STS 558/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:3007
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución558/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Constancio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, que condenó al acusado por delitos de tráfico de drogas, lesiones y una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, incoó procedimiento abreviado nº 32/2014 contra Constancio , Isaac , Ernesto , Tania y contra Julio , por delitos de tráfico de drogas y atentado con lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, que con fecha uno de octubre de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Los acusados Constancio , alias " Virutas " y " Pulpo ", Isaac , y Ernesto venían dedicándose a lo largo del año 2014 a distribuir entre terceras personas de Teruel capital, cocaína, lo que hacían a cambio de dinero; siendo conocida esta actividad por Tania la cual así mismo consentía que se desarrollara en alguna ocasión en el domicilio que compartía con su marido Ernesto , llegando a ponerle en contacto con terceras personas no participando sin embargo, de forma activa en la venta de sustancia ilícita. Por su parte, Julio intercambiaba y hacía llegar a terceras personas marihuana para financiarse su propio consumo de cocaína y marihuana.- Así, como manifestación de esta actividad y tras investigaciones realizadas por parte de agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, entre las que se encuentran, ordenadas por el Juez Instructor y con su autorización, escuchas telefónicas de las conversaciones existentes entre los teléfonos móviles de Ernesto ( NUM000 ), Tania ( NUM001 ), Isaac ( NUM002 ) y Julio ( NUM003 ) entre los días 26 de junio de 2014 al 23 de julio de 2014 entre ellos y con terceras personas a fin de proceder a la venta de la sustancia ilícita empleando los términos "marisol" para referirse a la marihuana y "muñeco" en alusión al gramo de cocaína; se procedió por los agentes a la detención de Constancio alias " Virutas ", Isaac , Ernesto y Tania en la mañana del día 9 de julio de 2014 y de Julio el 23 de julio de 2014.- En el registro en el domicilio de Constancio sito en el nº NUM004 NUM005 de la CALLE000 de esta capital, fueron hallados: 655 euros en diferentes billetes, un recibo de "Money Gram" con nº de referencia NUM006 , un móvil marca "Sony" modelo "Xperia", un Blackberry modelo "Curve" nº IMEI NUM007 , un móvil marca "Samsung" modelo GT-E 1200I de la compañía "Lebara" y una medalla de oro con la inscripción " Sara NUM016 -06".- En el registro practicado en el domicilio formado por Ernesto y Tania sito en el nº NUM004 NUM008 de la CALLE000 y autorizado judicialmente se hallaron 4 gramos brutos de cannabis (3,32 gr netos), así como un paquete de polvo blanco con un peso neto de 106,31 gramos que resultó ser cafeína y fentacetina, un paquete de polvo blanco de 123,44 gramos de peso neto que dio como resultado tetracaína, un paquete de polvo blanco de 3,56 gramos resultando tras su análisis contener fenacetina, lidocaína, tetracaína y cafeína, una báscula de precisión de color negro marca "Tanita" modelo 1479V, recortes de bolsas de plástico para preparar "bombetas", rollo de alambre de color verde para cerrar las "bombetas", permito de conducción a nombre de Carmelo con NIE NUM009 , móvil marca "Samsung" modelo GTE-E1200I con nº IMEI NUM010 , un móvil marca "Samsung" modelo GT-S6310N con nº de IMEI NUM011 de color negro propiedad de Tania y un móvil marca "Sony" modelo "Xperia".- Por su parte en el registro practicado en el domicilio de Isaac sito en la CALLE001 nº NUM012 y autorizado judicialmente: 348,50 gramos de cocaína separada en 5 bolsas ocultas en el falso techo de la vivienda aprovechando el cableado de electricidad de la cocina y sala de estar. El contenido neto de cada una es el siguiente: la primera, 49,96 gramos de cocaína en polvo con pureza de 51,9 % y levamisol; la segunda, 58,14 gramos de cocaína con pureza de 11,9 %, fenaticina y cocaína; la tercera, 58,92 gramos de cocaína sólida con una pureza del 12,2 %; la cuarta, 109,74 gramos de cocaína en polvo con una pureza del 9,4 %, fenacetina, levamisol, cafeína y lidocaína; la quinta, 58,45 gramos de cocaína en polvo con trozos sólidos con pureza del 11,7 % cafeína, fenacetina y lidocaína. Las sustancias se encontraban entre granos de arroz para evitar la humedad. Se halló además: una prensa de metal con sus moldes y un gato hidráulico, para dar apariencia de roca a la sustancia ilícita; un cogollo de cannabis cuyo peso neto era 0,74 gramos y un teléfono móvil marca "Huawei".- En la diligencia de entrada y registro los agentes de la Guardia Civil entraron en la vivienda de Constancio , identificándose como tales verbalmente y por medio de los chalecos reflectantes en el que aparecía escrito el logo "Guardia Civil" actuando éstos en el ejercicio de las funciones de su cargo. Constancio trató en un primer momento de impedir la entrada en su domicilio cerrando la puerta, consciente de la identidad de los agentes, y cerró la puerta pillando la pierna del agente NUM013 , (quien inicialmente se identificó como asistente social, para conseguir practicar la diligencia con la mayor facilidad), sin importarle el daño que causara y no acatando las órdenes de los agentes; para, seguidamente y una vez los agentes consiguieron entrar, emprender la huida hacia el baño de la vivienda a fin de arrojar por el inodoro sustancia ilícita. Cuando los agentes NUM014 y NUM015 trataron de interceptarlo, les golpeó en diversas partes del cuerpo, Constancio llegó a arrojar una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente por el retrete.- Como consecuencia de estos hechos el agente NUM013 presentó lesiones consistentes en contusión en el pie derecho; precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa y tardando en curar de sus lesiones 15 días que no le impidieron el ejercicio normal de su actividad. El agente NUM014 presentó contusión en el antebrazo izquierdo con fractura de cúbito, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento ortopédico, tardó en curar 41 días los cuales no estuvo impedido para su normal actividad. El agente NUM015 sufrió contusión torácica y rotura fibrilar en pierna derecha, tales lesiones precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico y médico, tratando en curar 104 días, los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su normal actividad.- En el mercado ilícito, el valor aproximado de la sustancia hallada en el domicilio del matrimonio formado por Ernesto y Tania alcanzaría 15,43 euros a razón de 4,65 euros el gramo, considerando como precio medio nacional durante el 21 semestre de 2014, y la hallada en domicilio de Isaac 8.636,47 euros, a razón de 57,47 euros el grado de cocaína con 41 % de pureza y 4,65 euros el gramo de marihuana, considerado como precio medio nacional durante el segundo semestre de 2014.- Los acusados han permanecido en prisión provisional por esta causa desde el 11-7-2014 hasta el 14-1-2015 Tania , hasta el 30-4-2014 Ernesto , hasta el 6-4-2015 Constancio , hasta el 10-4-2015 Isaac .- Realizado análisis a Julio para determinar su consumo de sustancias estupefacientes se concluyó en el mismo que había consumido cocaína y cannabis al menos en los dos meses anteriores a la toma de las muestras. Realizados a Ernesto , resultó que no se detectaron drogas de abuso en los cinco meses anteriores al análisis ni se apreciaron patologías que alterasen su percepción de la realidad, inteligencia y voluntad.- Los agentes NUM013 y NUM014 han renunciado a las acciones que pudieran corresponderles. El agente NUM015 ha recibido parte de la cantidad de la indemnización por las lesiones sufridas, concretamente 2000 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : CONDENANDO a Constancio a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tráfico de drogas y a la pena de dos años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado en concurso ideal con dos delitos de lesiones y una falta de lesiones.- Y a indemnizar al agente NUM015 , en la cantidad de 4.074,64 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello de conformidad con el artículo 116 del Código Penal . Así como a pagar cuatro octavos de las costas causadas en este procedimiento.- A Isaac a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.700 euros. Así como a pagar un octavo de las costas causadas en este procedimiento.- A Ernesto a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a pagar un octavo de las costas causadas en este procedimiento.- A Tania la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a pagar un octavo de las costas causadas en este procedimiento.- A Julio , a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a pagar un octavo de las costas causadas en este procedimiento.- Se acuerda el comiso del dinero, sustancia ilícita y efectos ocupados en la instrucción de esta causa a los que se dará el destino legal previsto.- Se abona a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Constancio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , invocando expresamente el artículo 5.4 de la LOPJ . SEGUNDO .- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del artículo 551 "in fine" en relación con el artículo 550 del CP . TERCERO .- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim ., por falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 15 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El motivo inicial denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 CE . En su desarrollo aduce sustancialmente que la prueba de cargo basada en el testimonio de los coimputados, incriminando todos ellos al recurrente en el Plenario, carece de eficacia de cargo teniendo en cuenta que los mismos "además de no ser persistentes en la incriminación, y carecer de credibilidad, son además exculpatorios (debemos de entender autoexculpatorios) y prestados bajo acuerdo previo de obtener un trato procesal favorable, añadiendo además "que no existe corroboración alguna por datos objetivos de carácter periférico". En segundo lugar, pone en cuestión el resultado de la diligencia de entrada y registro en su vivienda disintiendo de los hechos narrados en el juicio por los agentes de la Guardia Civil intervinientes, que no le ocuparon una mínima cantidad de estupefaciente ni arrojó nada por el retrete. También afirma que del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas no se desprende la incriminación del recurrente, que no utilizaba los teléfonos móviles y que apenas salía de su domicilio.

2.1. En cuanto a la validez como prueba de cargo de la declaración del coimputado existe una consolidada doctrina desde hace años sentada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala de casación, que últimamente nos recuerdan, entre otras las SSTS 460 y 849/2015 , debiendo subrayar que la segunda de las citadas también se ocupa de la cuestión relativa al trato de favor procesal del coimputado declarante y la incidencia de ello en la credibilidad de su testimonio.

Decíamos en la 849/2015 (fundamento tercero), sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional, que «conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).

El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo )».

Añade en el fundamento quinto que el hecho de que se deriven beneficios de la delación (de un coimputado) debe ser considerado pero sin que ello lleve a negar su valor probatorio: "El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989 de 13 de enero ó 899/1985 de 13 de diciembre ). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 , recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas".

Nuestra jurisprudencia, siguiendo la doctrina constitucional, fija también con reiteración que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, "pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por todas STS citada 460/2015 ), añadiendo esta última «sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado». Otra cuestión tratada por la jurisprudencia, que en el presente caso no se plantea, es el valor de la declaración del coimputado cuando se acoge a su derecho a no declarar o guardar silencio en el Plenario, de forma que el incriminado no puede ejercer el derecho a contradecir, la llamada contradicción atenuada que también ha sido objeto de respuesta en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la de esta Sala (nos remitimos a la STS mencionada más arriba que también se ocupa de esta cuestión).

2.2. La doctrina antecedente no ha sido vulnerada en el presente caso por la Audiencia Provincial, que examina en su fundamento de derecho primero en su conjunto e individualizadamente las declaraciones vertidas por los coacusados en el curso de la instrucción y en el acto del juicio. Los mismos es cierto que se negaron a declarar ante los agentes en el momento de su detención. Sin embargo sí lo hicieron ante el Juez de Instrucción y en el juicio oral. A continuación pasa revista al contenido de lo declarado por los coacusados Isaac , Julio y Ernesto y su aptitud inequívocamente incriminatoria respecto de la participación del recurrente en los hechos probados, afirmando el primero que el " Virutas ", como se le conocía, además de " Pulpo ", "le pagaba por guardar la droga, siendo además que éste salía poco de su domicilio", añadiendo al ampliar su declaración, que "como dueño de la droga que estaba en su domicilio, a Constancio , éste le pagaba 300 euros por guardársela"; Julio , tanto en el juicio como en la instrucción, también afirmó la participación del ahora recurrente, dando detalles del mismo "que era el dueño de la cocaína", aclarando detalles como que " Ernesto ) siempre pasaba a la puerta de enfrente para coger la cocaína, que en ese domicilio vivía una persona grande, corpulenta al que llamaban Pulpo , que este señor era el dueño de la cocaína, (...) que ha visto como ha subido gente a por cocaína que le daban dinero a Ernesto , Ernesto iba al portal de enfrente y venía con la cocaína. Que le solían comprar entre 50 y 150 euros"; igualmente en cuanto a Ernesto , explica la Audiencia que "si bien en su primera declaración ante el Juez Instructor, lo negó todo, posteriormente confirmó, al igual que en el acto del juicio la participación de Constancio ", exponiendo a continuación la razón del cambio en su declaración.

Se ocupa también la Audiencia de analizar el ánimo de los coimputados en relación con la persona del recurrente, para desechar que sus declaraciones inculpatorias estuviesen presididas por la animadversión o voluntad alguna de perjudicar a los demás, admitiendo no obstante que las mismas estaban "inspiradas en el particular interés del derecho de defensa de cada uno de ellos, al margen del resto de implicados, que como consta en autos, han actuado bajo una dirección letrada distinta que se ha conducido en cada caso de forma independiente", lo que desde luego no invalida su declaración, apreciada directamente por la Sala en el juicio oral, que además está corroborada por las circunstancias relatadas a continuación y fundamentalmente por lo sucedido en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente, relatado por la Guardia Civil y reflejado en el "factum", que por sí solo constituye algo más que un indicio corroborador y en cualquier caso decisivo para considerar ampliamente cumplido el estándar jurisprudencial para la validez como prueba de cargo de la declaración de los coimputados sobre la participación de aquél en los hechos acotados en el inicio de los hechos probados, es decir, la dedicación del recurrente, Isaac y Ernesto "a lo largo del año 2014 a distribuir entre terceras personas de Teruel capital, cocaína, lo que hacían a cambio de dinero". El resto de las alegaciones del recurrente, como su no incriminación en las conversaciones telefónicas o no haberse intervenido cocaína en su domicilio, desde luego no son objetivamente incompatibles con la conclusión a la que ha llegado la Audiencia.

Por todo ello el primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El siguiente motivo es por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim . por aplicación indebida del artículo 551 "in fine" en relación con el artículo 550, ambos CP . Aduce el recurrente que abierta la puerta los agentes se abalanzaron sobre él y "ofreció resistencia a la detención, más por razón de su sorpresa, que por faltar o menospreciar el principio de autoridad", y por ello debería ser castigado conforme a lo dispuesto en el artículo 556 CP . Siendo ello así y teniendo en cuenta que a partir de la reforma de la L.O. 1/2015 la pena prevista para el delito de lesiones puede ser también la de multa, "sería más beneficioso para el recurrente que fuesen penados por separado y no como concurso ideal".

  1. El delito de resistencia grave por el que ha sido castigado el recurrente en concurso ideal con dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y una falta prevista en el 617.1, ha sido objeto de reforma por la L.O. 1/2015 . Sin embargo, la conducta acotada en los hechos probados no ha sido destipificada y sigue siendo subsumible en el artículo 550.1º que castiga como "reos de atentado a los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieran resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas". En el apartado segundo de este precepto la penalidad del delito se ha corregido rebajando el límite mínimo de las penas de prisión establecidas antes de la reforma en el artículo 551.1 del Texto previgente, que ahora contempla la agravación de la pena teniendo en cuenta los medios empleados o la ocasión en que los hechos tienen lugar, de forma que en el caso de los agentes y funcionarios públicos la pena de prisión tras la reforma es de seis meses a tres años y no de uno a tres, lo que resulta más favorable para el recurrente ( artículo 2.2 CP ), marco punitivo del que deberemos partir para fijar la pena correspondiente al concurso ideal calificado ex artículo 77.2 CP , también redactado conforme a la L.O. 1/2015.

En cuanto a la conducta descrita en el artículo 550 la variación consiste frente al Texto previgente en suprimir la modalidad activa de la resistencia y mantener su calificación de grave, lo que ciertamente es conforme a una línea jurisprudencial de esta Sala (por todas STS 77/2008 ) referida a «la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 55 EDL 1995/16398, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como "también grave". En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 EDL 1995/16398 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS 665/1996 y 370 2003)».

Siendo un motivo por infracción de ley debemos partir de los hechos probados que en relación con los subsumibles en el tipo de resistencia activa o grave dan cuenta que «en la diligencia de entrada y registro los agentes de la Guardia Civil entraron en la vivienda de Constancio , identificándose como tales verbalmente y por medio de los chalecos reflectantes en el que aparecía escrito el logo "Guardia Civil" actuando éstos en el ejercicio de las funciones de su cargo. Constancio trató en un primer momento de impedir la entrada en su domicilio cerrando la puerta, consciente de la identidad de los agentes, y cerró la puerta pillando la pierna del Agente NUM013 , (quien inicialmente se identificó como asistente social, para conseguir practicar la diligencia con la mayor facilidad), sin importarle el daño que causara y no acatando las órdenes de los agentes; para, seguidamente y una vez los agentes consiguieron entrar, emprender la huida hacia el baño de la vivienda a fin de arrojar por el inodoro sustancia ilícita. Cuando los agentes NUM014 y NUM015 trataron de interceptarlo, les golpeó en diversas partes del cuerpo, Constancio llegó a arrojar una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente por el retrete». Como consecuencia de lo anterior uno de los agentes presentó lesiones consistentes en contusión en el pie derecho, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar 15 días que no le impidieron el ejercicio normal de su actividad; otro agente resultó con fractura de cúbito, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento ortopédico, tardando en curar 41 días no estando impedido para su normal actividad; y el tercero sufrió contusión torácica y rotura fibrilar en pierna derecha, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico y médico, tardando en curar 104 días, que estuvo impedido para el ejercicio de su normal actividad. Por lo tanto, en el presente caso, la conducta del acusado excede incluso de la oposición de resistencia grave a los agentes de la autoridad describiéndose en el "factum" una agresión o acometimiento a los mismos, golpeándoles en diversas partes del cuerpo, con el resultado lesivo que hemos reflejado más arriba, siendo indiferente que el móvil del agresor fuese o no menospreciar el principio de autoridad o fuese impulsado por cualquier otro. Subordinada a la calificación de resistencia menos grave contemplada en el artículo 556 CP la punibilidad por separado de los preceptos infringidos y no con arreglo a las normas del concurso ideal del artículo 77.2 CP , este argumento también debe ser desestimado, con independencia, como señala la STS 1051/2006 , de que para ello no ha de recurrirse a las penas mínimas sino a los máximos imponibles en función de las circunstancias del caso, de forma que la suma de esos máximos constituirá el límite no superable siendo el límite máximo imponible por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión, que teniendo en cuenta las circunstancias del caso sería ésta, de tres meses a tres años, la acogible y no la de multa.

Por lo tanto el motivo debe ser desestimado con independencia de lo que diremos en el siguiente con relación a la individualización de la pena, habida cuenta el nuevo límite mínimo de la correspondiente al atentado y la consideración del "limitado esfuerzo reparador en el momento de individualizar la pena" aludido por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero "in fine".

TERCERO

1. El último motivo, también encauzado por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación del daño causado ex artículo 21.5 CP . Alega el recurrente que consignó la suma de 3.760 euros a cuenta de la indemnización final y que "en la situación en la que se encontraba no tenía muchas posibilidades de reparar el daño causado personal e íntegramente". Por lo tanto si ha depositado prácticamente la mitad de la indemnización la Audiencia debió reconocer la eficacia de la atenuante por cuanto ha disminuido los efectos del daño ocasionado a la víctima.

  1. El planteamiento del motivo tuvo respuesta por parte de la Audiencia en el último párrafo del fundamento de derecho primero, razonando de la siguiente forma: "el acusado por medio de ingresos efectuados por su hermana ha consignado el importe de las indemnizaciones correspondientes a todos los agentes lesionados excepto la del agente NUM015 , ésta solo ha sido satisfecha aproximadamente en una tercera parte, faltando por pagar la cantidad de 4074,64 euros ... Este Tribunal no aprecia la concurrencia de la referida atenuación pues no puede predicarse que se haya reparado el daño causado, cuando la actuación consiste en consignar parte del importe de la total indemnización (3760 euros), cantidad ésta que no llega ni siquiera a la mitad del total señalado en concepto de indemnización. El alcance de la disminución del efecto lesivo previsto en la ley, requiere a nuestro juicio para ser valorado como atenuante, que la actuación paliativa del daño, aunque no sea total, sea significativa, lo que por la razón expresada, en nuestro caso, no posee tal dimensión. No obstante será considerado el limitado esfuerzo reparador en el momento de individualizar la pena".

Pues bien, los argumentos manejados por la Audiencia no infringen el artículo 21.5 CP que admite la apreciación de la atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos cuando el culpable hubiese procedido a ello en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Cumplido el requisito cronológico la Audiencia ha estimado que las entregas realizadas no alcanzan la significación necesaria por cuanto el total indemnizatorio es más del doble de la cantidad consignada. Debemos añadir que no se trata de cantidades excesivas y que por ello el esfuerzo económico tampoco podría considerarse extraordinario a falta de datos en la causa que así lo justifiquen.

No obstante la Audiencia reconoce el "limitado esfuerzo reparador" a tener en cuenta en el momento de individualizar la pena del concurso ideal. En el fundamento de derecho cuarto se ocupa de esta cuestión, aplicando la regla contemplada en el artículo 77 y el 66.6 CP , considerando, "sin apreciar la circunstancia de reparación del daño causado, la eficacia del pago de parte del importe de la indemnización civil a las víctimas lesionadas y la gravedad de los hechos, pues se trata del autor de cuatro delitos y una falta, con pluralidad de bienes jurídicos afectados, la vida, la salud pública, el principio de autoridad", la imposición de la pena de dos años y diez meses de prisión. Ahora bien, con independencia de que la mención del principio de autoridad es poco significativa y el delito contra la salud pública no resulta afectado por la reparación del daño y ya ha sido penado por encima del límite mínimo legal (cuatro años y seis meses de prisión), la eficacia del pago de parte del importe de la indemnización ha supuesto tan solo disminuir en dos meses la pena imponible con arreglo al artículo 77.2 CP . A ello debemos añadir la disminución en su límite mínimo de la pena de prisión asignada al delito de atentado después de la reforma de la L.O. 1/2015, como ya hemos anticipado, por lo que llevaremos a cabo una nueva individualización de la pena aplicable al concurso ideal castigado en la segunda sentencia.

El motivo, por lo tanto, debemos estimarlo parcialmente.

CUARTO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Constancio , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, en fecha 01/10/2015 en la causa correspondiente al rollo 4/2015, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dieciséis.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel con el número 32/2014 y seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel por delito de tráfico de drogas y atentado con lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha uno de octubre de dos mil quince , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación, especialmente lo referente a la individualización de la pena que se hace constar en el segundo y en el tercero, y los de la Audiencia que no se opongan a los mismos. La pena correspondiente al delito de atentado abarca desde los seis meses a los tres años de prisión ( artículo 550.2 reformado frente al marco de uno a tres años aplicado por la Audiencia ex artículo 551.1 previgente), luego conforme al artículo 77.2 CP su mitad superior, tomando aquél como infracción más grave, pues no lleva la multa como pena alternativa, se extiende desde los veintiún meses a los tres años. Teniendo en cuenta lo ya señalado en la sentencia de casación en el fundamento tercero "in fine" la pena a imponer debe serlo en el tramo inferior de la mitad superior (de veintiuno a veintiocho meses y quince días) considerándose ajustada la de dos años y cuatro meses.

FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, en fecha 01/10/2015 , debemos imponer al acusado Constancio la pena de dos años y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado en concurso ideal con dos delitos de lesiones y una falta de lesiones, permaneciendo invariables las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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