ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:5889A
Número de Recurso692/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de fecha de 5 de abril de 2016 se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Mariano , fijando los mismos en la cantidad de 2.372,66 euros, IVA incluido, así como desestimar la impugnación por excesivos de los derechos del procurador D. Santos , los cuales fija en la cantidad de 3.038,37 euros

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de D. Luis Carlos , D.ª Piedad y D. Anibal ha presentado escrito de fecha 11 de abril de 2016 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 5 de abril de 2016.

TERCERO

Dado traslado del recurso de revisión interpuesto a la parte contraria la misma, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2016, se ha solicitado la desestimación del recurso, no acatando la reducción propuesta por la parte contraria.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de fecha 5 de abril de 2016 con base en que son excesivos los honorarios del letrado D. Mariano y los derechos del procurador D. Santos por las siguientes razones.

  1. Los honorarios del letrado y los derechos de la procuradora son excesivos por cuanto se toma como base para practicar la tasación de costas la cuantía de procedimiento principal y no la discutida en casación, de suerte que habiéndose impugnado en dicho recurso únicamente la imposición de costas la cuantía a tomar en cuenta para practicar la tasación es la de cuantía indeterminada.

  2. El dictamen del Colegio de Abogados carece de criterio y de rigor.

  3. La cuantía correcta en cuanto a los honorarios del letrado es la de 240 euros, más IVA, y la de los derechos del procurador la de 130 euros, más IVA.

SEGUNDO

El recurso de revisión ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Por lo que respecta a la impugnación por excesivos de los derechos del procurador esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC ( SSTS 25-3-02 , 22-5-02 , 28-5-02 , 10-7-02 , 3-2-03 , 25-3-03 , 26-3-03 , 13-11-03 , 19-2-04 , 22-9-04 , 25-10-04 Y 11-2-2010 entre otras muchas),

  2. Por lo que respecta a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado porque alegado que son excesivos en tanto que se toma como base para practicar la tasación de costas la cuantía de procedimiento principal y no la discutida en casación, de suerte que habiéndose impugnado en dicho recurso únicamente la imposición de costas la cuantía a tomar en cuenta para practicar la tasación es la de cuantía indeterminada, tal argumento no puede ser acogido. La propia parte hoy recurrente no discute que la cuantía del procedimiento principal fuera de 3.846.087 euros, importe de la indemnización reclamada en concepto de daños y perjuicios, cuantía que fue fijada precisamente por la propia demandante, hoy recurrente en revisión, cuantía que no fue discutida a lo largo del procedimiento, sin que en este momento procesal sea posible realizar una nueva cuantificación, tal y como pretende la parte recurrente, máxime cuando, además, es criterio de esa Sala que la cuantía de los recursos en los que se impugna la imposición de costas viene determinada por la cuantía del procedimiento.

  3. Pero es que, además, basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que el importe de los honorarios fijados por el Sr. Secretario es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador, datos, todos ellos, tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , D.ª Piedad y D. Anibal contra el decreto de 5 de abril de 2016, que se confirma. Se imponen las costas causadas por el recurso de revisión a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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