ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5809A
Número de Recurso3018/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 144/2013 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 14 de enero de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 15 de noviembre de 2012 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, desestimatoria de la solicitud formulada por la parte recurrente de remisión de informe favorable que permita al órgano competente la prolongación del servicio activo desde el 1 de marzo de 2013. El recurso fue posteriormente ampliado a la Orden de 11 de julio de 2013 de la misma Consejería, que desestima el recurso de reposición contra la anterior.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la referida causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de fecha de 14 de enero de 2016, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar concretamente el motivo segundo del escrito de interposición, despliega una argumentación más propia de un escrito de demanda que de un recurso de casación, pues si bien se aduce la infracción de determinados preceptos legales y de jurisprudencia de la Sala, no vierte critica alguna dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y menos aún los que constituyen el núcleo de la decisión desestimatoria, contenidos en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

En detalle, la parte recurrente señala en el motivo segundo que la resolución administrativa impugnada en la instancia no se encuentra motivada: "la Administración tiene la obligación de motivar su decisión sobre la prolongación solicitada, y tanto para aceptarla como para denegarla" . Añade que "la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP , es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación" . Concluye que la referencia a la Orden de 30 de junio de 2008 no puede ser considerada motivación suficiente para la desestimación de la pretensión de prolongación en el servicio activo.

Esa forma de proceder, esas continuas menciones a la actuación administrativa impugnada en la instancia, evidencian la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia de la parte recurrente con la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión del Tribunal a quo , lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que " Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados" (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el motivo segundo del recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el sentido de que el actual recurso de casación está perfectamente fundamentado, pretendiendo además vincular la suerte del segundo motivo a la admisión del primero, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y contradicen la doctrina de la Sala, anteriormente expuesta.

Debemos recordar nuevamente que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas auto de 22 de enero de 2015 (recurso de casación nº 2453/2014), citado en nuestra reciente sentencia de 28 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 1037/2014), que "el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia recurrida, en virtud del motivo o motivos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido sino un recurso que sólo indirectamente a través del control del Derecho que aplica el Tribunal a quo resuelve el tema controvertido, por tanto es fundamental e indispensable efectuar en el escrito de interposición una crítica razonada de los argumentos de la sentencia de instancia que se estimen no ajustados a Derecho" .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

1) Admitir el motivo primero del recurso de casación nº 3018/2015 interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 144/2013 .

2) Inadmitir el motivo segundo del mencionado recurso de casación.

3) Envíense las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para la sustanciación del recurso en la parte que se admite, de conformidad con las normas de reparto.

4) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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