ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:5892A
Número de Recurso2348/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de fecha de 20 de abril de 2016 se acordó desestimar la impugnación por indebidos de los derechos del procurador D. Pedro Antonio y estimar la impugnación por excesivos los honorarios del letrado D. Aquilino , fijando los mismos en la cantidad de 34.147,60 euros, IVA incluido.

SEGUNDO

El procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Luis ha presentado escrito de fecha 26 de abril de 2016 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 20 de abril de 2016 en relación con la estimación de la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado.

TERCERO

Dado traslado del recurso de revisión interpuesto a la parte contraria la misma, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2016, impugna el recurso solicitando la confirmación del decreto recurrido.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de fecha 20 de abril de 2016 en las siguientes razones:

  1. El decreto recurrido pare de una base de cálculo errónea al considerar que el interés económico del pleito es de 300.506,05 euros y no de 964.744,30 euros cuando esta última cantidad fue la fijada en reconvención en atención a las acciones en ella ejercitadas.

  2. Consecuencia de ello la minuta presentada por el letrado es correcta.

  3. Falta de motivación del decreto.

SEGUNDO

El recurso de revisión ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Alegado que el decreto recurrido parte de una base de cálculo errónea al considerar que el interés económico del pleito es de 300.506,05 euros y no de 964.744,30 euros cuando esta última cantidad fue la fijada en reconvención en atención a las acciones ejercitadas tal argumento no puede ser acogido.

    Efectivamente la parte demandada, en su día formuló reconvención la cual fue cuantificada en la suma de 964.744,30 euros, más la hoy impugnante en revisión obvia el hecho de que en dicha reconvención se ejercitaba una acción principal de nulidad del contrato litigioso, opción de compra, y una acción subsidiaria de reclamación económica, la parte demandada reconviniente desistió de la segunda acción en el acto de la audiencia previa, quedando centrado todo el litigio tanto durante la primera y segunda instancia en la validez del contrato de opción de compra, cuestión que la parte demandante, hoy impugnante en revisión cuantificó expresamente en la cantidad de 300.506,05 euros.

    A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía exigida para acceder al recurso de casación queda circunscrita a la cuantía de la materia debatida en la alzada, esto es, a la apelación, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica ( SSTS de 27-2-95 , 8-4-95 , 25-2-00 y 8-2-2012 , y autos 16-1-96 , 21-10-97 , y 10-10-2006 , entre otros muchos).

    En la medida que la única cuestión debatida en apelación fue la validez o nulidad de la opción de compra, cuantificada en 300.506,05 euros, resulta evidente que tal cantidad constituye la cuantía del procedimiento a efectos de casación, siendo correcta por tanto la base de cálculo utilizada en el decreto recurrido.

  2. Asimismo debe indicarse que basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que el importe de los honorarios fijados por el Sr. Secretario es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador, datos, todos ellos, tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo.

  3. Pero es que, además, el decreto impugnado está suficientemente motivado al expresar las razones por las cuales estima la impugnación de honorarios del letrado, aplicando la doctrina de esta Sala en la materia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra el decreto de 20 de abril de 2016. Se imponen las costas causadas por el recurso de revisión a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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