ATS 959/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5659A
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución959/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 63/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1652/2009, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Germán , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, en su modalidad básica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de un año y nueve meses de prisión, la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, le condenamos a que indemnice a Josefa , en la cantidad de 38.000 euros, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC (calculado desde el día 5 de Mayo de 2009, fecha de la presentación de la querella), y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Germán , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle.

El recurrente alegó un único motivo de casación, por infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.2 LEcrim ., al existir un error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, ejerciendo la acusación particular, Josefa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente alega en el único motivo de casación, infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.2 LEcrim ., al existir un error en la apreciación de la prueba.

    Considera que no es posible dotar de plena credibilidad a la declaración de la querellante y los testigos que aporta, y afirmar que la versión del Señor Germán careció de versosimilitud y credibilidad.

    La única prueba de la que dispuso el Tribunal fue la declaración de la perjudicada, contradictoria con la del acusado.

    El acusado también contó con la declaración de su expareja, objetiva e igualmente veraz, que corroboró su versión.

    Lo cierto es que no nos hallamos ante un ilícito penal, sino ante una disputa contractual que debiera haberse conducido por la vía ordinaria civil.

    Todo se resume en una discusión de la querellante sobre el importe de la comisión a cobrar por la operación efectuada, lo que debió resolverse en el juicio declarativo correspondiente, pero no acusando por un delito de apropiación indebida.

  2. En relación con el art . 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina del Tribunal Supremo sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El recurrente no cita documento alguno en el que fundamentar su alegación efectuada por la vía del art. 849.2 LECrim . De la lectura del recurso, no obstante, se desprende que considera insuficiente la prueba obtenida y objetable la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal.

    Reconducimos el motivo al análisis de la infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia.

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y

    iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Debe precisarse que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

    Describen los Hechos Probados que Josefa , dedicada a la intermediación en la venta de inmuebles, intervino en la compraventa efectuada por Romeo , el cual concertó con Josefa la entrega de 40.000 euros, como pago de sus servicios de intermediación. El 24 de agosto de 2007, Romeo entregó a Josefa 2.000 euros, acordándose entregar el resto, esto es, 38.000 euros, cuando se formalizase el contrato de compraventa, que lo fue el día 14/11/2007.

    Dado que el día 14 de noviembre, Josefa tuvo que viajar a Méjico por razones familiares, y no se encontraba en España, encargó al acusado Germán , con quien le unía una relación de amistad, que recibiera los 38.000 euros.

    Llegado el día 14, el acusado, con intención de lucro, recibió el dinero de Romeo , y lo incorporó íntegramente a su patrimonio, de forma que a pesar de las numerosas reclamaciones efectuadas por Josefa , el acusado nunca le ha devuelto nada.

    El Tribunal obtiene la conclusión condenatoria con base en los siguientes elementos de prueba:

    1. - La declaración de la querellante en el sentido de los hechos probados. Negó que el acusado hubiera intervenido en la operación, ni que hubiera pactado "ir a medias" en el negocio, ya que había sido ella la que había encontrado la casa, antes de que llegaran de vacaciones. Y negó que hubiera recibido su ayuda para redactar el contrato. Afirmó que dejó redactado y firmado el recibo de los 38.000 euros, dada la amistad de 10 años que tenía con el acusado, al que consideraba como un hermano. Negó que le hubiera devuelto cantidad alguna. Y afirmó que acaba de comprarse un piso en Ibiza, para cuyo pago necesitaba el dinero. Negó por tanto haber autorizado al acusado para que invirtiera su dinero en operación inmobiliaria alguna. Para el Tribunal fue objetivamente creíble, verosímil y fiable. Destacó que su declaración fue sencilla, coherente, teniendo sentido sus afirmaciones, espontanea en sus contestaciones y ausente de cualquier tipo de contradicción.

    2. - La declaración de Camila , que afirmó que Gracia , la querellante, le dejó preparado un sobre con el recibo de los 38.000 euros, para que se lo diera al acusado, con el fin de que éste pudiera ir a recoger el pago de la comisión. Afirmó que cuando volvió a casa, antes de la hora prevista, se encontró con el acusado bajando las escaleras con la maleta, marchándose antes de lo anunciado, diciéndole que se iba al hotel.

    3. - El Sr. Romeo confirmó el encargo que le hizo a Gracia , para que le buscara una casa para comprar. Reconoció el contrato de arras y su firma en el mismo. Afirmó haberle entregado a Gracia 2.000 euros. Corroboró la versión de la querellante, al afirmar que quien le había buscado la casa había sido Gracia . Que para ella era la comisión. Habló con Gracia para pagársela, y le informó que se iba a Méjico, pero que le podía dar el dinero a Germán , que quedó con él y se lo dio. Afirmó que fue Gracia la que le enseñó la casa y que Germán no estaba presente. Que no conocía a éste, ni sabía quién era antes de la compra. Que le conoció en una comida, tras haber abonado la paga y señal.

    4. - La documental acreditativa de los aspectos reseñados.

    El acusado reconoce haber recibido los 38.000 euros, pero afirmó que la casa la había localizado él, y que pactó verbalmente con la querellante que iban a medias en el cobro de la comisión. Que la ayudó con la elaboración del contrato de arras. Que no firmaron documento alguno por la gran amistad que tenían. Afirmó que se quedó 20.000 euros de lo que le entregó el Sr. Romeo , al ser el 50% de la comisión, y los otros 18.000 euros los invirtió, por orden de la querellante, en un piso que su promotora había construido en Lérida, y que como finalmente no lo quiso le devolvió en octubre los 18.000 euros.

    Corroboró su versión su secretaria y excompañera sentimental. Esta afirmó que ellos vieron el piso en venta y que le dieron los datos a la querellante. Y que el acusado le explicó a Gracia cómo tenía que hacer la operación. Acordaron con un apretón de manos "ir a medias". Al Tribunal le ofreció nula credibilidad, pues no supo ni siquiera decir dónde estaba geográficamente la casa, o la localidad. El Tribunal consideró que su declaración pretendió únicamente beneficiar al acusado.

    Para el Tribunal la versión del mismo fue meramente exculpatoria y careció de verosimilitud y credibilidad. Y ello por cuanto, y con independencia de lo relatado por la que fuera su compañera sentimental, no dispuso de corroboración alguna. El Sr. Romeo no conocía al acusado. Una vez recibida la comisión, abandonó precipitadamente la casa de la querellante, un día antes de lo previsto. No ha existido documental alguna que acredite la inversión de los 18.000 euros en la promoción de viviendas de Lérida, ni que pruebe la devolución de tal cantidad a la querellante. Carece de sentido que un profesional de la construcción no redacte ningún documento para acreditar la entrega de una cantidad tan importante. Añadiendo que carece de sentido que el acusado invirtiera dicha cantidad en una promoción, cuando la querellante acababa de adquirir una casa en Ibiza, para cuyo abono necesitaba el dinero obtenido por la intermediación en la compra.

    Por tanto, para el Tribunal, quedó acreditado que el acusado se quedó con los 38.000 euros, que le entregó el Sr. Romeo para la querellante, con la que no tenía ningún acuerdo para compartir.

    De la prueba practicada, tal y como ha sido expuesto, es lógico y racional concluir afirmando, de acuerdo con la sentencia recurrida, que el acusado se apropió del dinero recibido, 38.000 euros, quebrantando la confianza depositada en él por la querellante incumpliendo el encargo de entregar dicha cantidad a la misma. Conducta que es incardinable en el delito de apropiación indebida por el que resulta condenado, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del mismo. El acusado no procedió a la devolución del dinero, conociendo la ausencia de acuerdo alguno para compartir la comisión con la querellante, y por tanto con ánimo de lucro.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la documental ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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