STS 548/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:3042
Número de Recurso10973/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución548/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eliseo , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador Don Javier Campal Crespo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 14 de Valencia, en fecha dos de noviembre de dos mil quince, dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

" PRIMERO.- En este Juzgado se sigue la ejecutoria de referencia para el cumplimiento de la sentencia firme de fecha 24/04/2015, que condena a Eliseo , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión.- SEGUNDO.- Se ha solicitado la acumulación de condenas, por lo que se ha formado la correspondiente pieza separada en la que constan los antecedentes penales del penado y el testimonio de todas las sentencias condenatorias que ha de cumplir, así como informe del Ministerio Fiscal.- TERCERO.- El interno cumple las siguientes ejecutorias, por orden de antigüedad de las respectivas sentencias de condena:

Nº EJECUTORIA SENTENCIA JUICIO ORAL HECHOS PENA

1 360/2013 P.5 25/05/2012 25/04/2012 24/07/2009 00.00.180

2 1721/2012 P.13 22/06/2012 21/06/2012 04/06/2012 00.00.196

3 2136/2012 P.5 26/06/2012 21/06/2012 08/05/2012 00.06.00

4 1865/2012 P.13 02/10/2012 02/10/2012 06/09/2012 00.06.00

5 1299/2013 P.5 29/01/2013 29/01/2013 27/02/2012 00.06.00

6 1017/2013 P.14 05/03/2013 15/02/2013 24/02/2012 00.07.00

7 214/2014 P.16 15/11/2013 25/10/2013 3,6,26/01/2012 00.09.01

8 316/2015 P.16 06/02/2015 06/02/2015 11/06/2013 00.06.00

9 974/2015 P.16 31/03/2015 27/03/2015 22/08/2012 00.06.00

10 1115/2015 P.14 24/04/2015 14/04/2015 18/08/2012 00.06.00

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

" DISPONGO : Procede acumular a la ejecutoria 360/2013, del Juzgado Penal nº 5 de Valencia (nº 1 de la tabla), las penas objeto de las ejecutorias 1299/2013 de Penal 5, 1017/2013 de Penal 14 y 214/2014 de Penal 16 (nº 5, 6 y 7 de la tabla obrante en el antecedente fáctico tercero de este auto), que cumple el interno Eliseo , fijándose el máximo de cumplimiento de las penas acumuladas en veintisiete meses y tres días de prisión, dejando extinguir las restantes causas en ejecución acumuladas, desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.- No procede la acumulación de las restantes ejecutorias por las razones expuestas, cuyo cumplimiento se realizará por separado.- Comuníquese este auto al Centro Penitenciario correspondiente y a los distintos Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Eliseo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., en relación con el artículo 988 del mismo cuerpo legal , por vulneración del artículo 76 del CP, en relación con el 25.2 CE .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Formaliza el recurrente un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim ., en relación con el 988 del mismo Texto, por vulneración del artículo 76 CP con cita del artículo 25.2 CE .

Partiendo del cuadro levantado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, que integra las diez ejecutorias que debe cumplir el penado (la fecha de los hechos de la nº 2 no es el 04/05/2012, que hace constar el recurso, sino el 04/06/2012), alega sustancialmente que es posible otra combinación de ejecutorias acumulables más favorable al recurrente que la ordenada en el auto recurrido que asocia a estos efectos, partiendo de la sentencia de fecha más antigua, la número 1, la 5, 6 y 7, considerando posible acumular la 4, 5, 6, 7, 9 y 10, tomando como referencia la de fecha más antigua de éstas, la 4ª, que es de 02/10/2012. A ello se contrae su pretensión casacional.

2.1. Como hemos señalado ya con reiteración SSTS 139, 314 o 361/2016 , entre otras, "el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016 aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del artículo 76.2 CP : "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

La STS 139/2016 , posterior al Acuerdo, se ocupa de su alcance y contenido cuando argumenta que el Tribunal Supremo lo que establece (en el Acuerdo) «no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción)»".

2.2. Pues bien, tomando como referencia el cuadro propuesto en el recurso, sirviendo de pauta la ejecutoria 4 cuya sentencia es de fecha 02/10/2012 , podrán acumularse a la misma aquéllas cuyos hechos enjuiciados hayan sido realizados con anterioridad a la misma, de forma que ello tiene lugar en las ejecutorias 5 (27/02/2012), 6 (24/02/2012), 7 (03/01/2012), 9 (22/08/2012) y 10 (18/08/2012), quedando excluida la número 8 por cuanto los hechos tienen lugar con posterioridad a la sentencia que sirve de referencia. Por otra parte, las ejecutorias que acabamos de señalar han sido sentenciadas en todos los casos en el año 2013 (5, 6 y 7) y en el año 2015 (9 y 10). El triple de la pena máxima de las señaladas (la 7ª) alcanza los veintisiete meses y tres días mientras que la suma aritmética de las condenas impuestas se eleva a cuarenta meses y un día, por lo que la acumulación resulta favorable al recurrente. Las restantes ejecutorias no incluidas en esta relación o no son acumulables entre sí o la suma aritmética impuestas en las mismas es inferior en su caso al triplo de la más grave.

Por lo tanto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Eliseo frente al auto de acumulación de penas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, en fecha 02/11/2015 , en la pieza separada de acumulación de penas número 15/2015, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el penado Eliseo , contra auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, en fecha 02/11/2015 , en pieza separada de acumulación de penas nº 15/2015, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Igualmente se da por reproducido el primero de nuestra sentencia precedente y los del auto del Juzgado que no se opongan al mismo.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR a la acumulación jurídica de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Eliseo números 1865/2012 (4), 1299/2013 (5), 1017/2013 (6), 214/2014 (7), 974/2015 (9) y 1115/2015 (10), fijando en cuarenta meses y un día el cumplimiento de todas ellas.

Quedan excluidas de la acumulación las penas impuestas en las ejecutorias 360/2013 (1), 1721/2012 (2), 213/2012 (3) y 316/2015 (8), que deberán cumplirse sucesivamente según el orden de su respectiva gravedad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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