ATS 942/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5642A
Número de Recurso97/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución942/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial Madrid, (sección 17ª), se ha dictado sentencia de 26 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1776/2014 , dimanante del Procedimiento del Tribunal Jurado 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero, por la que se absuelve a Gonzalo , del delito de homicidio por el que venía siendo acusado.

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la acusación particular ejercida por Julián y Raquel , en el Procedimiento Tribunal Jurado 92/2015, dictándose sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto y se confirmaba la sentencia dictada.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, en representación de la acusación particular ejercida por Julián y Raquel , formuló recurso de casación alegando los dos motivos siguientes: quebrantamiento de forma y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación el recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y Gonzalo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, formularon escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Sostienen los recurrentes que se les ha generado indefensión por la denegación de la prueba documental consistente en las grabaciones de las conversaciones existentes entre los agentes intervinientes y la Central Operativa de Servicios (COS) de la Guardia Civil (aportando copia de las mismas) la noche del 14 al 15 de junio de 2009, a efectos de comprobar las informaciones proporcionadas por los diversos intervinientes en la persecución y posterior abatimiento del Sr. Julián .

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, lo que trata de acreditar esta prueba son las conversaciones mantenidas por el agente de la Guardia Civil con la Central de Operaciones, momentos antes de que ocurrieran los siguientes hechos: sobre las 00.15 horas del día 15 de junio de 2009, el acusado, Guardia Civil de profesión, llegó al kilómetro 6 de la carretera M-507 cerca de Navalcarnero, ya que formaba parte de una dotación policial que perseguía a un vehículo conducido por Jose Francisco , quien atropelló a otro agente de la Guardia Civil que permanecía lesionado en el suelo. Dada la negativa del Sr. Julián a detenerse con su vehículo tras el atropello, el acusado efectuó cuatro disparos con el arma reglamentaria impactando las cuatro balas en el conductor que falleció en el momento. El acusado efectuó los disparos con el convencimiento de que solo así podría evitar que su compañero fuese atropellado de nuevo.

Una vez expuestos los hechos, la prueba que propone el recurrente, pese a que fue solicitada en tiempo y forma y admitida, no pudo llevarse a cabo. Tal y como consta en las actuaciones, las transcripciones de las conversaciones contenidas en las grabaciones no se pudieron llevar a cabo por imposibilidad técnica, ya que al consultar el contenido de las supuestas grabaciones, se comprobó que no había conversaciones sino datos.

Por tanto, se hicieron todas las gestiones necesarias para que la prueba solicitada pudiera llevarse a cabo en el acto de juicio y que pudieran ser escuchadas en el mismo.

Por otro lado, destaca el Tribunal de instancia, que las cintas estuvieron durante 6 años a disposición de las partes para ser escuchadas o solicitar su trascripción, sin que en ningún momento se solicitara por ninguna de las partes. Por otro lado, el contenido de esas grabaciones, tampoco iba a acreditar ningún hecho relevante para modificar el fallo. Se trata de la conversación previa que tuvo el acusado con la Central de Operaciones de la Guardia Civil, que en ningún caso acreditaría lo que los recurrentes trata de hacer constar: que la conducta de aquél no estaba justificada, tal y como afirma la sentencia.

En definitiva, la prueba solicitada no era relevante ni puede modificar el fallo, además de que es imposible llevarla a cabo, lo que impide estimar el motivo por la indefensión alegada por el recurrente.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del art 849.2 de la LECRIM , error en la apreciación de la prueba.

  1. Señalan los recurrentes como documentos casacionales a estos efectos, los siguientes: las pruebas periciales sobre la distancia de los disparos, el informe de criminalística elaborado por la Guardia Civil, el informe de la autopsia, el informe pericial sobre la velocidad máxima pudo alcanzar el vehículo que conducía el fallecido en el momento de los disparos y el informe de la inspección ocular en el que consta que el vehículo del fallecido tenía la marcha primera puesta.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el caso presente, los documentos que los recurrentes señalan en el recurso, fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Cuestión distinta es que la interpretación que los recurrentes realizan de dichas periciales, sea en el sentido de que el acusado disparó a escasa distancia al Sr. Julián cuando éste se hallaba prácticamente con su vehículo detenido, lo que impediría que dicha actuación pueda estar justificada por la legítima defensa o el cumplimiento de un deber, oficio o cargo.

    Evidentemente, la prueba pericial no tiene en este sentido casacional, las características de la documental. Tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente, se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE , que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim , más allá de lo que permite su redacción literal ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

    Pero dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Jurado -de forma racional, según declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, para obtener la convicción de que el acusado actuó en legítima defensa para impedir el atropello de un compañero y en cumplimiento de sus funciones. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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