ATS, 3 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:5882A
Número de Recurso20298/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 6 de Granada, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual Ciudad, que en el Rollo 234/15 dictó sentencia de 17.02.16 ; frente a ella anuncia intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 04.03.16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 05.04.16, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Caro Romero, en nombre y representación de Porfirio , personándose y formalizando este recurso de queja, alegando que: "...la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ya había entrado en vigor, antes de que se dictara la Sentencia de apelación pretendida de recurso de casación por esta parte..." y motivos de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de mayo, dictaminó: "Que el recurso se interpone contra una resolución de la Audiencia que deniega la preparación de la casación por entender que no es recurrible en casación la sentencia dictada en apelación, ya que los términos del art. 847.1.b) de la LECr ., tras la reforma de la citada Ley operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre se aplica únicamente a procedimientos legales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, tal como establece la Disposición Transitoria Única de la Ley. Frente a esa argumentación, que el Fiscal comparte, el recurrente invoca el principio de retroactividad de normas favorables. El Fiscal considera que habiendo establecido la ley de manera expresa una previsión en cuanto a la irretroactividad de la reforma, y a que tratándose de normas procesales la regla general es precisamente la irretroactividaid, habría de haberse contemplado una prevención específica (como ocurre, por ejemplo, con la aplicación retroactiva de los efectos del art. 324 de la LECr .) para aceptar lo que solicita el recurrente. Por eso creemos que sus argumentos no deben prevalecer sobre el mandato de la norma.

En opinión del Fiscal contra la resolución que se impugna en queja no cabe recurso de casación y por tanto procede desestimar la queja."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se intenta recurso de casación contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 4 de marzo de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 17 de febrero de 2016, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada dictada en el procedimiento abreviado 157/2014.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa, que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no ocurre en este caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , a tenor del cual, salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la irretroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 04.03.16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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