ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5666A
Número de Recurso1170/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Jeyte Construcciones, S.L. presentó el día 10 de abril de 2014 escrito de interposición de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2014 20, por la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 8/2013 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 251/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2014 se presentó escrito por el procurador D. Gabriel De Diego Quevedo en nombre y representación de la entidad mercantil Jayte Construcciones S.L. personándose en calidad de parte recurrente . Con fecha 29 de abril de 2014 se presentó escrito por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de la entidad mercantil Vitro Cristalglass, S.L. personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 la parte recurrida, mostró su conformidad con la inadmisión. La parte recurrente no presentó alegaciones.

SEXTO

Apreciado error en la anterior providencia de 16 de diciembre de 2015 se dicta nueva providencia de fecha 16 de marzo de 2016, poniendo de manifiesto a las partes personadas, de nuevo, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016 la parte recurrida, muestra su conformidad con la inadmisión. La parte recurrente no presentó escrito de alegaciones.

OCTAVO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad solidaria y reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

TERCERO

El recurso de casación se interpone en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 1591 del C.Civil , al oponerse la sentencia dictada a la doctrina jurisprudencial que entiende que existe legitimación del promotor frente a los contratistas por los daños existentes en la construcción, aunque haya sido vendida la promoción. Cita en apoyo del interés casacional invocado las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1984 y 17 de julio de 1990 .

CUARTO

El presente recurso de casación no puede prosperar, porque la jurisprudencia citada por el recurrente al desarrollar su motivo único, citando al efecto las sentencias de la Sala Primera de 26 de noviembre de 1984 y 17 de julio de 1990 , que entender que el promotor tiene acción frente a los contratistas por daños existentes en la construcción aunque la promoción haya sido vendida, se encuentra superada por la actual jurisprudencia, contenida en las SSTS la de 28 de junio de 2006 recurso 4018/1999 , y la de 11 de octubre de 2011 recurso 1474/2008 , y que en concreto declara que es preciso que la totalidad de las viviendas no hayan sido transmitidas a terceras personas o si lo han sido, es preciso la existencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo: «una legitimación por sustitución carece de fundamento legal».

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Jayte Construcciones, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 8/2013 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 251/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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