ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:5823A
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón y otros contra la resolución del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 25 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de deudas de canon de uso en período voluntario previas a su exacción por la vía de apremio.

SEGUNDO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 16 de febrero de 2015 - confirmado en reposición por Auto de 8 de abril siguiente-, incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.c) de la LRJCA , por tratarse de una desestimación presunta del INVIED que no se circunscribe a materia de personal, propiedades especiales ni expropiación forzosa, pues «Tal y como se constata en las actuaciones los recurrentes no son personal funcionario/laboral del Ministerio de Defensa, ni se trata el recurso formulado de materias que hemos dicho...» .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, por Auto de 9 de octubre de 2015, rechaza su competencia, al entender competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de lo dispuesto por el artículo 10.1.i) en relación con el articulo 9.c) de la LRJCA , ya que «...El acto administrativo recurrido ha de calificarse como de personal, pues como tal han de considerarse todas aquellas cuestiones que, relacionadas con el personal de régimen administrativo al servicio de las Administraciones Públicas, tengan su fundamento o causa de pedir en la relación jurídica que vincula al funcionario o empleado público con la Administración» .

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 15 de febrero de 2016, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i) de la LRJCA , ya que «Esta Sala viene sosteniendo el criterio que todo lo concerniente a viviendas militares (Invifas) cae dentro del concepto de materia de personal (así, STS 2-6-03, C. 106/02 , reiterada en la STS de 2 de octubre de 2009 ) (...)» .

SEGUNDO .- El artículo 9.1.c) de la LRJCA , en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid funda su declaración de incompetencia, establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan «contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10».

Y el artículo 10.1.i) de la LRJCA invocado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de «Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa» .

TERCERO .- Como hemos dicho en el Antecedente primero, el recurso interpuesto por D. Jose Ramón y otros se dirige contra la resolución del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 25 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de deudas de canon de uso en período voluntario previas a su exacción por la vía de apremio.

Como consta en la propia resolución recurrida, el canon reclamado trae causa del uso de las viviendas militares entregadas en su día por el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería al entonces INVIFAS (ahora INVIED) existentes en la c/ DIRECCION000 nºs NUM000 , NUM001 , NUM002 - NUM003 , NUM002 - NUM004 , NUM005 y NUM006 y c/ DIRECCION001 nºs NUM007 y NUM008 de Madrid, lo que determinó que las citadas viviendas fueran calificadas como "militares". Y en relación con dichas viviendas, dijimos en ATS de 2 de octubre de 2014 (dictado en el recurso de casación nº 267/2014 , que traía causa de la impugnación la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre, del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento (INVIED), actuando por delegación del Ministro de Defensa, por la que se califican como viviendas militares y se asigna destino a determinadas viviendas procedentes del Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA), órgano dependiente del Instituto Tecnológico "La Marañosa" de la Dirección General de Armamento y Material), que « las 152 viviendas fueron alquiladas en su día por TPYCEA a sus trabajadores mediante contratos de arrendamiento que se regían por el "Reglamento del Grupo de Viviendas Protegidas Coronel Don Bartolomé " de mayo de 1950, en cuyo artículo 1 se establecía que las viviendas fueron construidas con la finalidad social de facilitar alojamiento en condiciones adecuadas a sus posibilidades económicas al personal del TPYCEA, contratos de arrendamiento en los que en muchos de ellos se han subrogado en las actualidad sus familiares, como consecuencia del fallecimiento de los arrendatarios originales. Por lo tanto, el interés de la ahora recurrente le viene dado por ocupar una de las viviendas calificada como militar y declarada enajenable, con el establecimiento del correspondiente canon de uso, ocupación que se produce, como ya ha quedado dicho anteriormente, bien por ser titular de un contrato de arrendamiento de una de dichas viviendas otorgado por su condición de personal del TPYCEA, bien por subrogación por fallecimiento del titular originario, por lo que es evidente que estamos ante una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera» .

Esto es, el interés de los ahora recurrentes les viene dado por ocupar una de las viviendas calificada como militar y declarada enajenable, con el establecimiento del correspondiente canon de uso, ocupación que se produce, como ya se dijo en el citado Auto de 2 de octubre de 2014 , bien por ser titular de un contrato de arrendamiento de una de dichas viviendas otorgado por su condición de personal del TPYCEA, bien por subrogación por fallecimiento del titular originario, por lo que es evidente que estamos ante una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

CUARTO .- Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y que el acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia ha sido adoptado por un órgano directivo central del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en un asunto relativo a materia de personal, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9.c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, debiendo añadirse que otra interpretación haría ininteligible, por supérflua, la mención que del artículo 10.1.i) se hace en el 9.c) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo es asumible si se entiende en el sentido de que en las materias de personal son competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia, aún cuando el acto proceda, como en este caso, de un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa, con personalidad jurídica pública diferenciada y competencia en todo el territorio nacional, debido a la remisión contenida a aquel en el artículo 9-c). En este sentido, SSTS de 27 y 31 de marzo de 2003 y 14 de octubre de 2004 , dictadas en las cuestiones de competencia números 419/2001 , 406/2001 y 128/2003 , entre otras.

Por lo expuesto, procede concluir que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 10.1.i) de la LRJCA .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Octava se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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