ATS, 2 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5817A
Número de Recurso3614/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." y por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 300/2011 , sobre sanción en materia del sector eléctrico.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.": "No haberse indicado en el escrito de interposición los motivos de casación, de entre los contemplados en el artículo 88.1 de la LRJCA , en que se funda el recurso ( art. 93.2.b ), 88.1 y 93.1 LRJCA )" .

Trámite que ha sido cumplimentado por las representaciones procesales de "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." y de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." contra el decreto 321/2011, de 1 de diciembre, del Gobierno de Canarias, por el que se sanciona a la recurrente con una multa de 6.000.001 euros como responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 60.a).12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . La sentencia anula el decreto recurrido tan solo en la cuantía de la multa, que fija en 600.001 euros.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 "recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 "recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Esta Sala viene entendiendo (ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 ) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso (los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA ) y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el escrito de interposición presentado por la representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues no indica el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el recurso.

Y, además, debemos consignar que en el escrito de preparación se citaron las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero esa cita dice muy poco de la vía casacional concreta que se utilizaba, porque no explicaba a qué vía específica tenía que ser referido cada motivo que allí se anunció.

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 93.2 de la LRJCA , dada su defectuosa interposición.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." en el trámite de audiencia, en las que señala, por una parte, que todas las infracciones jurídicas que motivan el recurso de casación tienen cobertura en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , añadiendo que "...en cada uno de los motivos articulados en el escrito de personación, se cita expresamente la referencia "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico", parafraseando la literalidad del Ap. d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y excluyendo el riesgo de error o confusión al respecto" ; y, por otra parte, efectúa una serie de alegaciones en relación con unas causas de inadmisión que manifiesta han sido opuestas por la Administración.

En efecto, las alegaciones referidas a las hipotéticas causas de inadmisión opuestas por la Comunidad Autónoma de Canarias resultan ociosas, pues no consta que dicha Administración haya opuesto causa de inadmisión alguna en su escrito de personación, ni esta Sala ha dado trámite de alegaciones al respecto.

Y por lo que respecta a la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto de oficio por esta Sala, las alegaciones de la mercantil "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." no desvirtúan cuanto acaba de decirse y que son incompatibles con la doctrina de la Sala, a lo que debe añadirse que no puede aceptarse que la carga procesal de indicar en el escrito de interposición el concreto motivo (de entre los contemplados en el artículo 88.1 de la LRJCA ) en el que se funda el recurso de casación, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, en algún motivo de casación (como ocurre en el primer motivo) bajo el epígrafe " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico " se alude expresamente a la incongruencia omisiva de la sentencia, que tiene encaje en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Comunidad Autónoma de Canarias por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación nº 3614/2015 interpuesto por la representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 300/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último de los razonamientos jurídicos.

  2. ) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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