ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5721A
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia el 28-9-2015, en el recurso de suplicación número 664/2015 , en autos sobre despido, que confirmaba la declaración de improcedencia del despido, y que fue notificada a la parte actora el 13-10-2015.

SEGUNDO

Disconforme, la actora presentó con fecha de registro del Tribunal Superior de 30-10-2015 (y con fecha de certificado de Correos de 28-8-2015), escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia indicada arriba, suscrito por el Letrado D. Ángel Moral López.

TERCERO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9-12-2015 , confirmatorio del de 4-12-2015 , se tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la actora.

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por el letrado de la citada parte actora en fecha 5-1-2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que la parte recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), presentó el escrito de preparación del recurso por correo certificado, teniendo entrada en el Tribunal Superior con posterioridad al plazo legal de presentación.

Señala la parte en su recurso de queja, en esencia, bajo la alegación de vulneración del art. 24.1 CE y doctrina constitucional relativa al mismo, que las normas deben ser interpretadas en sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales; que el órgano a quo debe utilizar la "Žformula de la equidad" sin atender a una aplicación rigurosa de las normas; que debe aplicarse el principio pro actione;..., en suma, porque presentó el escrito dentro de plazo en la oficina de Correos.

Lo que no es admisible, porque si bien la parte presentó en plazo el escrito de preparación del recurso en la oficina de Correos (el último día de plazo), este no llegó dentro del plazo al Tribunal Superior.

El art. 38.4 c) de la Ley 30/1992 no es aplicable a estos supuestos conforme al criterio doctrinal establecido en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente de interposición en el servicio de Correos, tales como, los Autos de 22/02/2008 (R. 36/2007), 30/05/2011 (R. 19/2011), 19/06/2013 (R. 23/2013), 10/02/2016 (R. 8/2015), o 02/03/2016 (R. 62/2015). En particular, el Auto de 06/03/2014 (R. 11/2013), viene a indicar: ...de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10-III-1997 (Rec. 2081/96 ) .

Y, en todo caso, no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa. En efecto, en la propia sentencia la parte fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación del escrito; y la redacción del escrito de preparación y de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento y que la presentación del recurso se regulaba en el art. 222 de la misma, donde se disponía el lugar de su presentación.

En definitiva, la Sala de suplicación actuó correctamente al no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no consta la recepción en el Tribunal Superior, en el plazo legalmente previsto, del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la demandante.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado de Dª Brigida frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 9-12-2015 , confirmatorio del de 4-12-2015 , en los que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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