ATS, 2 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5820A
Número de Recurso4019/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de don Javier , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso nº 1885/2014 , sobre revocación de la licencia de armas del tipo "D".

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en "carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )".

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y don Javier , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Javier contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2014, del General Jefe da la 7ª Zona (Cataluña) de la Guardia Civil, actuando por delegación del Director General de la Guardia Civil, que revocó al recurrente la licencia de armas tipo "D" de la que era titular.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula sobre un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose la infracción de los artículos 97.5 y 98.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , así como la jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación desplegada por el recurrente se sustenta en la impugnación de la valoración probatoria efectuada en la instancia en relación con la modificación de las condiciones que inicialmente reunía el hoy recurrente para obtener tal licencia, habida cuenta del proceso de divorcio en que está inmerso y las acreditadas desavenencias y denuncias mutuas que revelan una realidad, (con existencia de un menor de edad) que no es compatible con la tenencia y uso de armas de fuego por parte del mismo. No cabe que ahora en casación se entre a reconsiderar tales cuestiones puramente fácticas, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden factual relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que ahora pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Sólo a mayor abundamiento, y como hemos dicho recientemente en auto de 21 de enero de 2016 (RC 1943/2015), hemos de concluir que este recurso de casación también adolece de interés casacional y por ende resultaría también inadmisible, toda vez que el marco normativo y la interpretación que hace del mismo la Sala de instancia para resolver el pleito es coherente y coincidente con la doctrina jurisprudencial que existe sobre la cuestión debatida (plasmada, a título de ejemplo, en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009, recurso de casación nº 6374/2005 ), de manera que la controversia queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, resultaba o no conforme a Derecho la revocación de la licencia de armas tipo "D" de la que era titular. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se afirma en esencia que no se pide en el escrito de interposición una revisión de la valoración de la prueba, alegación que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los concepto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4019/2015 interpuesto por la representación procesal de don Javier , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso nº 1885/2014 , resolución que se declara firme, e imponemos a los recurrentes las costas causadas en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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