ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5926A
Número de Recurso3681/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Laura-Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de la asociación de vecinos "Pinada de Miñorola", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 807 de 25 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 165/2013 , sobre autorización ambiental integrada.

Se han personado como partes recurridas la representación procesal de la mercantil "Transformación de materia vegetal S.L.U." y la representación de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 24 de febrero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- No reunir el escrito de interposición del recurso de casación los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción en que se ampara ( artículo 93.2 b) de la mencionada Ley ).

- En relación con el motivo segundo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2 d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas según Diligencia de Constancia de fecha 31 de marzo de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de abril de 2013 del Director General de Calidad Ambiental de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 14 de diciembre de 2012 de la Dirección Territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de Valencia, por la que se otorgó autorización ambiental integrada para una planta de valorización de productos orgánicos y una planta de biogás en el término municipal de Picassent.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Por otra parte, y como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 "recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 "recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Esta Sala viene entendiendo (ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 ) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso "los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso ni el escrito de preparación ni el escrito de interposición presentados por la representación procesal de la Asociación de vecinos "Pinada de Miñerola" cumplen con los requisitos expuestos con anterioridad, pues, salvo el motivo segundo, no indican el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el recurso.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los apartados a ) y b) del artículo 93.2 de la LRJCA , dada su defectuosa preparación e interposición. No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la asociación de vecinos recurrente en el trámite de audiencia, en las que señala que si no fue expresamente alegado en su momento lo hace ahora al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y que son incompatibles con la doctrina de la Sala, a lo que debe añadirse que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , y auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 ), como también ha dicho que la carga procesal de indicar en el escrito de interposición el concreto motivo -de entre los contemplados en el artículo 88.1 de la LRJCA - en el que se funda el recurso de casación, no puede ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia (por todos, ATS de 20 de febrero de 2014, recurso nº 2803/2013 ).

CUARTO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa a la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación por cauce procesal inadecuado que afecta al segundo motivo que compone el actual recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan, efectivamente, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional el recurrente alega la existencia de desviación de poder por parte de la administración a la hora de otorgar la autorización ambiental integrada, lo que aparte de no realizar una crítica de la sentencia recurrida supone que estaríamos en todo caso ante un error in iudicando , no in procedendo , al poner de manifiesto una pretendida infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , y no pretender apoyarse en el apartado c), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , "el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente" .

Lo cual, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad del motivo segundo y, con ello, del recurso de casación, sin que prosperen las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que no desvirtúan cuanto se acaba de señalar al limitarse a reafirmar la idoneidad del cauce procesal empleado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las dos partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la asociación de vecinos "Pinada de Miñerola" contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 165/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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