STS 531/2016, 16 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2016
Fecha16 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Alicante en la Pieza Ejecutoria 498/14 de fecha 30 de noviembre de 2015. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes el Ministerio Fiscal y el condenado Luis Angel , representado por la procuradora Sra. Gilsanz Madroño. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal num. 2 de Alicante en la Pieza Ejecutoria 498/14 dictó auto de acumulación de condenas en fecha 30 de noviembre de 2015 , en el que constan los Hechos del siguiente tenor literal:

    "Primero.- Por D. Luis Angel , representado en este incidente por la procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y defendido por el letrado D. Manuel-Roque Vives Reus, se ha solicitado la acumulación de las penas que se relacionan a continuación por orden cronológico, atendiendo a la fecha de las sentencias (de la más antigua a la más moderna):

  2. - Ejec. 369/07, del Juzgado de lo Penal Alicante 6

    Sentencia de fecha 5 de julio de 2006 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 3 de octubre de 2005, imponiendo la pena de un año de prisión.

  3. Ejec. 360/07, del Juzgado de lo Penal Elche 2

    Sentencia de fecha 13 de abril de 2007 (juicio en fecha 29 de marzo de 2007), por delito cometido en fecha 27 de junio de 2006, imponiendo la pena de dieciocho meses de prisión y cuarenta y cinco días de multa, equivalente a veintidós días de responsabilidad personal subsidiaria.

  4. Ejec. 136/13, del Juzgado de lo Penal Alicante 6

    Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 (juicio en fecha 27 de noviembre de 2008), por delito cometido en fecha 27 de abril de 2006, imponiendo la pena de seis meses de multa con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses.

  5. Ejec. 236/09, del Juzgado de lo Penal Alicante 3

    Sentencia de fecha 12 de enero de 2009 (juicio en fecha 16 de diciembre de 2008), por delito cometido en fecha 8 de octubre de 2007, imponiendo la pena de cuatro meses de prisión.

  6. Ejec. 175/10, del Juzgado de lo Penal Alicante 3

    Sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 15 de junio de 2006, imponiendo la pena de siete meses de prisión.

  7. Ejec. 322/10, del Juzgado de lo Penal Alicante 3

    Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 24 de marzo de 2006, imponiendo la pena de seis meses de prisión.

  8. Ejec. 43/11, del Juzgado de lo Penal Alicante 1

    Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 (juicio en fecha 10 de octubre de 2010), por delito cometido en fecha 18 de octubre de 2007, imponiendo la pena de un año y nueve meses de prisión y un mes de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días.

  9. Ejec. 501/11, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

    Sentencia de fecha 10 de enero de 2.011 (juicio en fecha 3 de diciembre de 2010), por delito cometido en fecha 28 de agosto de 2007, imponiendo la pena de seis meses de prisión

  10. Ejec. 370/12, del Juzgado-de lo Penal Alicante 7

    Sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 14 de noviembre de 2008, imponiendo la pena de seis meses de prisión.

  11. Ejec. 349/12, del Juzgado de lo Penal Alicante 1

    Sentencia de fecha 4 de julio de 2012 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 21 de diciembre de 2007, imponiendo la pena de nueve meses y un día de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses y quince días.

  12. Ejec. 564/12, del Juzgado de lo Penal Alicante 5

    Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 13 de febrero de 2008, imponiendo una pena de un año de prisión y otra de tres meses de prisión.

    12 Ejec. 306/13, del Juzgado de lo Penal Orihuela 2

    Sentencia de fecha 16 de abril de 2013 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 20 de septiembre de 2009, imponiendo la pena de un año y seis meses de prisión.

    13 Ejec. 346/13, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

    Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 23 de mayo de 2009, imponiendo dos penas de un año de prisión cada una.

    14 Ejec. 334/14, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

    Sentencia de fecha 9 de junio de 2014 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 24 de enero de 2008, imponiendo la pena de nueve meses de prisión.

    Segundo.- El M. Fiscal interesa la acumulación de las penas impuestas en los procedimientos 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de la relación anterior (en la relación que aparece en su propio escrito, la n° 4 se identifica como n° 3, por un error en el orden de antigüedad); considera pena más grave la de 1 año y 9 meses de prisión del procedimiento n° 7 y entiende que el máximo de cumplimiento es de 63 meses.

    Tercero.- La Defensa sostiene que todas las penas impuestas en los procedimientos dichos deben ser acumuladas a la impuesta en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 de este Juzgado de lo Penal Alicante 2, en la que fue impuesta pena de tres meses de prisión por delito cometido en 27 de abril de 2006 (ejecutoria 498/14, que no se ha incluido en la relación anterior por haberse acordado la suspensión). Entiende que la pena mayor de las impuestas es de un año, nueve meses y quince días y que el máximo de cumplimiento es de cinco años, cuatro meses y quince días.

  13. - En el Auto referido del Juzgado de lo Penal num. 2 de Alicante se acodó en la Parte Dispositiva lo siguiente:

    "1. Se acumulan las penas impuestas a D. Luis Angel en las causas relacionadas en el hecho primero con los números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, correspondientes a las siguientes ejecutorias:

  14. Ejec. 175/10, del Juzgado de lo Penal Alicante 3

  15. Ejec. 322/10, del Juzgado de lo Penal Alicante 3

  16. Ejec. 43/11, del Juzgado de lo Penal Alicante 1

  17. Ejec. 501/11, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

  18. Ejec. 370/12, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

  19. Ejec. 349/12, del Juzgado de lo Penal Alicante 1

  20. Ejec. 564/12, del Juzgado de lo Penal Alicante 5

  21. Ejec. 306/13, del Juzgado de lo Penal Orihuela 2

  22. Ejec. 346/13, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

  23. Ejec. 334/14, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

  24. El tiempo máximo de cumplimiento de las penas que se acumulan es de tres años y veintisiete meses (03-27-00).

  25. No ha lugar a la acumulación de las penas impuestas en las causas relacionadas en el hecho primero con los números 1, 2, 3 y 4 que deben ejecutarse separadamente. Corresponden a las siguiente ejecutorias:

  26. Ejec. 369/07, del Juzgado de lo Penal Alicante 6

  27. Ejec. 360/07, del Juzgado de lo Penal Elche 2

  28. Ejec. 136/13, del Juzgado de lo Penal Alicante 6

  29. Ejec. 236/09, del Juzgado de lo Penal Alicante 3

  30. Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Centro Penitenciario y solicítese que participe preventiva abonable y fecha de inicio, para practicar la correspondiente liquidación. Y remítase también a los juzgados y tribunales sentenciadores de las causas que se acumulan.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al reo haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días".

  31. - Notificado el auto, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y el penado Luis Angel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  32. - Los recursos de casación se basan en los siguientes motivos:

    1. Ministerio Fiscal: PRIMERO y ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr , por incorrecta aplicación del art. 76 del Código Penal .

    2. Luis Angel : PRIMERO y ÚNICO.- Por infracción de precepto legal, infracción de los arts. 76.2 del Código Penal y 9.3 y 25.1 de la Constitución .

  33. - Instruidas las partes presentaron escritos de contrario el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño en nombre de Luis Angel ; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  34. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante dictó auto de acumulación de condenas en fecha 30 de noviembre de 2015 , en la Pieza Ejecutoria 498/2014, cuya parte dispositiva dice así:

"1. Se acumulan las penas impuestas a D. Luis Angel en las causas relacionadas en el hecho primero con los números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, correspondientes a las siguientes ejecutorias:

  1. Ejec. 175/10, del Juzgado de lo Penal Alicante 3

  2. Ejec. 322/10, del Juzgado de lo Penal Alicante 3

  3. Ejec. 43/11, del Juzgado de lo Penal Alicante 1

  4. Ejec. 501/11, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

  5. Ejec. 370/12, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

  6. Ejec. 349/12, del Juzgado de lo Penal Alicante 1

  7. Ejec. 564/12, del Juzgado de lo Penal Alicante 5

  8. Ejec. 306/13, del Juzgado de lo Penal Orihuela 2

  9. Ejec. 346/13, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

  10. Ejec. 334/14, del Juzgado de lo Penal Alicante 7

  11. El tiempo máximo de cumplimiento de las penas que se acumulan es de tres años y veintisiete meses (03-27-00).

  12. No ha lugar a la acumulación de las penas impuestas en las causas relacionadas en el hecho primero con los números 1, 2, 3 y 4 que deben ejecutarse separadamente. Corresponden a las siguiente ejecutorias:

  13. Ejec. 369/07, del Juzgado de lo Penal Alicante 6

  14. Ejec. 360/07, del Juzgado de lo Penal Elche 2

  15. Ejec. 136/13, del Juzgado de lo Penal Alicante 6

  16. Ejec. 236/09, del Juzgado de lo Penal Alicante 3"

Contra esa resolución recurrieron en casación el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado.

  1. Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula un motivo único , al amparo del art. 849.1º de la LECr ., en el que invoca la infracción del art. 76 del C. Penal al no haber respetado el auto impugnado la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a la acumulación de condenas por bloques, ni haber observado para llevarlo a cabo el orden de antigüedad de la celebración del juicio oral.

Las sentencias a acumular, a tenor de lo que se especifica en los antecedentes del auto recurrido y del escrito del Ministerio Fiscal, enumeradas por orden de antigüedad son las siguientes:

  1. Ejec. 369/07, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 6. Sentencia de fecha 5 de julio de 2006 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 3 de octubre de 2005, imponiendo la pena de un año de prisión.

  2. Ejec. 360/07, del Juzgado de lo Penal de Elche nº 2. Sentencia de fecha 13 de abril de 2007 (juicio en fecha 29 de marzo de 2007), por delito cometido en fecha 27 de junio de 2006, imponiendo la pena de dieciocho meses de prisión y cuarenta y cinco días de multa, equivalente a veintidós días de responsabilidad personal subsidiaria.

  3. Ejec. 136/13, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 6. Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 (juicio en fecha 27 de noviembre de 2008), por delito cometido en fecha 27 de abril de 2006, imponiendo la pena de seis meses de multa con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses.

  4. Ejec. 236/09, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 3. Sentencia de fecha 12 de enero de 2009 (juicio en fecha 16 de diciembre de 2008), por delito cometido en fecha 8 de octubre de 2007, imponiendo la pena de cuatro meses de prisión.

  5. Ejec. 175/10, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 3. Sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 15 de junio de 2006, imponiendo la pena de siete meses de prisión.

  6. Ejec. 322/10, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 3. Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 24 de marzo de 2006, imponiendo la pena de seis meses de prisión.

  7. Ejec. 43/11, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 1. Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 (juicio en fecha 10 de octubre de 2010), por delito cometido en fecha 18 de octubre de 2007, imponiendo la pena de un año y nueve meses de prisión y un mes de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días.

  8. Ejec. 501/11, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 7. Sentencia de fecha 10 de enero de 2.011 (juicio en fecha 3 de diciembre de 2010), por delito cometido en fecha 28 de agosto de 2007, imponiendo la pena de seis meses de prisión.

  9. Ejec. 370/12, del Juzgado-de lo Penal de Alicante nº 7. Sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 14 de noviembre de 2008, imponiendo la pena de seis meses de prisión.

  10. Ejec. 349/12, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 1. Sentencia de fecha 4 de julio de 2012 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 21 de diciembre de 2007, imponiendo la pena de nueve meses y un día de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses y quince días.

  11. Ejec. 564/12, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 5. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 13 de febrero de 2008, imponiendo una pena de un año de prisión y otra de tres meses de prisión.

12 Ejec. 306/13, del Juzgado de lo Penal de Orihuela nº 2. Sentencia de fecha 16 de abril de 2013 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 20 de septiembre de 2009, imponiendo la pena de un año y seis meses de prisión.

13 Ejec. 346/13, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 7. Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 23 de mayo de 2009, imponiendo dos penas de un año de prisión cada una.

14 Ejec. 334/14, del Juzgado de lo Penal de Alicante nº 7. Sentencia de fecha 9 de junio de 2014 (juicio en la misma fecha), por delito cometido en fecha 24 de enero de 2008, imponiendo la pena de nueve meses de prisión.

El Ministerio Fiscal sostiene que la acumulación debe realizarse confeccionando un primer bloque con las sentencias ejecutorias 1, 2, 3 y 5. Sin embargo, como la pena más grave es la de 18 meses de prisión y el triple de esa pena alcanza los 54 meses, pena superior a la suma de las correspondientes a las cuatro sentencias acumulables, es claro que no procede la acumulación con respecto a las sentencias de ese primer bloque.

El segundo bloque que configura la acusación pública es el formado por las sentencias ejecutorias números 4, 7, 8, 10, 11 y 14. Considera la parte recurrente que este bloque sí admite la acumulación, pues el triple de la pena más grave alcanza los 63 meses y la suma de las penas de todas las sentencias acumulables se cifra en 65 meses y 15 días, por lo que la acumulación correspondiente a este bloque sí favorece al reo.

Por último, confecciona la acusación un tercer bloque integrado por las sentencias ejecutorias números 6, 12 y 13. Pero aquí el triple de la pena más grave, 54 meses de prisión, es también más elevado que la suma de las penas por separado de las tres sentencias: 48 meses de prisión.

Por lo cual, considera que sólo son acumulables las seis sentencias referidas en el segundo bloque, interesando que se resuelva el recurso en ese sentido.

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal , que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio ".

    Con posterioridad a este Acuerdo de Pleno no jurisdiccional esta Sala ha dictado varias sentencias en las que precisa su interpretación. Y así, la STS 139/2016, de 25 de febrero (cuyo contenido se reproduce en la 361/2016, de 27-4), dice que debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos referentes a esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa; porque, como afirma la STS 706/2015 , "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no sólo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

    Y también se dice en la misma sentencia que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

    En similar sentido se pronuncia la STS 142/2016, de 25 de febrero , al afirmar que la esencia de la interpretación a seguir consiste en la búsqueda de la solución combinatoria que más beneficio objetivo represente para el penado. Y advierte después que la Ley 1/2015 no ha querido fijar prioritariamente un método de cálculo para componer la acumulación obligando a comenzar por las acumulaciones posibles a la más antigua de las sentencias condenatorias sufridas por el penado. Lo que pretende es imponer un límite al resultado de todas y cada una de las combinaciones que efectivamente se puedan llevar a cabo. Otra interpretación supone transformar contra reo lo que es la voluntad legal dirigida a ampliar la autorización que implique una disminución del tiempo de condena en una imposición restrictiva que se traduzca en mayor tiempo de cumplimiento.

    El mismo criterio abierto y favorable al reo se acogió en la STS 153/2016, de 26 de febrero , al incidir en que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, pues la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal; siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. De modo que en esa búsqueda de la acumulación con resultado más favorable, el criterio cuantitativo del cotejo no es, en cada caso, el límite resultante de los bloques efectivamente acumulados, sino de esa cifra más la suma de las penas que deban ser cumplidas independientemente; es decir el tiempo total que tras la combinación elegida el penado deba cumplir.

    Aunque la sentencia se cuida de advertir que siempre han de cumplirse los dos requisitos que exige la ley:

    - i) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y

    - ii) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado que cumplan en relación con la misma el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena.

    La STS 359/2016, de 17 de abril , establece que la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite de que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan.

    Y en la sentencia 347/2016, de 22 de abril , en un supuesto en que el Ministerio Fiscal operó con el sistema de formar bloques de sentencias en calidad de ensayo o proyecto en aras a determinar su procedencia legal y el mayor beneficio para el reo sin conseguir tal objetivo, argumentó esta Sala que "en ninguna norma jurídica se establece el mecanismo técnico o sistema a seguir para averiguar las posibles acumulaciones respetando el art. 76 del C. Penal . Se recomienda como procedimiento práctico enumerar las sentencias por orden de antigüedad según la fecha en que recayó en la instancia y coordinar ese dato con la fecha de comisión de los hechos. El único criterio legal determinante es que los procesos por la fecha de las sentencias y de la comisión de los hechos, pudieran haberse celebrado conjuntamente".

    De otra parte, en lo que respecta a la fecha a que ha de atenderse para fijar los periodos de acumulación, subraya la sentencia 144/2016, de 25 de febrero , el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2016, anteriormente reseñado, en el que se fijó el criterio de que " a los efectos del art. 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio ".

    En la misma sentencia se expone como primera razón de la pauta establecida la de la seguridad jurídica: la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.

    A ello se añadió como segundo argumento la coherencia jurisprudencial, ya que no se aprecian motivos de fondo para que el legislador modifique, sin explicación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Y por último, se tiene en consideración el criterio de la interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad y nos llevaría a situaciones de acentuada e innecesaria complejidad.

  2. Por consiguiente, la jurisprudencia más reciente de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorece al reo en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir.

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

TERCERO

La aplicación de los criterios precedentes al supuesto contemplado impide que prospere el recurso del Ministerio Fiscal. Y ello porque, tal como se ha reseñado en el fundamento primero, en su escrito de recurso formula una propuesta de acumulación de condenas en la que, siguiendo el criterio de la formación de bloques a partir de la sentencia más antigua, petrifica el proceso de acumulación de condenas al constituir bloques sucesivos de condenas para ir operando con ellos de forma que las sentencias ya incluidas en uno no pueden operar después en los bloques posteriores, aunque su inclusión en éstos resultare más favorable al reo que la primitiva asignación.

Este sistema de acumulación, aun siendo cierto que, como recuerda el Ministerio Fiscal, fue aplicado en su día por numerosos precedentes de esta Sala, perjudica al reo por su metodología de cálculo y aplicación, sin que exista una norma penal ni procesal que obligue a seguirlo de forma imperativa en su mecánica y desarrollo. Por lo que, dadas las consecuencias perjudiciales que genera para el reo y puesto que tampoco resulta imperativo con arreglo a la norma penal, no cabe aplicarlo al caso que se resuelve.

  1. Recurso de casación de Luis Angel

CUARTO

También hemos de pronunciarnos en sentido desestimatorio con respecto a la propuesta que se formula en el escrito de recurso del penado , interpuesto igualmente por infracción de ley, en concreto del art. 76.2 del C. Penal , aunque por razones diferentes a las expuestas en el recurso del Ministerio Fiscal. Pues la defensa del recurrente considera que para calcular la acumulación punitiva debe partirse de la última sentencia dictada contra el penado, y como todas las precedentes se refieren a hechos cometidos con anterioridad a ella, estima que todas son acumulables a la última y ninguna de ellas debe por tanto quedar fuera.

Con carácter previo, conviene incidir en que las dos últimas ejecutorias cuya acumulación pretende no cabe incluirlas en el procedimiento de acumulación, habida cuenta que una de esas sentencias se halla en trámite de revisión y con respecto a la otra está en trámite de suspensión de condena, según se advierte en el auto recurrido.

La parte recurrente formula una propuesta sosteniendo la tesis de que se cumplimentan los requisitos de la acumulación de la última sentencia con respecto a todas las anteriores con el argumento de que cuando se cometieron los hechos de la última resolución todavía no se habían juzgado los hechos de las restantes, por lo que sí podían haberse juzgado todos en un mismo proceso. Sin embargo, no se hace referencia alguna a la posibilidad de que resulten acumulables todas las condenas entre sí. Por lo cual, en el listado de sentencias cuya acumulación postula hay algunas que no pueden ser acumuladas por no observar la regla básica del art. 76.2, a la que ya nos hemos referido de forma reiterada. Resulta fácilmente comprobable que los hechos objeto de algunas de las condenas son posteriores a sentencias que se incluyen en la acumulación, consecuencia que se deriva de que la defensa del recurrente se olvida de que el requisito temporal de la acumulación no debe darse sólo en la última sentencia con respecto a las anteriores, sino entre todas las que son acumuladas. Así lo subraya el Juez que resuelve la acumulación mediante un auto muy atinado y cuidado tanto en lo que se refiere a los criterios sustantivos que aplica como a su estructuración formal.

Así las cosas, deben desestimarse los dos recursos de casación interpuestos y mantenerse el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante el 30 de noviembre de 2015 . En él, tal como se recoge en los antecedentes de esta resolución, se rechaza la acumulación de las cuatro primeras ejecutorias, y en cambio se acumulan las correspondientes a los números 5 a 14, pues en todas ellas se comprenden sentencias en las que no concurren hechos delictivos ejecutados con posterioridad a la primera sentencia que integra el bloque de acumulación.

En efecto, ésta fue dictada el 2 de marzo de 2010 y los hechos juzgados en las nueve siguientes causas son anteriores a esa fecha y también por supuesto a las de las restantes sentencias posteriores. Sin que, en cambio, resulten acumulables las cuatro primeras sentencias al bloque de las diez posteriores que se refunden en la resolución recurrida.

La desestimación del recurso del acusado conlleva la imposición de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Luis Angel contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, de fecha 30 de noviembre de 2015 , dictado en materia de acumulación de condenas, y condenamos al penado recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

1 temas prácticos
  • Ejecución de la pena de prisión
    • España
    • Práctico Procesal Penal Ejecución penal
    • 27 Julio 2023
    ... ... de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, según el cual: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de ... [j 3] debe completarse con otro ulterior –el Acuerdo de 27 de junio de 2018 [j 4] - que con el propósito de fijar doctrina en materia de ... 13] , STC 46/2012 [j 14] , STC 47/2012 [j 15] , STC 48/2012 [j 16] , STC 49/2012 [j 17] , STC 50/2012 [j 18] , STC 51/2012 [j 19] , ... ...
173 sentencias
  • STS 492/2018, 23 de Octubre de 2018
    • España
    • 23 Octubre 2018
    ...139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6). Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventiv......
  • ATS 1285/2018, 18 de Octubre de 2018
    • España
    • 18 Octubre 2018
    ...o la 297/2008 de 15 de mayo) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio). El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se......
  • STS 529/2018, 6 de Noviembre de 2018
    • España
    • 6 Noviembre 2018
    ...139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6). Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventiv......
  • STS 101/2019, 26 de Febrero de 2019
    • España
    • 26 Febrero 2019
    ...cuando sea evidente el impago de la multa [...]". Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril , 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio ) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR