ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5785A
Número de Recurso2825/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 804/14 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra BAYER HISPANIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Miralles Miravet en nombre y representación de BAYER HISPANIA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2015 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por la mercantil recurrente [Bayer Hispania SA], se confirma la declarada improcedencia del despido. En el caso, el demandante suscribe el 1-12-2009 contrato de relevo a tiempo completo para sustituir a trabajador que accede a la situación de jubilación parcial, reduciendo su jornada y salario en un 85%, hasta que el 4-9-2014 se le notifica la extinción de su contrato por razón del jubilación del empleado que relevaba. Al tiempo del otorgamiento del contrato se hallaba vigente en la empresa el denominado Acuerdo Complementario cuyo art. 4.2. relativo al contrato de relevo establecía que "el contrato de relevo, se transformará en indefinido, siempre que persista el carácter no amortizable de las actividades desarrolladas por el trabajador relevado en las siguientes situaciones (...)". En el IV Acuerdo Complementario al XVI Convenio General de empresa de 13-3-2012, se mantuvo la misma norma en el apartado 11.5 del mismo. En el V Acuerdo Complementario al XVII Convenio de 22--11-2013 no se contiene mención alguna a tareas de mantenimiento (sic). Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, declara la improcedencia del despido. Sustenta su decisión, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, en que ha de estarse a las previsiones del Acuerdo Complementario al Convenio Colectivo que estaba vigente en la fecha del contrato, y que contemplaba la transformación del contrato de relevo en indefinido siempre que se dieran las circunstancias allí consignadas.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si es de aplicación el Acuerdo Complementario [de carácter extraestatutario] al Convenio Colectivo de aplicación , vigente en el momento de su otorgamiento, o por el contrario el Acuerdo posterior al mismo, y por tanto, si éste Acuerdo es inmune o no las variaciones producidas por los Acuerdos complementarios posteriores, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Navarra de 4 de octubre de 2005 (rec 266/2006 ), recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en la que se interesa por parte de la representación legal de UGT, se declare contraria a derecho la práctica empresarial de la demandada [Alcoa Extrusión Navarra SL], de abonar a sus trabajadores de nueva contratación a través de una ETT, y durante un tiempo determinado, el salario mínimo garantizado en el convenio de la Industria Siderometalúrgica de Navarra con base en la cláusula séptima del pacto de empresa, suscrito el 10-7-1997, entre la antecesora de la demandada y el comité de empresa. La sentencia de instancia dio a tal cuestión una respuesta positiva, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que de la lectura del citado pacto de 1997, se infiere con claridad que se concibió en su día como un anexo o concreción del contenido del convenio colectivo. Así las cosas, no parece tener sentido que una cláusula particular, de un pacto que nace con vacación de temporalidad, continúe su vigencia después de su derogación y de la sustitución del convenio que complementa, cuando ni en los nuevos convenios ni en ningún pacto posterior se reitera le contenido dela citada cláusula controvertida. A mayor abundamiento señala que la ultraactividad se predica en consecuencia de un pacto o convenio normativo en su conjunto, no de cláusulas aisladas del mismo.

Pese a los enormes esfuerzos desplegados por la mercantil recurrente para llevar al ánimo de la Sala la existencia de identidad y contradicción, la misma no puede declararse existente, pues las distintas acciones planteadas y los singularidades de cada uno de los supuestos de hecho enfrentados dentro del recurso, hacen imposible el establecimiento de una doctrina que, superando las declaraciones genéricas o abstractas, pudiera ser aplicable a ambos casos. Así, en la sentencia recurrida se trata de una acción de despido, y lo que se dirime es si al momento de la extinción del contrato, resulta de aplicación el Acuerdo Complementario que transformaba los contratos de trabajo de relevo en indefinidos, a lo que se da una respuesta positiva en aplicación de la regla "tempus regis actum", de tal suerte que el régimen jurídico del contrato es el determinado en el momento de su otorgamiento, resultando inmune a las modificaciones posteriores en lo que hace a su desenvolvimiento y extinción. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, la acción planteada es de conflicto colectivo, y que como tal, tiene por objeto una pretensión declarativa acorde con el carácter general de la controversia, de ahí que con esa vocación de generalidad y con proyección de futuro, afirme la resolución referencial que no se pueda aplicar a los trabajadores de nueva contratación un pacto de empresa después de su derogación y de la sustitución del convenio que complementa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Miralles Miravet, en nombre y representación de BAYER HISPANIA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1208/15 , interpuesto por BAYER HISPANIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 804/14 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra BAYER HISPANIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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