ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5742A
Número de Recurso1890/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1125/2013 seguido a instancia de HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª María Inmaculada (viuda de D. Silvio ), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en nombre y representación de HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-3-2015 (R. 377/2015 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa actora, HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, SA, y, revocando en parte la sentencia de instancia, estima parcialmente su demanda impugnatoria de la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en cuantía del 50%, rebajándolo a la cuantía media del 40%.

Consta que el trabajador prestó servicios desde el 21-10-1963 hasta el 2-6-1974, en la empresa JURID IBÉRICA, SA (ahora HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, SL), ostentó la categoría profesional de especialista y trabajó en la rectificadora WADKIN rebajando zapatas. No consta información ni expediente médico del trabajador; la empresa durante el periodo en el que este prestó servicios no adoptó, al menos en esos puestos de trabajo y durante esos años, todas las medidas necesarias para reducir al exposición a amianto. Consta que ya se trabajaba con amianto en la empresa con anterioridad al año 1952 y que a partir del año 1999 se eliminó completamente de la producción. Los primeros datos de los que se dispone sobre las condiciones de trabajo en la empresa demandada con relación al amianto corresponden a un informe de 1975, al que siguieron otros varios informes. En este primero se recogían diversos puestos de trabajo donde se superaban los valores límites; se indicaba que no se utilizaban protecciones personales, que la aspiración era insuficiente (en concreto en los puestos de trabajo del molino de calidad SL Samber 1-31, Wadkin 1-32 -puesto del actor-, Cortadora 1-14 y cortadora de zapatas), así como que la limpieza del mezclador de materias primas se realizaba con aire comprimido. Indicaba igualmente que el sistema de aspiración no era el apropiado en algunos puestos de trabajo (Samber 1-31 y Wadkin 1-32 -puesto del actor-). Por sentencia de fecha 21-12-2011 del Juzgado de lo Social, se declaró que el fallecimiento del causante el día 17-05-2010 y la pensión de viudedad derivada del mismo fue debido a enfermedad profesional, considerándose como hechos probados: que en enero del 2010 al trabajador le fue diagnosticado un mesotelioma pleural.

La Sala de suplicación, tras referirse a diversas sentencias de esta Sala IV y a la normativa que según ellas resultaba de aplicación en la época, considera que toda esa misma normativa es de aplicación al presente caso en todo lo referido a la legislación anterior al año 1974, momento en el que el trabajador dejó de prestar servicios en la empresa; y en el presente supuesto han existido diversos incumplimientos empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales vigente en el periodo temporal en que el trabajador prestaba sus servicios en el referido centro de trabajo en el que se utilizaba asbesto. Así, han quedado probados numerosos errores e inadecuados sistemas de trabajo y protección, tal y como se relaciona exhaustivamente en el hecho probado segundo que detalla pormenorizadamente los sucesivos informes al respecto, de lo que puede destacarse resumidamente: que no consta información ni expediente médico del trabajador, pese a que prestaba servicios en un centro expuesto a la inhalación de la fibra de amianto presente en el ambiente; no se utilizaban equipos de protección individual; la aspiración era insuficiente; la limpieza se realizaba con aire comprimido, expandiendo de esta forma la fibra de amianto; los sacos de amianto se almacenaban en palets sin protección plásticos, produciéndose roturas y vertidos en el suelo; existían defectos de limpieza, no había plan de instrucción y formación de los trabajadores en esta materia, y todas las mediciones de las que hay constancia a partir de 1975 recogen la existencia de fibra de amianto en el ambiente, con más razón sin duda con anterioridad a ese periodo. De donde concluye, al igual que las resoluciones del Tribunal Supremo, la existencia de responsabilidad empresarial por no haberse adoptado medidas de protección adecuadas. Además, se rechaza la alegación de falta de subrogación por tratarse de una cuestión nueva, y se estima el recurso en punto a la determinación del porcentaje, que a la vista de las circunstancias concurrentes se reduce al 40%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar si el incumplimiento de normas generales, pero no específicas sobre el amianto, son suficientes para declarar la responsabilidad empresarial por la enfermedad sufrida por el trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-4-2005 (rec. 1914/2004 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios presentada por la esposa del trabajador fallecido contra la empresa en la que aquel había prestado servicios en el período comprendido entre los años 1965 a 1977, URALITA, SA.

El trabajador había sido sometido a reconocimiento médico por el Servicio Médico de la Empresa a su ingreso en 1965 y, posteriormente, con periodicidad anual, hasta 1977. En el reconocimiento de 1976 se apreciaron determinadas anomalías, constando en el resultado del reconocimiento médico la anotación de «observar». Los días 24-2-1977, 17-10-1977 y 14-06-1978 se llevaron a cabo nuevos reconocimientos en los que se diagnosticó «asbestosis», por la que fue declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente. En el informe de la Inspección de Trabajo emitido en 1985 en el expediente por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se advertía que el trabajador había permanecido en ambiente pulvígeno de amianto con riesgo de enfermedad profesional, que hubiera podido ser eliminado o reducido mediante la adopción de determinadas medidas técnicas, pero no se extendía Acta de Infracción, por cuanto la conducta de la empresa no infringía norma concreta de seguridad. La normativa española vigente hasta 1982 determinaba el nivel de fibras de asbesto en 175 por centímetro cuadrado, concentración que no se alcanzaba en ninguno de los puestos de trabajo objeto de medición en la empresa. En todo caso, a raíz de un informe elaborado por el Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene en el año 1977, la empresa introdujo medidas correctoras para reducir el riesgo de asbestosis en sus factorías, informó a sus trabajadores sobre los riesgos del manejo del asbesto y participó, a través de la Comisión Nacional del Amianto, en el estudio de dicho riesgo profesional, en el control de las mediciones y en la adaptación de la normativa sectorial a tal fin.

La esposa del trabajador fallecido sostenía en su demanda que había quedado debidamente acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de su esposo y la negligencia imputable a la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones legales en orden a garantizar la salud e integridad física de los trabajadores a su servicio, por lo que debía ser condenada al pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Pretensión que la Sala de suplicación descarta recordando doctrina de esta Sala IV en la que se sostiene que el reconocimiento de una indemnización de este tipo requiere de la presencia de culpa subjetiva, por omisión de medidas de seguridad en la prestación del trabajo, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, inexistente en este caso, pues en la época en la que el actor prestó servicios en puestos de trabajo sometidos al riesgo de la inhalación de polvo de asbesto, era desconocido en nuestro país el riesgo para la salud que esto comportaba -no dictándose la norma pertinente hasta 1982, cuando el trabajador ya había abandonado la actividad-. Concluye la Sala señalando que el "desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiese podido actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida, lo que hace inexigible a la empleadora que hubiere adoptado medidas adicionales de protección de sus trabajadores, pues como establece el art. 1104 CC , la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . En efecto, además de que los centros de trabajo en los que prestaban servicios los trabajadores son distintos y las actividades de las empresas no son las mismas, existen otras notables diferencias entre los asuntos resueltos. Así, en el caso de la sentencia de contraste el trabajador había sido sometido a reconocimiento médico por el Servicio Médico de la Empresa a su ingreso en 1965 y, posteriormente, con periodicidad anual, hasta 1977; y la normativa española vigente hasta 1982 determinaba el nivel de fibras de asbesto en 175 por centímetro cuadrado, concentración que no se alcanzaba en ninguno de los puestos de trabajo objeto de medición en la empresa; y tras un informe del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene del año 1977, la empresa introdujo medidas correctoras para reducir el riesgo de asbestosis, informó a sus trabajadores sobre los riesgos del manejo del asbesto y participó, a través de la Comisión Nacional del Amianto, en el estudio de dicho riesgo profesional, en el control de las mediciones y en la adaptación de la normativa sectorial a tal fin. Mientras que en la sentencia recurrida la empresa no ha demostrado el cumplimiento en todo caso de su deber de protección; antes al contrario, han quedado probados numerosos errores e inadecuados sistemas de trabajo y protección, resumidamente: que no consta información ni expediente médico del trabajador, pese a que prestaba servicios en un centro expuesto a la inhalación de la fibra de amianto presente en el ambiente; no se utilizaban equipos de protección individual; la aspiración era insuficiente; la limpieza se realizaba con aire comprimido, expandiendo de esta forma la fibra de amianto; los sacos de amianto se almacenaban en palets sin protección plásticos, produciéndose roturas y vertidos en el suelo; existían defectos de limpieza, no había plan de instrucción y formación de los trabajadores en esta materia, y todas las mediciones de las que hay constancia a partir de 1975 recogen la existencia de fibra de amianto en el ambiente, con más razón sin duda con anterioridad a ese periodo.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de noviembre de 2015, refiriendo doctrina de la Sala sobre la contradicción e insistiendo en la existencia de la misma, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 377/2015 , interpuesto por HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1125/2013 seguido a instancia de HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª María Inmaculada (viuda de D. Silvio ), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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