ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:5795A
Número de Recurso3502/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1088/2012 seguido a instancia de Dª María Teresa contra CONSORCIO DE UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LA COMARCA DEL CAMPO DE GIBRALTAR y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Fernando Martín Mora en nombre y representación de Dª María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de enero de 2015 (R. 3039/2013 )-, con revocación parcial de la de instancia, confirma el pronunciamiento de la de instancia que declara la nulidad del despido impugnado pero deja sin efecto la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio Andaluz de Empleo, a quien condena como responsable solidario de las consecuencias de la mencionada declaración.

La actora prestaba servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Campo de Gibraltar -en adelante, el Consorcio- en virtud de contrato de alta dirección suscrito el 1/5/2010 y en el que se indica que el actor realizaría funciones de Director del Consorcio.

A la actora se le notificó el despido con efectos de 30 de septiembre de 2012.

La sentencia de instancia acogió en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el SAE al entender que no es titular de la relación laboral, careciendo de la condición de empleador de la actora. En segundo lugar, se califica de nulo el despido individual por defectos en la tramitación del procedimiento negociador previo a la decisión extintiva colectiva.

En tercer lugar, se declara que no es discutido que la relación es de naturaleza laboral de alta dirección, por lo que, en cuanto a la indemnización que corresponde abonar a la actora -al no proceder su readmisión dada su condición de alto cargo- debe estarse a lo estipulado en el contrato.

Finalmente, se concluye que, si bien el despido es nulo por las razones indicadas, concurre la causa económica alegada por el empleador.

Formuló recurso de suplicación la parte actora con un único motivo de recurso, en el que se atacaba el pronunciamiento estimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva del SAE. Motivo que, como se ha indicado, es estimado en la sentencia ahora impugnada. Solicitado por la parte actora el complemento de la sentencia de 21/1/2015 de la Sala de Sevilla , por auto de 25/3/2015 se rechazó tal pretensión, por no proceder la readmisión de la actora ni el abono de salarios de tramitación, al tener la condición de alta directiva y deber estarse a lo dispuesto en el art. 11.3 del RD 1382/1985 .

Recurre en casación unificadora la actora alegando que la relación laboral que vinculaba a las partes era de naturaleza común y no de alta dirección e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de abril de 2011 (R. 492/2011 ) que, con revocación de la de instancia y estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido impugnado.

El actor prestaba servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Alfácar, Beas de Granada, Calicasas, Cogollos Vega, Güevejar, Huétor Santillán, Nivar y Viznar -en adelante, el Consorcio- en virtud de contrato de alta dirección suscrito el 28 de febrero de 2005 y en el que se indica que el actor realizaría funciones de Director del Consorcio. El 5 de marzo de 2010 el actor recibe resolución de la presidencia del Consorcio por la que se declara extinguido el citado contrato, sustituyendo el plazo de preaviso previsto en el mismo por el abono de su remuneración.

En lo que ahora interesa, la Sala sustituye la calificación de la relación laboral como de alta dirección -efectuada por el juzgador de instancia- por la de común, al desprenderse del modificado relato fáctico que el actor ni ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni realizaba sus funciones con autonomía y plena responsabilidad. En efecto, eran los órganos superiores de la empresa los que ejercitaban las funciones presupuestarias, de contratación de bienes y servicios, de contratación y cese de personal, de pagos, o las aprobaciones de obras, conforme a lo definido en los propios estatutos. Además, era el presidente del consorcio el que aprobaba los gastos y decidía la contratación de personal, pudiendo únicamente el actor contratar obras o servicios de importe inferior a 1500 €, necesitando para dicha contratación la firma mancomunada del presidente de la entidad.

Partiendo de lo expuesto, resulta claro que no concurre la contradicción mencionada puesto que la sentencia impugnada no resuelve acerca de la calificación de la relación laboral como común o de alta dirección, por la sencilla razón de que dicha cuestión no fue planteada formalmente como un motivo de suplicación. De hecho, en la sentencia de instancia se deja constancia de la conformidad entre las partes con respecto a dicha cuestión.

Sin embargo, en la sentencia de contraste dicha materia se aborda en respuesta al motivo de recurso planteado por la recurrente. Desde esta perspectiva, lo cierto es que lo que pretenden la recurrente es introducir ahora una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 3039/2013 , interpuesto por Dª María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1088/2012 seguido a instancia de Dª María Teresa contra CONSORCIO DE UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LA COMARCA DEL CAMPO DE GIBRALTAR y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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