STS 1270/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:2852
Número de Recurso1810/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1270/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1810/2015 interpuesto por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representado por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia de 6 de febrero de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 484/2013 ). Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS :

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra los actos expresados en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de costas a la parte actora

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) anunció su voluntad de preparar recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación del mencionado recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

SUPLICO A LA SALA TERCERA (...) dictar sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto acuerde haber lugar al recurso y casar la referida sentencia y en su lugar ordene la nulidad de actuaciones y retrotraer las actuaciones de la instancia al momento anterior al pronunciamiento de aquella a fin de que por el Tribunal Superior de Justicia otorgue de un plazo de 10 días para que subsane el defecto, dictando sentencia en función del resultado del requerimiento.

Subsidiariamente, case y anule la sentencia y rechazando la causa de inadmisibilidad por incumplimiento del art. 45.2.d) LJCA , retrotraiga las actuaciones para que por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Murcia dicte nueva sentencia respecto del resto de cuestiones planteadas en la litis.

Subsidiariamente, en defecto de las dos peticiones anteriores, case y anule la sentencia recurrida en lo relativo a la imposición de la condena en costas anulando este pronunciamiento

.

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito que finalizó con esta petición:

SUPLICO A LA SALA: (...), dictando en su día Sentencia que desestime el recurso de casación planteado en todos sus motivos con expresa imposición de costas al recurrente

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido, según señala la sentencia recurrida, contra las siguientes actuaciones administrativas:

1) Pacto por el que se desarrolla el acuerdo de 14 de diciembre de 2012, en relación con las condiciones específicas aplicables al profesorado de Educación Permanente de Personas Adultas que acceda a la condición de funcionario de carrera por superar las pruebas de promoción interna horizontal, publicado en el BORM de 18 de mayo de 2013, mediante resolución de 6 de mayo de 2013 de la Secretaria General de la Consejería de Economía y Hacienda.

2) Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto contra el anterior Pacto.

3) Orden de 4 de junio de 2013 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se desestima la solicitud de suspensión de la ejecución del citado Pacto.

4) Orden de 14 de mayo de 2013 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se designa a los miembros del Tribunal y se aprueba la relación de aspirantes admitidos y excluidos de las pruebas selectivas de promoción interna horizontal del personal laboral fijo de la Administración regional, por el turno de promoción interna horizontal de personal laboral fijo, convocadas por Orden de 27 de febrero de 2013.

5) Orden de 25 de junio de 2013 de la Consejería de Economía y Hacienda, complementaria de la anterior, por la que se anuncia lugar, fecha y hora de celebración del primer ejercicio y se aprueba la relación de aspirantes admitidos y excluidos.

La demanda luego formalizada reclamó la anulación del Pacto "en relación con las condiciones específicas aplicables al profesorado de Educación Permanente de Personas Adultas que acceda a la condición de funcionario de carrera por superar las pruebas de promoción interna horizontal" y las Órdenes de 14 de mayo y 25 de junio "sólo en tanto que aprueban la relación de aspirantes admitidos incluyendo a personal laboral docente de la categoría de Profesores de Educación Permanente de Adultos.

La Sala de instancia dictó el 21 de octubre de 2014 la siguiente providencia:

(...) habiéndose alegado la inadmisibilidad del recurso por la parte demandada por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, y no constando el documento previsto en el art. 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , remítanse las actuaciones al SCOP a fin de que procedan a requerir a la parte actora para que lo aporte en el plazo de diez días y con su resultado se acordará

.

Efectuado el requerimiento, la representación procesal CSIF aportó a la Sala un certificado, fechado el 25 de julio de 2014 y expedido por el Presidente de la Unión Autonómica de dicho sindicato, en el que se hacía constar que, actuando con esa condición, "de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 17.3.i) del Reglamento General del CSI-F aprobado por la Comisión Nacional en su reunión de 26 de septiembre de 2012 y ratificado por el Consejo Sindical en su reunión de 15 y 16 de enero de 2013", había resuelto la interposición del recurso contencioso-administrativo contra esos cinco actos administrativos que antes se han reseñado.

El 2 de diciembre de 2014 la Sala de Murcia dicto nueva providencia en estos términos:

(...) no habiéndose aportado por el Sindicato recurrente el Acuerdo del órgano competente para acordar la interposición del recurso y no constando tampoco a qué órgano se atribuye dicha competencia, requiérase nuevamente a la parte actora para que en el plazo de diez días aporte el documento por el que se subsane el defecto procesal oportuno

.

Tras ese nuevo requerimiento, CSI-F volvió a presentar ese mismo certificado de 25 de julio de 2014 y, posteriormente, la Sala de Murcia dictó la sentencia que es objeto de la actual casación, declarando en su fallo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por CSIF.

El razonamiento desarrollado para justificar ese pronunciamiento de inadmisibilidad, contenido en su fundamento de derecho segundo, fue éste:

El recurso se interpuso por el sindicato "en la persona de su legal representante", acompañando poder de representación procesal otorgado por D. Jesús Carlos en su condición de apoderado de CSIF. Se aportó asimismo fotocopia del acuerdo de designación del Sr. Jesús Carlos como Presidente de la Comisión Gestora de CSIF de Murcia.

Tras los dos requerimientos practicados por este tribunal presentó la central sindical recurrente un mismo documento, expedido por D. Jesús Carlos , en su condición de Presidente de la Unión Autonómica del Sindicato CSIF, y en el que expresaba que "de acuerdo con las facultades previstas en el art. 17.3.i) del Reglamento General de CSI-F aprobado por la Comisión Nacional en su reunión de 26 de septiembre de 2012 y ratificado por el Consejo Sindical en su reunión de 15 y 16 de enero de 2013, ha resuelto la interposición del recurso contencioso-administrativo contra los siguientes actos administrativos...". Y a continuación se detallaban los distintos actos impugnados.

Por tanto, nos encontramos con que el recurso se interpone por una persona jurídica sin que conste el acuerdo del órgano competente, ni se aportan sus estatutos o normas de aplicación en los que consten los requisitos exigidos para entablar acciones, y ello pese a haber sido requerida la parte actora en dos ocasiones para su aportación. Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial contenido en sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 2008 , 15 de junio y 14 de julio de 2011 , en las que se declara lo siguiente: (...)

.

Las declaraciones anteriores se completaban con la transcripción del FJ segundo de la sentencia de 23 de diciembre de 2008 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que se citaba.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) invoca en su apoyo los siguientes tres motivos.

  1. El primero, formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), denuncia la infracción de los artículos 45.3 y 138.2 de la LJCA , en relación con el artículo 24 de la Constitución (CE ).

    El argumento principal que se esgrime para defender este reproche es que los requerimientos de la Sala de Murcia adolecieron de falta de claridad e indujeron a confusión respecto del concreto defecto a cuya subsanación era requerido el sindicato recurrente; y esto porque, si lo que se advertía no era la falta del acuerdo para recurrir adoptado por el órgano estatutario competente para adoptar esa decisión, sino la aportación de las concretas normas o estatutos aplicables al sindicato recurrente que definieran o regularan cual era el órgano que tenía atribuida dicha competencia, el segundo requerimiento hubo de indicar expresamente que lo reclamado eran esas normas o estatutos.

  2. El segundo, amparado en la letra d) de ese citado artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la vulneración de los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la LJCA .

    Lo aducido en esta segunda denuncia es que sí se aportó el acuerdo del órgano competente para recurrir.

  3. El tercer motivo, deducido por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , invoca la infracción del artículo 139 de la LJCA , y lo que combate es la imposición de costas que decide la sentencia de instancia.

TERCERO

Son fundadas las infracciones denunciadas en el primer motivo de casación porque, efectivamente, cualquier requerimiento de subsanación ordenado al amparo de lo establecido en las normas procesales debe expresar de manera inequívoca y clara cuál es el concreto defecto al que está referida la subsanación requerida, y no ocurrió así en el segundo requerimiento que se notificó a CSIF.

Debe decirse que la exigencia de claridad que acaba de apuntarse viene demandada por la directa conexión que esas normas procesales reguladoras de la subsanación de defectos guardan con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), que, al imponer un plus de efectividad a toda actuación judicial, hace incompatible con dicho derecho fundamental cualquier obstáculo al acceso a la jurisdicción que haya estado motivado por la propia actividad procesal del juzgado o tribunal y no responda a una patente resistencia del justiciable a observar los requisitos procesales.

Y tiene que añadirse que la reseña que antes se hizo de los requerimientos efectuados en la instancia pone de manifiesto que el segundo requerimiento pudo inducir a confusión, porque no precisó con la nitidez suficiente que lo reclamado era la aportación de las concretas normas o estatutos aplicables al sindicato recurrente CSIF que definieran o regularan cual era el órgano que tenía atribuida la competencia para entablar acciones judiciales.

CUARTO

Todo lo que se ha venido razonando hace procedente, sin necesidad de otros razonamientos, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones del proceso de instancia al momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo, a fin de que se efectúe a CSIF un requerimiento de subsanación concretamente referido a la aportación de las concretas normas o estatutos aplicables a ese sindicato CSIF que definan y regulen cuál es el órgano que tiene atribuida la competencia para entablar acciones judiciales en interés de dicho sindicato.

Y en cuanto a las costas, procede declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes al recurso de casación y no hacer especial imposición de las causadas en el proceso de instancia ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra la sentencia de 6 de febrero de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 484/2013 ) y anular dicha sentencia con las consecuencias y efectos que se han indicado en el último fundamento de derecho. 2.- En cuanto a las costas, declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes al recurso de casación y no hacer especial imposición de las causadas en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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