ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5917A
Número de Recurso3786/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la letrada de la Junta de la Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento núm. 79/2014, en materia de aguas. Se ha personado como recurrida la representación de la entidad Suertes de Villalba S.L.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 14 de marzo de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues, aun cuando en al instancia fue fijada como indeterminada, sin embargo, en el presente caso viene determinada por el valor de cada uno de los seis aprovechamientos cuya inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas se impugna en la instancia; valor que, no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA].

- Defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero del recurso, al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, la Junta de Andalucía y por la parte recurrida, la entidad Suertes de Villalba S.L.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de noviembre de 2013 de la Secretaría General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 26 de abril de 2012 por la que se desestima la solicitud de inclusión de seis aprovechamientos en el Catálogo de Aguas Privadas sitos en el término municipal de Villalba del Alcor (Huelva).

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Asimismo, el artículo 42.1.b) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante o por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, sus pretensiones.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con un aprovechamiento de aguas subterráneas, se deniega su anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, constando en las actuaciones, obrante en autos, que se trata de seis captaciones que, atendidas las características de su aprovechamiento, destinadas cuatro de ellas al riego de 39,36 hectáreas de cereales cada una, y a 8,80 hectáreas de riego de cultivos no leñosos las dos restantes, de forma que, con arreglo al valor del aprovechamiento, atendiendo a los citados datos, resulta notorio que no alcanzaría la cifra de 600.000 euros, límite para acceder a la casación.

En conclusión, dado que el valor del aprovechamiento no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene, en síntesis, que nos encontramos ante un asunto de cuantía indeterminada, que no contradice cuanto se acaba de señalar con anterioridad, y que el aprovechamiento derivado de la inscripción alcanza la cuantía casacional.

En efecto, el objeto de la pretensión es la autorización para el aprovechamiento de aguas subterráneas cuya anotación se deniega y que conlleva poder emplear el volumen de agua que dimana de la propia anotación, de modo que el valor del recurso viene determinado y delimitado por dicho aprovechamiento, que, en modo alguno, puede suponer un importe de 600.000 euros y no por cualesquiera otras repercusiones que el aprovechamiento pueda ocasionar.

Y sin que, en ningún caso, puedan considerarse a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho , pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013 , con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006 , que también se menciona en la misma Providencia), « que"como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio (...). En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro",como las que plantea la sociedad recurrente relativas a las expectativas del cambio de clasificación urbanística», percepción de subvenciones agrarias ( ATS de 28 de noviembre de 2013; RC 991/2013 ) o acceso en el futuro a cultivos o a otros usos de una finca agraria ( AATS de 3 de abril y 6 de febrero de 2014 , RC 3156/2013 y 2594/2013 ), por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente.

Todo ello sin perjuicio de indicar que, en todo caso, se trataría de meras afirmaciones de parte, sin que por la recurrente se haya procedido a aportar documento o dato contrastado alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a la que incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec.3311/2006 -).

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, al igual que hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 ), en el que ya tuvimos ocasión de decir que "la cuantía (...) es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo (...) cuyo valor (...) es notorio que no alcanza la cuantía casacional" .

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario que nos pronunciemos sobre la defectuosa preparación puesta de manifiesto en la Providencia de 14 de marzo de 2016.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Junta de Andalucía contra la Sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el procedimiento número 79/2014; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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