos primero y segundo, la defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia y la carencia manifiesta de fundamento del motivo tercero, en sus dos letras A) y B).

Pues bien, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso planteada por la parte recurrida.

En primer lugar, y en relación con la extemporaneidad de la preparación del recurso de casación, debe señalarse que la mercantil "Mobiliaria Monesa, S.A." presentó el escrito de preparación el día 2 de noviembre de 2015, y lo hizo en el Registro General de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA , y no en el Registro General de este Tribunal Supremo como erróneamente manifiesta el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España. Por otra parte, las notificaciones realizadas por vía electrónica (con el sistema lexnet) se entienden realizadas al día siguiente de la recepción en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, conforme establece el artículo 151.2 de la LEC .

Por lo tanto, constando que la comunicación telemática de la sentencia recurrida se realizó a la representación procesal de la recurrente el día 15 de octubre de 2015 a las 12:28:00 horas, la misma ha de entenderse realizada el siguiente día 16, por lo que presentado el escrito de preparación, según ya hemos adelantado anteriormente, el 2 de noviembre de 2015, ha de considerarse que fue presentado dentro del plazo de los diez días siguientes previsto en el art. 89.1 de la LRJCA en relación con el artículo 135.1 de la LEC .

En segundo lugar, en relación con la carencia manifiesta de fundamento de los motivos de casación primero, segundo, tercero y cuarto, esta Sala ha dicho con reiteración que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) (no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2) es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la resolución que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Y en tercer lugar, en relación con la falta del juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA que se imputa al motivo tercero en sus apartados A y B, no cabe apreciar dicha falta de relevancia de las normas estatales que se citan de contrario ( ex artículo 86.4 LRJCA, en relación con el artículo 93.2 a) de la misma Ley ), pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido la infracción denunciada habría sido determinante del fallo; sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

TERCERO .- A continuación examinaremos las causas de inadmisión del recurso de casación planteadas de oficio por esta Sala.

En primer lugar, se confirió traslado a las partes para que alegaran sobre la posible carencia manifiesta de fundamento de los motivos de casación primero y segundo por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado.

El primer motivo de casación, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , se interpone por considerar que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, artículos 24 CE , 11.3 de la LOPJ , 33 de la LRJCA y 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva de la sentencia o por incongruencia por error, al no resolver el recurso en los términos del debate o por alterar los términos del debate, y ello al considerar la intervención del Consejo Superior de Cámaras y por ende de la Corte desde una perspectiva estrictamente civil y alejada, por lo tanto, del control y sujeción de la misma al Derecho administrativo. Alega, en síntesis, que la Corte, como Corporación de Derecho Público, ostenta una doble naturaleza, y si bien la función estrictamente arbitral de la misma no es de carácter administrativo, sí lo es la consistente en regular los órganos que la integran, su constitución y funcionamiento, así como el procedimiento y normativa a los que dichos órganos deben someterse. Añade que ya indicó que la estructura organizativa de la Corte se ampara y subordina a la del Consejo, y es éste quien a la postre determina y valida los órganos y funcionamiento de la primera, quedando la Corte plenamente sujeta en cuanto a su organización y funcionamiento a la normativa y jurisdicción contencioso-administrativa, no obstante lo cual la sentencia, prescindiendo de esa previa afirmación (y por lo tanto de la constitución, organización y supeditación de la Corte, en cuanto a la estructura y funcionamiento, al bloque del Derecho administrativo), concluye que la función ejercitada y aquí impugnada es estrictamente civil, contraviniendo así el artículo 1 de la Ley básica 3/1993. Y las infracciones denunciadas versaban sobre el incumplimiento por la Corte de su obligación de garantizar el correcto desarrollo de la fase prearbitral (que no del arbitraje) con pleno respeto de los derechos de información, y de la correcta composición de los órganos de la Corte, de los miembros que componen el mismo o de la adecuación a las normas reglamentarias y estatutarias, infracciones de las que no puede conocer el Tribunal arbitral, tal y como pretende la sentencia, sino la propia Administración y, en último término, la jurisdicción contencioso-administrativa.

El segundo motivo de casación se interpone al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, en cuanto contiene contradicciones en su propio texto, al referirse a la posibilidad admitida por el ordenamiento de impugnación indirecta de los reglamentos y estatutos de la Corte Española de Arbitraje con base en los actos dictados en su aplicación, que sin embargo descarta en este caso concreto sobre la base de la falta de sujeción de éstos a Derecho administrativo. Alega que la sentencia no contiene ninguna referencia al trámite o procedimiento que debe seguirse para aprobar el cuestionado Reglamento y/o Estatuto, ni referencia a quién debe aprobarlos o autorizarlos, y la sentencia resulta contradictoria al manifestar su expreso rechazo a la posibilidad de que la jurisdicción contencioso-administrativa conozca de cualquier actuación desarrollada por la institución arbitral, y ello con el razonamiento de que ya existe un procedimiento arbitral iniciado por la mera solicitud formulada por una de las partes en tal sentido. Además, lo que se cuestiona es la validez misma, con carácter general y más allá de su aplicabilidad a casos concretos, del Reglamento y del Estatuto que rigen la actuación de la Corte, para lo que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

Planteados así los motivos de casación primero y segundo, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso (los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA ) y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c)-, toda vez que el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto.

CUARTO .- En efecto, la sentencia recurrida, en relación con la naturaleza jurídica de los actos cuestionados, razona lo siguiente:

Para fundamentar una conclusión sobre estos temas es preciso examinar la resolución impugnada. Se detalla en la misma la normativa aplicable, en concreto la relativa al régimen de tutela del Consejo Superior de las Cámaras. En este punto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 22 de la ley 3/1993 , hoy derogada pero vigente en el momento de los hechos, y que coincide sustancialmente en este punto con la ley actual, así la citada norma disponía en este artículo 22 que:

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley.

Y añade el art. 24 que 1. Las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante.

2. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral, se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

Esta normativa general se reproduce en la ley vigente, ley 4/2014, de modo que deben ser actuaciones de las Cámaras dictadas en "ejercicio de sus funciones público-administrativas", las sometidas a esta Jurisdicción, quedando excluidas otras actuaciones de las Cámaras de naturaleza privada.

El criterio sostenido por la resolución impugnada se centra en es preciso que el acto sea una resolución, que finalice un procedimiento, el sujeto autor debe ser el Consejo Superior de Cámaras u órgano del mismo, y en tercer lugar, el acto debe dictarse en ejercicio de las competencias de naturaleza público administrativa que dicho Consejo tiene encomendadas.

Sobre esta base, han de examinarse las concretas actuaciones impugnadas. Las recurrentes impugnan directamente las decisiones del secretario General de la Corte Española de arbitraje de 24 de mayo de 2012 (que da traslado de la lista de candidatos a árbitro a la mercantil demanda DELFORMA 2008 para que se pronuncie. (Y constan alegaciones) y 30 de mayo de 2012, que acuerda a la vista de los escritos remitirse a la resolución anterior y convocar a las partes a la celebración del sorteo público ante Notario de los candidatos y frente a la de 1 de junio de 2012: diligencia de nombramiento de coárbitro todo ello en el seno de un procedimiento arbitral entre las recurrentes y el Banco de Santander.

En primer lugar, y en detalle, se cuestionan las actuaciones del Secretario General de la Corte Española de Arbitraje, que se consideran una vía de hecho. En el marco del procedimiento seguido entre las recurrentes y el Banco de Santander en concreto se cuestionan las actuaciones de dicho secretario, puntualizando como actuaciones que se impugnan: Diligencia de ordenación teniendo por formulado escrito de oposición a la solicitud de arbitraje de 15 de septiembre de 2011. Resolución de 27 de septiembre acordando la continuación de la tramitación del arbitraje, Resolución de 11 de octubre de 2011, acordando nombramiento de colegio arbitral (en base al art. 12.1 del reglamento d la Corte, y la segunda resolución requiriendo a DELFORCA para consignar una cantidad, Resolución de 5 de diciembre de 2011 comunicando nombramiento de coárbritro. Resolución de 14 de febrero de 2012, sobre la improcedencia de la interposición de cualquier recurso, por no existir cauce al recuro de nulidad interpuso por DLFORCA en escrito de 10 de febrero. Y Resolución de 14 de febrero procediendo a nombrar árbitros.

En esta situación, DELFORCA formulo escrito de 20 de febrero de 2012, dirigido a la corte Española de Arbitraje poniendo de manifiesto lo que consideró irregularidades en estas resoluciones. El 29 de febrero de 2012 se dicta nueva Resolución del Secretario en respuesta a algunas peticiones, remitiéndose a Auto de 30 d enero de 2012 que remite a Delforca a plantear sus cuestiones ante el Tribunal Arbitral en el marco del procedimiento iniciado. En fecha 9 de marzo de 2012 pese a la posición de DELFORCA A se confirman los coárbitros Se extiende en relación a nombramiento de árbitro presidente, que se considera adoptada fuera de procedimiento y por órgano incompetente. Se nombra árbitro presidente por resolución de 12 de abril de 2012, siendo cuestionado por la entidad recurrente. Se refiere a los problemas para designar árbitro, y finalmente el 30 de mayo de 2012 se acuerda convocar a las partes para el sorteo público ante notario. En todos los casos se formularon alegaciones por la interesada.

Toda esta actuación se considera por la recurrente viciada gravemente de incompetencia determinantes de la nulidad.

La resolución impugnada concluye que el conjunto de estas decisiones denunciadas por la actora no pueden considerarse dictadas en el ejercicio de competencias jurídico-administrativas. El art. 18 de la Ley 3/1993 establece 2. Son funciones del Consejo Superior de Cámaras:

i) Desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Y sobre esta base la resolución considera que esta atribución no implica que la actuación del Consejo Superior en este ámbito esté sometida a Derecho administrativo.

Lo cierto es que examinando las actuaciones denunciadas por la recurrente en sus recursos de alzada, todas ellas se reiteren a las decisiones adoptadas por el Secretario del Consejo en el procedimiento arbitral y a todas ellas ha formulado sus alegaciones en el marco del procedimiento. Todas las resoluciones que cuestiona se han adoptado después de oír a las partes y dentro del procedimiento del arbitraje. Esta actuación no puede considerase sometida a Derecho Administrativo, y el hecho de que el Consejo Superior tenga competencia para desempeñar funciones de arbitraje no implica que estas funciones estén sujetas a tal Derecho. Por el contrario, el precepto citado, art. 18.2.i) de la ley 3/1993 las enmarca en "la legislación vigente", que no es otra que la referida al arbitraje. En concreto, la ley 60/2003, de 26 de diciembre, aplicable a los arbitrajes celebrados en España y cuyo art. 8 detalla quienes son los Tribunales competentes en los concretos casos que la norma permite intervención judicial, y en concreto para nombramientos de árbitros será competente la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en la que tenga lugar el arbitraje y por su parte, el art. 41 dentro de los motivos de nulidad del laudo incluye los relativos a " d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley , o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley." Por lo demás, según esta Ley dispone las partes pueden encomendar l la administración del arbitraje y la designación de árbitros a: 1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:a) Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, lo que no modifica la naturaleza del arbitraje y su legislación específica.

Por lo demás, debe recordarse que las Cámaras no son Administración Pública en sentido estricto, como se detalla en la resolución que se impugna, lo que por lo demás es evidente dada su regulación. No se trata así en este caso de una actividad sujeta a derecho administrativo, y las Cámaras de hecho pueden llevar a cabo actividades de derecho privado, Dado que la Corte Española de arbitraje es el organismo encargado de administrar los arbitrajes que se le someten por cumplimiento del mandato legal conferido a la Cámara Oficial de Comercio, el tema es el arbitraje en cuestión y se trata de una actividad ajena al control administrativo. Los actos concretos cuestionados se enmarcan en este procedimiento y no son separables y susceptibles de control por esta Jurisdicción, sino en el marco del procedimiento arbitral y por la Jurisdicción Civil.

Toda la actividad desplegada en este caso por el Secretario General se desarrolla en un procedimiento arbitral al que se han sometido las partes, y que tiene sus reglas de procedimiento y sus métodos de control, ajenos al Derecho administrativo. Sin perjuicios del debate al que hace referencia el representante del Ministerio Fiscal en su escrito en el incidente suscitado con ocasión de la alegación de falta de Jurisdicción , lo cierto es que todo el proceso de nombramiento o designación de árbitros se enmarca en el procedimiento, previo a la actuación arbitral concreta, pero dentro del mismo puesto que ningún otro sentido puede tener un nombramiento de árbitros si no es para un procedimiento concreto y las cuestiones relativas a la designación de éstos se controlan por los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Civil. De hecho en las resoluciones que se aportan se detalla la existencia del procedimiento, así se aprecia en el Auto de 17 de abril de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12 ª.

El procedimiento arbitral se inicia como no puede ser de otro modo desde que se somete la controversia a arbitraje, siendo todo el proceso de nombramiento de árbitros y demás cuestiones previas parte del procedimiento en sí. La ley 60/2003, de Arbitraje, se pronuncia al respecto con claridad tal como recoge el art. 27 , y desde que se recibe el requerimiento por el demando de someter la controversia a arbitraje se considera el inicio del procedimiento. La sumisión a arbitraje es voluntaria, y en este caso, las recurrentes han formulado cuantas alegaciones estimaron oportunas en el marco del procedimiento tal como se ha detallado.

En fin, parece evidente que el nombramiento de los árbitros se produce por la existencia de un problema sometido a su resolución y en el concreto marco del procedimiento al efecto. Todo ello es materia ajena al control de esta Jurisdicción por no ser actividad del Consejo Superior sometido a derecho administrativo.

Cuestión distinta es que como ya ese ha explicado anteriormente, que este Tribunal sea competente para examinar la resolución de 24 de julio de 2014, en la medida en que inadmite el recurso de alzada en su día formulado. Y en fin, la decisión de la Dirección General ha de considerarse plenamente ajustada a Derecho.

Y en relación con la impugnación indirecta de los Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje, la sentencia razona:

El segundo punto de debate se centra en la impugnación del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje de 27 de abril de 2010 y Estatutos de la misma de 25 de mayo de 2010. Se plantea en la demanda su invalidez absoluta, y se aduce que son los invocados por el Secretario General como base para sus decisiones. El demandante aduce un vicio de incompetencia manifiesta en el Reglamento, puesto que no consta haber sido aprobado por el Consejo Superior en pleno, y considera que es un acto nulo de pleno derecho por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. Se refiere al RDL 13/2010 y su DT primera que establece que a partir del 1 de enero de 2011 solo serán electores de las Cámaras quienes hayan manifestado su voluntad de serlo, y considera que los contenidos son contrarios a Derecho tanto del Reglamento como de los Estatutos, cuestionado preceptos concretos.

La decisión de la Resolución impugnada sobre este punto se centra en que no tiene control sobre la legalidad de la aprobación del Reglamento y Estatutos de la Corte española de Arbitraje, y a ello se añade la extemporaneidad de la impugnación.

El vigente Reglamento de Procedimiento de la Corte española de Arbitraje entró en vigor el 15 de marzo de 2011 y los Estatutos o Reglamento de régimen interior se aprobaron el 25 de mayo de 2010, constando estos datos suficientemente en la página web, y de hecho, la parte no dice que los ignorara en ningún momento.

Entiende la recurrente que puede impugnar estas cuestiones de manera indirecta puesto que lo hace en base a un acto administrativo dictado con arreglo a su normativa. Es cierto que se puede admitir un recurso indirecto por entender nula la disposición en que se basa. Sin embargo, en este caso no se trata de un acto administrativo dictado sobre la base de aquellas normas concretas, puesto que toda la actuación cuestionada es ajena como antes se ha explicado a este concepto y no está comprendida en el ámbito de actuación de las Cámaras sometido a Derecho administrativo y tutelado en tal supuesto por la Dirección General de Comercio Interior. Por tanto no puede aplicarse el criterio que aduce el recurrente. Siendo indiscutible por otra parte la extemporaneidad del recurso directo frente al Reglamento y Estatutos, lo cierto es que los actos concretos "de aplicación" a que alude no están sujetos al Derecho administrativo

.

Esto es, la sentencia, por una parte, y tras una pormenorizada relación de las actuaciones recurridas, de los motivos por los que la Administración inadmitió los recursos de alzada interpuestos, y de la normativa que considera aplicable, razona por qué considera que las actuaciones del Secretario General de la Corte Española de Arbitraje efectuadas en el marco del procedimiento seguido entre las recurrentes en la instancia y el Banco de Santander quedan fuera del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, al tratarse de actuaciones que no pueden considerarse sometidas a Derecho administrativo, ya que toda la actividad desplegada en este caso por el Secretario General se desarrolla en un procedimiento arbitral al que se han sometido las partes, y que tiene sus reglas de procedimiento y sus métodos de control, ajenos al Derecho administrativo.

Y, por otra parte, la sentencia razona por qué considera que no procede la impugnación indirecta de los Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje; así, tras reconocer que las disposiciones de carácter general pueden ser impugnadas indirectamente al recurrirse los actos de aplicación de las mismas, por entender que éstas no son conformes a Derecho, tal y como permite el artículo 26.1 de la LRJCA , sin embargo considera que en el presente supuesto no concurren los requisitos para recurrir indirectamente los citados Estatutos y Reglamento, ya que los actos de aplicación de los mismos recurridos directamente no son actos administrativos y no están sujetos al Derecho administrativo, sin que suponga incurrir en contradicción alguna el reconocer la posibilidad de recurrir indirectamente una disposición de carácter general con ocasión de la impugnación directa de los actos de aplicación de aquélla y el considerar que en el caso que se examina no puede efectuarse esa impugnación indirecta cuando los actos de aplicación recurridos directamente no están sometidos a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En definitiva, la sentencia, lejos de ser incongruente e inmotivada, resuelve las cuestiones planteadas en el pleito, y lo hace con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, explicando las razones que llevan a la Sala a quo a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Y lo que la recurrente manifiesta a través de los dos primeros motivos de casación es un desacuerdo con las razones de decidir de la sentencia, en concreto con la naturaleza de las actuaciones administrativas recurridas directamente y la competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa para su enjuiciamiento, por una parte, y con la posibilidad de recurrir indirectamente los Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje, por otra parte, lo cual es una cuestión de fondo no residenciable en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , sino en el apartado d).

Es decir, la Sala de instancia no equivoca en sus razonamientos ninguna perspectiva, ni incurre por ello en vicio formal alguno, sino que resuelve el problema fundamental del pleito (que es la naturaleza civil o administrativa de los actos impugnados) de forma contraria a la opinión jurídica de la parte recurrente, y, por ello, debería haber llevado la impugnación de la sentencia por la vía de fondo, es decir, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos primero y segundo de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, por una parte, que se denunció la incongruencia en que incurre la sentencia al no entrar a resolver la cuestión principal, que era la sujeción de los órganos del Consejo Superior de Cámaras en cuanto Corporación de Derecho Público a las normas administrativas en la formación de su voluntad, en los aspectos reglados sometidos a normas imperativas, de orden público, susceptibles de control por tanto a la vía administrativa. Añade que no se está discutiendo sobre el sometimiento a derecho privado de la función arbitral que lleva a cabo el Consejo Superior de Cámaras, sino de su régimen orgánico y de funcionamiento en cuanto Corporación de Derecho Público. Y, por otra parte, alega que procede la impugnación indirecta de los Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje dada la naturaleza administrativa de los mismos.

Sin embargo, y como ya hemos dicho, la sentencia sí da contestación a la cuestión de la naturaleza de las actuaciones recurridas, y las alegaciones de la recurrente no hacen sino ratificar su desacuerdo con la conclusión de la Sala de instancia de que los actos administrativos directamente recurridos quedan fuera del control de esta jurisdicción al desarrollarse todos ellos en un procedimiento arbitral que tiene sus reglas de procedimiento y sus métodos de control, ajenos al Derecho administrativo. E igualmente la sentencia da contestación a la posibilidad o no de recurrir indirectamente en este caso concreto los Estatutos y el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje, concluyendo que no procede esa impugnación indirecta al resultar ajenos al Derecho administrativo los actos de aplicación recurridos directamente, por lo que nos encontramos otra vez ante un desacuerdo de la recurrente con los razonamientos de la sentencia recurrida.

SEXTO .- En segundo y último lugar, se confirió traslado a las partes para que alegaran sobre la posible carencia manifiesta de fundamento del motivo de casación tercero, al resultar el mismo inútil para alterar la decisión contenida en la sentencia, caso de inadmitirse los motivos de casación primero y segundo ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Este motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se interpone por considerar que se ha infringido el artículo 22.1 y 2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación, en relación con el artículo 2.1.i), que consagran la función de tutela que sobre la actividad de las Cámaras ejerce el Ministerio demandado a través de la Dirección General de Comercio Interior, como reza el artículo 9.1.m) del Real Decreto 345/2012, de 20 de febrero , todo ello en conexión con el artículo 1.1 y 3 del mismo texto legal y la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 30/1992 .

Funda el motivo en la nulidad del Estatuto y el Reglamento de la Cámara, y ello por falta de competencia y legitimación en su elaboración, ya que a partir del 1 de enero de 2011 finalizó el mandato que todos los órganos de las Cámaras de Comercio tenían conferido, siendo precisa la elección de unos nuevos representantes con base en un nuevo cuerpo electoral, por lo que los órganos directivos existentes "en funciones" únicamente podían realizar labores de mera gestión, y no de formulación de una nueva regulación y marco normativo. Añade que son múltiples las disposiciones contenidas en el Reglamento y el Estatuto que infringen la normativa administrativa.

Respecto de este motivo tercero, una reconsideración del asunto conduce a su admisión, pues se estima que debe ser en sentencia donde este Tribunal se pronuncie sobre si la Dirección General de Comercio Interior debió o no ejercer sus funciones de tutela al resolver los recursos de alzada, lo que constituye un problema con suficiente sustantividad propia, por más que para su resolución deban quizá manejarse argumentos relacionados con la naturaleza de los actos impugnados y con las impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

SÉPTIMO .- En consecuencia, procede inadmitir los motivos primero y segundo, y admitir el motivo tercero de los expuestos en el escrito de interposición.

OCTAVO .- Al rechazarse las causas de inadmisión formuladas por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, procede condenarle en costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3, y a la vista de las actuaciones procesales limita a 500Ž00 euros la cantidad que por todos los conceptos puede reclamar la parte aquí recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Rechazar las causas de inadmisión formuladas por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, y condenar a dicho Consejo en las costas del incidente, en la forma y cuantía dichos en el último razonamiento jurídico.

  2. - Admitir el motivo tercero del recurso de casación nº 3621/2015 interpuesto por la representación procesal de "Mobiliaria Monesa, S.A." contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 386/2014 .

  3. - Inadmitir los motivos primero y segundo del citado recurso de casación.

Envíense las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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