ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5693A
Número de Recurso2901/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, S.A. presentó el día 10 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 326/2014 , dimanante del incidente concursal número 623/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Banco de Castilla La Mancha, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de la administración concursal de la mercantil P. Armiñana Promociones Inmobiliarias, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que se ejercita acción de reintegración, impugnando la cancelación anticipada de la póliza de préstamo suscrita con fecha 11 de diciembre de 2007 , por estimar que la misma es perjudicial para la masa.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se apoya en el art. 477.2.2º de la LEC por ser la cuantía del proceso superior a los 600.000 euros.

El recurso se articula en un motivo único, en el que se alega la infracción del artículo 71.2 de la Ley Concursal con base en que ha quedado probada la existencia de un vencimiento anticipado de la póliza, así como la inexistencia de perjuicio para la masa.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ).

    Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un incidente concursal en el que se ejercita acción de reintegración, impugnando la cancelación anticipada de la póliza de préstamo suscrita con fecha 11 de diciembre de 2007 por estimar que la misma es perjudicial para la masa, resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.

    En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2-2º LEC , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

  3. porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Ciertamente la parte recurrente, en su escrito de alegaciones, indica las sentencias de esta Sala que estima opuestas a la recurrida, así como la contradicción entre Audiencias Provinciales en la presente materia, no obstante indicar que esa subsanación realizada en fase de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmiisión no puede ser tenida en cuenta, al no ser posible la modificación del escrito de interposición aprovechando la fase de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la interposición del recurso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

  4. pero es que, además, el recurso se limita a obviar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Más en concreto, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, señala que la cancelación del préstamo objeto de autos se llevó a cabo con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de 26 de noviembre de 2008 y era consecuencia de lo que debía entenderse como vencimiento anticipado de la operación, a tenor del contenido del acta de documento fehaciente de liquidación obrante al folio 721 de autos, que quedó fechado el 11 de agosto de 2008, por ello el vencimiento de la obligación se produjo con anterioridad a la fecha de declaración del concurso de P. Armiñana Promociones Inmobiliarias, S.L. (Auto de 7 de enero de 2009). A partir de tales extremos, y tras la valoración probatoria, concluye que el acto se infiere como perjudicial para la masa en atención a la proximidad de las fechas de vencimiento anticipado, del acta de liquidación del pago, de la fecha de solicitud y del concurso y, por último, de la fecha de solicitud del concurso, todo ello en relación con la incuestionable circunstancia de que la entidad bancaria solo era titular de un préstamo mercantil sin garantía alguna, lo que al caso determina su condición de acreedor ordinario en el concurso, resultando ajeno a dichas consideraciones la alegación del apelante relativa al hecho de que no se había realizado pago alguno, lo que, por otra parte, no resulta de la certificación de la liquidación de la deuda obrante en autos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno,.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 326/2014 , dimanante del incidente concursal número 623/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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