ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5714A
Número de Recurso1161/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1482/13 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra PROSEGUR ESPAÑA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jose Pablo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba los que en el fallo de dicha sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Angel Tejerina Gallardo en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca el fallo combatido y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para PROSEGUR ESPAÑA SA desde el 1-3-1997 y categoría profesional de vigilante de seguridad. Mediante carta de 5-11-2013 se le notifica el despido, firmándose ese día, un acuerdo, en el que, entre otros extremos, se refiere que "... Ambas partes han acordado que la empresa reconozca la improcedencia del despido con dicha fecha de efectos (5 de noviembre de 2013) y a tal fin abonará al trabajador la cantidad de 2.000 euros. Que a la vista del indicado ofrecimiento el trabajador acepta libre, consciente y voluntariamente la extinción indemnizada con la cantidad señalada en concepto de indemnización por despido, sin que exista nada más que reclamar por el despido y sin perjuicio de la liquidación de haberes salariales correspondientes a la fecha de la baja ...". La sala de suplicación con apoyo en diversos pronunciamientos de esta Sala, declara que no puede atribuirse ninguna virtualidad extintiva al acuerdo alcanzado entre las partes, porque la indemnización ofrecida es notablemente inferior a la que legalmente le correspondía [38.423,74 euros].

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 27 de mayo de 2011 (rec. 1186/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido interpuesta contra la empresa PROSEGUR SEGURIDAD, SA. En tal caso consta que el actor vino prestando servicios como vigilante de seguridad para la demandada, hasta que el 22-7-2010 recibió una carta de despido con efectos de esa misma fecha. El mismo día las partes firmaron un documento en el que manifestaban que "habiendo decidido la empresa resolver la relación laboral, y para evitar una posible conflictividad ulterior a dicha decisión, ambas partes han llegado libremente a un acuerdo (...)". El acuerdo consistía en que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía 500 € en concepto de indemnización. Las partes firmaron el documento, estando presente el secretario del comité de empresa. El recurrente salió de la sala en algún momento para hablar por teléfono. La Sala de suplicación razona que se ha producido una transacción para poner fin al contrato de trabajo, sin vicio en el consentimiento del trabajador y en presencia de un representante de los trabajadores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque, aún siendo muy próximos los documentos firmados por los trabajadores, no fueron sin embargo suscritos en las mismas circunstancias lo que las sentencias valoran especialmente para alcanzar sus respectivos fallos. Así, en la sentencia de contraste existen determinadas circunstancias que rodearon la firma del documento, especialmente tenidas en cuenta para motivar el fallo: el actor salió de la sala para hablar por teléfono y, además, firmó el documento impugnado en presencia del secretario del comité de empresa, que no constan en absoluto en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 724/14 , interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1482/13 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra PROSEGUR ESPAÑA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR