ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5736A
Número de Recurso2423/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1152/12 seguido a instancia de Dª Erica contra MANCOMUNITAT PLA DE MALLORCA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Arnau Tugores Rayó en nombre y representación de Dª Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demandante ha venido prestando servicios para la MANCOMUNITAT DEL PLA DE MALLORCA con la condición de trabajadora fija de plantilla como consecuencia de haber superado un proceso selectivo bajo la forma de concurso oposición, y categoría profesional de auxiliar administrativo. En fecha 23/5/2012, la sesión plenaria de la Mancomunitat Pla de Mallorca aprobó por unanimidad un acuerdo de reestructuración de los recursos humanos. Dicho acuerdo se justificó por la situación económica padecida por todas las instituciones y por la falta de liquidez de la Mancomunidad que ponía en peligro los servicios ofrecidos a la población del Pla de Mallorca. Con efectos de 15/10/2012 se le notificó el despido objetivo por causas económicas de acuerdo con lo establecido en el art. 52.c y en la D.A. 20ª del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La oficina en la cual prestaba servicios la demandante se encuentra integrada por tres personas, el gerente, la jefa administrativa y la auxiliar administrativa, habiendo asumida entre las tres las funciones que antes realizaba la demandante.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia Las Islas Baleares de 27 de marzo de 2015 (Rec 448/15 ), con revocación de la de instancia declara la procedencia del cese. Considera que ha quedado acreditada una reducción en las subvenciones que percibía la Mancomunidad, que ayudaban a financiar los servicios administrativos, por lo que al tratarse de una entidad pública carente de beneficios, es necesario compensar dichas pérdidas, lo que daba un remanente de tesorería de menos 413.695,52 euros, por lo que se procedió a una extinción individual de contratos de trabajo de cinco trabajadores por causas objetivas, todo ello derivado de una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente superior al 5% en el presente ejercicio, que se cerró con un déficit de 436.217 euros, lo que justifica la extinción contractual acordada.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina planteando si el despido objetivo efectuado por una empresa pública se ha realizado respetando la prioridad de permanencia "del personal fijo" según lo establecido en la disposición adicional 20ª del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, de 9 de octubre de 2013 (Rec. 1277/13 ). En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la demandada SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONÁUTICA S.A. (SENASA), y antigüedad de 1/1/1991, con categoría profesional de conserje. El 31/1/2013 la empresa comunica a la demandante mediante escrito el despido por causas objetivas. En el centro de trabajo de Salamanca el número de empleados es de 39 y se ha procedido al despido de cinco, entre ellos la actora. En el centro de trabajo de Salamanca prestan servicios dos personas con categoría de conserje en turno de mañana, que son la actora y otro en el turno de tarde. Este trabajador presta servicios desde el 8-1-2007 mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que se transforma en indefinido el 1/7/2007. La narración histórica noticia asimismo en varios de los hechos probados los datos económicos de la empleadora. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que la demandada debe considerarse Administración Pública, y por tanto de aplicación la Ley 3/2012, de 6 de julio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambas se abordan despidos acaecidos vigente la Ley 3/2012 de 6 de julio. Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, así como la razón de decidir. Por otra parte, en el caso de autos no existe un expreso pronunciamiento sobre la cuestión ahora suscitada.

    En la sentencia de contraste, se analiza el recurso interpuesto por la empresa SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONÁUTICA SA (SENASA) contra la sentencia que declaró la improcedencia del despido con condena a la recurrente a las consecuencias inherentes. La empresa, articulo tres motivos de denuncia jurídica, en los que discrepaba de la no apreciación de la concurrencia las causas económicas, productivas y organizativas que se reflejaban en la carta de despido, y de la prioridad de permanencia establecida en la DA Vigésima del ET introducida por la Ley 3/2012 que señala que " Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto,cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior ." En relación con la cuestión casacional, consta que la demandante presta servicios con contrato fijo desde el año 1991, como conserje y accedió a su puesto por concurso oposición, y el otro trabajador, también conserje, presta servicios desde el año 2007, iniciando la relación laboral con un contrato temporal que se transformó meses después en indefinido. En el caso, se estima que no se han respetado las previsiones de la DA vigésima, pues aunque en ambos casos se trata de trabajadores indefinidos no fijos, con la misma categoría profesional y que ocupan el mismo puesto de trabajo, resulta que la actora presta servicios con contrato fijo desde el año 91 y accedió a su puesto por concurso oposición y el otro trabajador presta servicios desde el año 2007 iniciando la relación laboral con un contrato temporal que se transformó meses después en indefinido, por lo que son diferentes la forma de acceso y la antigüedad.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que la empresa - Mancomunitat Pla de Mallorca- recurre la sentencia que declaró la improcedencia del despido y en la que se debate la concurrencia de las causas alegadas. Y es a esta única cuestión a la que da respuesta la sentencia que estima acreditada una reducción en las subvenciones que percibía la Mancomunidad, derivado de una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente superior al 5% en el ejercicio, que se cerró con un déficit de 436.217 euros, lo que justifica la extinción contractual acordada. Por otra parte, la actora tenía la condición de trabajadora fija de plantilla como consecuencia de haber superado un proceso selectivo bajo la forma de concurso oposición. La oficina en la cual prestaba servicios la actora se encuentra integrada por tres personas, el gerente, la jefa administrativa y la auxiliar administrativa. En todo caso y respecto a la de contraste, dos de los trabajadores respecto a los que alega la prioridad de permanencia no tienen la misma categoría que la actora y respecto a la otra auxiliar administrativa nada se dice en la sentencia de la forma de acceso o condición ni de su antigüedad. Se pone de relieve que si bien en la demanda se alegó la preferencia en la permanencia y también la empresa en el recurso de suplicación se opuso a la misma con una extensa argumentación ni la sentencia de instancia ni la de suplicación dan respuesta específica a esta cuestión.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arnau Tugores Rayó, en nombre y representación de Dª Erica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 448/14 , interpuesto por MANCOMUNITAT PLA DE MALLORCA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1152/12 seguido a instancia de Dª Erica contra MANCOMUNITAT PLA DE MALLORCA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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