ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5933A
Número de Recurso3762/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Búfala Balmaseda, en nombre y representación de la entidad mercantil IBISAN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso núm. 152/2014 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 7 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (casación nº 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (casación nº 5711/2002 )]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, por el procedimiento especial de declaración de lesividad, contra la resolución de 24 de enero de 2014 de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio por la que se declaró la lesividad de la resolución de 1 de junio de 2011 de la Consejería de Vivienda y Obras Públicas, que aprueba los pliegos interpretativos de los límites retributivos del pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión de la obra pública "desbordamiento de la carretera Ibiza-San Antonio"; resolución esta última que se anula por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, referida a la inadecuación del cauce procesal utilizado en relación con el motivo primero del recurso, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo del escrito de interposición de la expresada parte recurrente revelan su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, a lo largo del desarrollo del mismo motivo y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , la recurrente alega la posible incongruencia interna de la sentencia de instancia, señalando textualmente que "la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna al considerar en primer lugar que la resolución de 1 de junio de 2011 provoca un desmedido incremento de los beneficios de la sociedad concesionaria y, posteriormente, rechazar el valor de la prueba pericial practicada que muestra la inexistencia de dicho incremento de beneficios" , reiterando a modo de conclusión que la sentencia impugnada "adolece de un defecto de motivación por incongruencia interna que vulnera el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), e infracción del artículo 218.2 de la LEC (sic)".

Parece claro, pues, que lo que se denuncia en ese motivo primero es un defecto de incongruencia (y falta de motivación) de la sentencia, siendo así que tal y como aparece planteado dicho motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que se aprecia una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada -que recogen, entre otros muchos, el auto de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2014 (recurso nº 4015/2013 ) y las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 2015 (recurso nº 3788/2013 ) y 21 de septiembre de 2015 (recurso nº 2993/2013 )-, que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En suma, no existe correlación entre el vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que se inadmite dicho motivo primero del presente recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pues no desvirtúan realmente la causa de inadmisión opuesta por esta Sala.

Por una parte, apela la mercantil recurrente a la anunciada infracción del artículo 24.2 de la Constitución , que a su juicio determina que la misma deba encauzarse a través del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , esgrimiendo en este sentido al artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ). Sin embargo, debe recordarse que, como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otras, sentencia de 3 de marzo de 2003, rec. 8600/1997 ), el artículo 5.4 de la LOPJ no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por lo que la cita de dicho artículo no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso del motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por tanto, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en los que, según la ley, proceda dicho recurso- no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno o algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación, que en este caso se reconducen al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no al apartado d) de dicho precepto, por más que junto con preceptos de carácter adjetivo como el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoque la infracción de un derecho fundamental, que lógicamente se vincula estrechamente en este caso a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Por otra parte, la recurrente aduce la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2010, recaída en el recurso de casación nº 7437/2005 , que entendió que la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por reputarse ésta incongruente o inmotivada, puede denunciarse correctamente a través de la invocación del artículo 24.1 de la Constitución y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pretendiendo con ello que los defectos de motivación que describe en el motivo primero del actual recurso, determinantes de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sean susceptibles, entonces como ahora, de tener su amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Y es que una sola sentencia del Tribunal Supremo, como la aducida por la recurrente con ocasión de sus alegaciones, resulta insuficiente para tomarla en consideración, ya que para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación 4323/2012 ).

No estará de más recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo primero del actual recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 3762/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IBISAN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso núm. 152/2014 .

  2. Admitir los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del referido recurso de casación.

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del mismo con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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