ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5912A
Número de Recurso3477/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Begoña Cendoya Arguello, en nombre y representación de Dña. Elena , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1042/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 3 de febrero de 2016 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ artículo 93.2 d) LRJCA ];

- Así mismo, por carecer de interés casacional, al concurrir en este caso los requisitos exigidos a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Elena contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de 11 de julio de 2013, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión, puesta de manifiesto de oficio por la Sala, cabe señalar que la parte recurrente en su escrito de interposición formula un único motivo al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción del art. 22.4 CC , por entender que la solicitud de nacionalidad se realizó cinco años después del último delito contra la seguridad del tráfico, y que el certificado de antecedentes penales de fecha 31 de agosto de 2012, obrante en el expediente administrativo, pone de manifiesto que desde el año 2005 no se ha cometido ningún otro delito. Añade que acreditada la integración laboral de la recurrente, no puede denegársele la nacionalidad por los motivos recogidos en la sentencia.

La recurrente insiste en que cumple con los requisitos exigidos en el art. 22.4 del Código Civil para que le sea otorgada la nacionalidad española en base a la acreditación de la integración laboral, como se reconoce en la sentencia recurrida y en la superación de las conductas delictivas, aportando para ello certificado de antecedentes penales del que se deduce que no ha vuelto a cometer ningún delito desde el año 2005. No obstante, no procede a realizar la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso - la gravedad de los hechos objeto de condena y la falta de constancia de extinción de las condenas recaídas por los delitos contra la seguridad del tráfico, ya que el certificado de antecedentes penales de 31 de agosto de 2012 solo acredita la extinción de la tercera de las penas impuestas, por lo que no se podía dar por supuesto que los antecedentes penales debieran tenerse por cancelados- y que constan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, y frente a la cual, la recurrente nada útil alega en casación para rebatirla o desvirtuarla.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es, antes que dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida y a reiterar, sin mas, las alegaciones realizadas en la instancia, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. En definitiva, el presente recurso de casación resulta inadmisible al no haberse aportado por la recurrente argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , sin que resulte preciso, por tanto, abordar el análisis de la otra causa de inadmisión planteada en la providencia de 3 de febrero pasado; y sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que no aporta nada concluyente, sino que viene a alegar, brevemente, que se cumplen todos los requisitos para que el recurso sea admitido.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista del contenido de las alegaciones de dicha parte.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3477/15 interpuesto por la representación de Dña. Elena , contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1042/2014 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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