STS 1453/2016, 20 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1453/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2016

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación número 707/2015, interpuesto por la mercantil NUREL SA, representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 137/2012 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

PRIMERO.- Acordamos estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la mercantil NUREL S. A. contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia que revocamos parcialmente, valorando el justiprecio del suelo en 2.038.5452,2 euros, incluido el premio de afección; las construcciones en 72.681,63 euros, incluido el premio de afección; y fijar el valor delas plantaciones y arbolado en 192.575,25 euros, incluido el premio de afección, cantidades que devengarán el correspondiente interés legal hasta el momento de su pago. SEGUNDO.- No hacemos especial declaración de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de NUREL SA, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de Febrero de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta presentó escrito el 27 de Marzo 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo interponiendo el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Se alega vulneración de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Suelo de 2007 , por inaplicación de la Orden ECO/805/2003.

Segundo.- Se alega vulneración del art. 35.1 de la LEF , así como del art. 36.2 de la Orden ECO/805/2003.

Tercero.- Alega infracción del art. 348 de la LECivil .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, previa designación de nuevo ponente al haber dejado de pertenecer a la Sala la magistrada inicialmente designada, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de NUREL SA, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 15 de enero de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla contra Acuerdo del Jurado de Zaragoza de 9 de Mayo de 2011, fijando justiprecio de finca M237, referencia catastral polígono 29445, parcela 20, sita en el término municipal de Zaragoza, expropiada con motivo del Proyecto "Modificación nº 1 de las obras Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo Ronda Este".

El Jurado en su Resolución dedica un largo apartado para concluir que la norma aplicable es la Ley 8/2007 y no la Ley 6/98, como la ahora recurrente que entendía aplicable la Ley 8/2007, coinciden en la aplicación del método residual estático, radicando las diferencias entre ambas que el Jurado detalla precisamente. A continuación hace su propia valoración del suelo y otros bienes.

Respecto a la primera señala que acude al método residual estático, según la expresión que recoge y detalla en sus distintos parámetros, especificando sin hacer referencia expresa al Real Decreto 1020/93, como calcula el valor de construcción según la expresión que recoge. Igualmente va precisando los distintos parámetros que tiene en cuenta (valor de repercusión del suelo totalmente urbanizado, costes de urbanización, determinación del valor del suelo sin urbanizar, coeficiente de 0,8 por inconcrección urbanística) lo que le lleva a fijar un valor del suelo de 1.925.951,60 euros.

Respecto a otros bienes expresamente señala con relación al arbolado que no ha quedado acreditado que se trate de árboles singulares, que permitan la aplicación de la Norma Granada.

La Sala de instancia en su fundamento jurídico segundo analiza la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y recoge las impugnaciones que se hacen al valor fijado por el Jurado. A continuación argumenta por qué entiende que el Acuerdo del Jurado está suficientemente motivado, asumiendo el mismo, salvo en el error de cálculo que la demandada acepta y ello con la siguiente motivación:

" En cuanto a la regulación aplicable al caso, hay que indicar que el requerimiento a la propiedad para presentar su hoja de aprecio tuvo lugar el 29 de septiembre de 2007, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 2007. Y para determinar el valor del terreno por el método residual estático, la disposición transitoria tercera disponía en su apartado tercero :

  1. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.

A partir de estas premisas, ciertamente el perito de designación judicial, arquitecto superior, indica en su dictamen que la fórmula empleada por el Jurado es efectivamente, la prevista en el RD 1020/93, en su art. 16 . Sin embargo, de dicho dictamen no se infiere que la aplicación de la Orden ECO/805/2003 a los presupuestos tomados en consideración por el Jurado arroje un resultado distinto y superior que el que resulta del RD 1020/93 que utiliza el Vocal Técnico para realizar sus cálculos.

Es importante precisar también que la parte demandante solicita una valoración promedio del resultado de los dos informes técnicos presentados por ella en el expediente administrativo, y se da la circunstancia de que cada uno de esos técnicos, arquitectos superiores, emplean presupuestos de cálculo y métodos legales de determinación del valor del suelo diferentes, por lo que la expresada petición no se ajusta a lo dispuesto en la normativa de aplicación al caso. En concreto, el arquitecto Sr. Macipe aplica la misma regulación que luego la parte critica de la resolución del Jurado, esto es, el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio, y además parte erróneamente de la clasificación de la totalidad del suelo como urbano consolidado, al igual que hace el Jurado -si bien, este último aplica al suelo determinadas minoraciones por inconcreción urbanística y por la necesidad de realizar determinadas cesiones-.

En efecto, el examen del plano de clasificación 42 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza obrante en el expediente evidencia que una parte del suelo era suelo urbano, pero otra parte del terreno expropiado estaba clasificado como SGUZ -Sistema General Urbanizable- El perito judicial distingue dos categorías de suelo: 3.118 m2 de suelo urbano consolidado, zona A6, grado 2, al que aplica una ocupación sobre parcela del 90% y una edificabilidad sobre parcela neta de 1,20 m21m2, lo que se corresponde con la clasificación urbanística de dicho terreno; y una segunda porción de 9.760 m2 de sistema general viario, al que incorrectamente atribuye parámetros urbanísticos de suelo urbano consolidado -páginas 7 y 8 de su dictamen-, porque parte del hecho de que toda la parte expropiada es suelo urbano consolidado -página 2 de su informe-.

Con más precisión en este extremo, el técnico de parte Sr. Isaac distingue entre la porción de suelo urbano zona A6, grado 2 para el que contempla una edificabilidad de 1,20 m2/m2 -en total 3.118 m2-, y 9.760 m2 de suelo urbanizable sistema general, para el que prevé un aprovechamiento inferior, de 0,84 m2/m2.

En definitiva, existe un error en la peritación judicial y en la mención inicial de los presupuestos tomados en consideración por el Jurado, que se arrastra desde la hoja de aprecio de la Administración, si bien los cálculos concretos del valor del suelo por el método residual del Vocal Técnico del Jurado parecen contemplar una realidad distinta de la consideración global de la totalidad del terreno como urbano consolidado, es decir, el Jurado atiende en sus cálculos a la realidad de la superficie expropiada, motivo por el que aplica distintas minoraciones con las que la parte se muestra disconforme en su demanda, pese a solicitar en ella un importe basado, en uno de sus informes, en la clasificación de una parte muy relevante del suelo como urbanizable delimitado, y no como urbano consolidado.

La Sala, en fin, considera que no se ha llegado a desvirtuar en este caso la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado, salvo en el pequeño error de cálculo admitido por la parte demandada y sufrido al aplicar el Vocal del Jurado la primera minoración del 10%, dado que la misma normativa aplicada por el jurado ha sido utilizada por uno de los técnicos de parte en cuyo dictamen sustenta esta su valoración, y atendida la clasificación que corresponde realmente a la superficie expropiada, que no ha sido correctamente apreciada por el perito de designación judicial. En este sentido es importante destacar, tal y como indica el Sr. Abogado del Estado en sus conclusiones, que este mismo Tribunal, en sentencias de sus Secciones Segunda y Tercera, ha dictaminado en supuestos similares al que ahora nos ocupa en procedimientos de esta misma actuacion expropiatoria que afectaban a suelos clasificados como Sistema General Urbanizable, fijando importes muy similares al que establece el Jurado de 149,55 euros/m2 - sentencias de 14 de enero de 2013, Sección Segunda, recurso 486/2009 ; de 22 de noviembre de 2011, Sección Tercera, recurso 219/2009 ; 28 de enero de 2011 , Sección Tercera, de 28 de enero de 2011 ; 16 de junio de 2011, Sección Tercera, recurso 33/2009 ; y también de la Sección Tercera, sentencias de 14 de mayo de 202, recurso 192/09 y 30 de marzo de 2012, recurso 165/09 -. En ellas se rechazó que el suelo se encontrara inserto en malla urbana o en un entorno residencial y comercial plenamente urbanizado y consolidado y se estableció un justiprecio de 152,47 euros/m2. En definitiva, procede estimar el recurso únicamente en la rectificación ya expresada, que afecta a los siguientes parámetros de cálculo, s.e.u.o.

- Superficie que genera derecho edificatorio: 11.590,2 m2 en lugar del erróneo de 11.508,30 m2.

- Superficie neta: 8.692.65 m2.

- Sc = 5.795,1 m2 homogeneizados a uso residencial.

- Valor de la superficie de suelo a expropiar antes de coeficiente de inconcreción urbanística: 2.426.839,7 euros.

- Valor de la superficie de suelo a expropiar tras coeficiente de inconcreción urbanísitica: 1.941.471,7 euros (150,76 euros/m2), más un 5% de premio de afección: Total 2.038.5452,2 euros. "

Por lo que se refiere a la valoración del arbolado, que también es objeto de controversia en uno de los motivos de recurso, la Sala de instancia señala:

" Frente a este importe, la demandante presenta dos valoraciones, de 629.274,13 euros del arquitecto Sr. Macipe, basada en la aplicación de la Norma Granada, y de 447.315 euros del ingeniero Sr. Santos , que atiende a precios de sustitución de acuerdo con información de profesionales del gremio.

En autos se ha designado un perito ingeniero técnico agrícola para valorar el arbolado y en su dictamen acepta el criterio del Jurado para indemnizar la pérdida de la zona verde -15 euros/m2 * 4.500 m2- admite el criterio del Sr. Santos para valorar adelfas -100 euros la unidad- y aligustres -67 euros la unidad-, frente al precio de 30 euros admitido por el Jurado para ambas especies, y finalmente, para el resto de las plantas, aplica la Norma Granada dados los argumentos de un informe del Ayuntamiento de Barcelona y dado que es una regulación expresamente prevista, entre otros supuestos, para las expropiaciones.

Respecto a la aplicación de la Norma Granada, esta Sección ha tenido oportunidad de señalar que la Norma Granada es un método de valoración de árboles y arbustos ornamentales, fundamentalmente de parajes urbanos o periurbanos, redactada por la Asociación Española de Parques y Jardines Públicos (AEPJP) y que tiene en cuenta distintos factores que otorgan valor a los elementos vegetales, ademas del valor de la leña, como paisajísticos, ambientales, sociales y culturales, etc -SSTSJA, Sección Segunda, veintiséis de noviembre de 2014, Recurso número 239 del año 2012, 6 de febrero de 2013, Recurso número 112 del año 2010 y veintiocho de mayo de dos mil catorce, recurso 437/20 1 1-. En el caso enjuiciado, ni el dictamen de la parte, ni el pericial judicial, llegan a justificar la especial relevancia del elevado justiprecio resultante de la aplicación de la Norma Granada en atención a la ubicación de la finca y, sobre todo, a la singularidad de los elementos vegetales valorados. En definitiva, solo se acepta el incremento de valor de los aligustres y adelfas, que supone la siguiente rectificación del acuerdo del Jurado:

- 15 adelfas*100=1.500 euros

- 55 aligustres * 67 = 3.685 euros

- Total: 5.185 euros

- Diferencia con el importe reconocido por el Jurado para esas dos especies: 3.085 euros, que sumados a la cantidad admitida por el Jurado de 180.320 euros da un resultado de 183.405 euros, que incrementada en un 5% de premio de afección da un total de 192.575,25 euros, importe en el que procede estimar esta concreta reclamación formulada por la parte ."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso. En el primero se alega vulneración de la Disposición Transitoria Tercera apartado 3º de la Ley del Suelo 2007 , por inaplicación de la Orden ECO/805/2003. Argumenta que puesto que el desarrollo reglamentario de la Ley del Suelo, mediante Real Decreto 1492/2011, no entró en vigor hasta el 10 de Noviembre de 2011, la valoración hubiera debido hacerse, conforme a esa Disposición Transitoria Tercera, según lo dispuesto en la Orden ECO/805/2003 y no según el Real Decreto 1020/93 , al que se remite la sentencia.

En el segundo motivo se alega vulneración del art. 35.1 de la LEF , que establece que las resoluciones del Jurado habrán de ser motivadas, así como del art. 36.2 de la Orden ECO/805/2003 que obliga a que todo parámetro de cálculo sea razonado y explicitado. Para la recurrente, varios son los parámetros del Jurado que adolecen de justificación. Cita como tales: el valor de venta aplicado; el coste de ejecución material utilizado para calcular el coste de construcción o de urbanización; el valor de repercusión de uso residencial calculado con base en los anteriores valores; o la consideración de los costes de urbanización en 25€/m2.

Añade que esa ausencia de motivación del Acuerdo del Jurado, se extiende a la sentencia, que confirma éste, sin hacer mención a los parámetros tenidos en cuenta por el dictamen pericial, que hacía una valoración diferente a la tenida en cuenta por el Jurado.

En el tercer motivo se alega vulneración del art. 348 de la LECivil , al entender que la Sala de instancia realiza una valoración arbitraria de la prueba pericial. Estima que, frente a lo que sostiene la sentencia, el perito distingue dos suelos con distinta clasificación, una parte como suelo urbano consolidado y la otra como sistema general viario, a los que aplica parámetros urbanísticos similares, pues el método de valoración aplicable, el residual es el mismo para ambos casos.

Añade que hubiera debido aceptarse la prueba pericial, algunos de cuyos parámetros son más completos que los del Jurado, que carecen de justificación con base a la normativa aplicable y que sin embargo han sido aceptados por la sentencia. en concreto entiende que hubieran debido aceptarse las conclusiones del perito, respecto a las siguientes cuestiones: A) el informe del perito justifica que no es aplicable el coeficiente de reducción del 10% para determinar la superficie que genera derecho edificatorio, planteamiento correcto, por cuanto nos encontramos ante un suelo urbano consolidado, sin que resulte por ello procedente la aplicación de reducción a la superficie que genera derecho edificatorio. B) El informe del perito justifica que no es aplicable el coeficiente de reducción del 25% por cesiones en suelo urbano para determinar el aprovechamiento por tratarse de suelo urbano consolidado. C) El perito justifica que no es aplicable el factor de homogeneización de 1,80 para convertir el uso productivo en uso residencial, entendiendo que el Jurado no justifica tal homogeneización al uso residencial, ni el coeficiente a aplicar. D) Entiende la pericial que no es aplicable el factor 1,80 previsto sólo para desarrollo de planeamiento de suelo urbano no consolidado, mientras que el suelo que nos ocupa es urbano consolidado. E) Estima también el perito que el precio medio de venta de uso residencial, usado por el Jurado es sensiblemente inferior, al que dice ser el valor medio de una muestra, que considera representativa. F) Igualmente discrepa del coste de ejecución material dado por el Jurado para fijar el valor de construcción, que entiende es superior al coste de ejecución material obtenido en publicaciones oficiales y ponencias catastrales. Estima que los costes de ejecución material señalados por el Jurado de 660€/m2 carecen de justificación al respecto y como en apartados anteriores reproduce el informe pericial. G) Para el perito no sería aplicable el coeficiente de 0,80 por inconcrección urbanística que fija el Jurado.

Del mismo modo en el último apartado de este motivo y en este caso con referencia al informe pericial del ingeniero técnico agrícola se cuestiona que no se haya aplicado por la sala la Norma Granada para la valoración del arbolado, con el único razonamiento de que el resultado de su aplicación le parece alterado.

TERCERO

Entiende la actora en el primer motivo de recurso, que se ha vulnerado la Disposición Transitoria Tercera apartado 3º de la Ley del Suelo 2007 , al haberse acudido para la valoración del suelo por el Jurado al Real Decreto 1020/93, lo que es asumido por la sentencia, cuando hubiera debido acudirse a la Orden ECO/805/2003.

La citada Disposición Transitoria Tercera en su apartado 3º, poniéndose en relación con el 1º señala:

" 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

  1. Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

    De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de esta Ley.

  2. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya. "

    Pues bien, el Jurado en su Acuerdo, señala que para la valoración del suelo urbanizado acude al método residual estático, según la fórmula que recoge la propia Sala de instancia, sin hacer mención específica a la norma de valoración a la que acude para determinar el valor de repercusión del suelo por el método residual estático. Es el perito Sr. Soutullo Andrés el que en su informe señala que el Jurado utiliza la fórmula prevista en el art. 16 del RD 1020/93 , que reputa distinta a la contenida en el art. 42 de la Orden ECO/802/2003.

    Pero es necesario tener en cuenta lo reiterado por esta Sala en relación a la determinación del método residual estático, que es lo que ahora importa a los efectos de la valoración del suelo y la falta de relevancia que puede tener acudir a esos efectos al RD 1020/93 o a la Orden ECO/805/2003. Así por ejemplo en nuestra sentencia de 17 de Diciembre de 2013 (Rec. 1098/2011 ) decimos:

    " Por lo que respecta a la norma a considerar para aplicar el método residual la expropiada considera que ha de ser la Orden ECO 805/2003 y no el Real Decreto 1020/93, constituyendo la principal diferencia la aplicación del coeficiente fijo de beneficios y gastos del 1,40.

    Ya hemos transcrito en lo que la sentencia de instancia razona sobre la cuestión que se plantea en el motivo.

    Pues bien, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar (STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 23 de Julio del 2013 -recurso 5801/2010 -), que el artículo 28 de la Ley 6/98 , en el que se determinan los criterios de valoración del suelo urbano, no establece cual haya de ser la fórmula para calcular el valor de repercusión, por lo que no puede estimarse que la aplicación por la sentencia impugnada del valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual, de acuerdo con la fórmula matemática que proporciona el Real Decreto 1020/93, pueda fundamentar las infracciones denunciadas en el recurso de casación.

    Es más, en las sentencias de 2 de Octubre del 2013 (recurso 6244/2010 ) y de 21 de mayo de 2013 (recurso 3902/2010 ), ya hemos tenido ocasión de destacar en lo que respecta al método residual estático que no existe una diferencia relevante, pues que en uno y otro caso se calcula el valor de repercusión a partir del valor del "edificio terminado" o "producto inmobiliario" del que se deducen los gastos necesarios, entre ellos los de construcción y margen o beneficio neto del promotor o beneficios de la promoción, por lo que no es en la aplicación de una u otra norma de valoración de donde resulta la diferencia que la recurrente quiere suscitar en esta vía por la aplicación en la sentencia de instancia de una u otra norma, sino precisamente de esos valores.

    Es por ello que la Sala considera que lo determinante no es la fórmula del método residual aplicada, sino los diferentes valores empleados en su cálculo, pues, tal y como sucede en este caso, la diferencia entre los valores de repercusión obtenidos por el propietario y por el Ayuntamiento y la beneficiaria no es debida a la utilización de fórmulas de cálculo distintas, sino fundamentalmente al empleo de valores en venta y valores de construcción diferentes. "

    En iguales términos en nuestra sentencia de 21 de Mayo de 2013 (Rec. 3902/2010 ) decimos:

    "....... Bien es verdad que el perito termina calculando el valor de repercusión por el método residual estático, aplicando el artículo 42 de la Orden que, en lo que comporta al método residual estático, no se diferencia de lo establecido en el artículo 9.2º del Real Decreto de 1993, pues que en uno y otro caso se calcula el valor de repercusión a partir del valor del "edificio terminado" o "producto inmobiliario" los gastos necesarios, entre ellos los de construcción y margen o beneficio neto del promotor o beneficios de la promoción. Y no es en la aplicación de una u otra norma de valoración de donde resulta la diferencia que los recurrentes quieres suscitar en esta vía por la aplicación en la sentencia de instancia de una u otra norma, sino precisamente de esos valores que acoge el perito y que la sentencia rechaza con el argumento de que los valores del producto inmobiliario son de "otros distritos municipales"... ni (se) desglosa los cálculos para llegar a los valores de repercusión."

    Y en nuestra sentencia de 2 de Octubre de 2013 (Rec. 6244/2010 ):

    " Por el tercero y último motivo, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 28 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , al entender que debió aplicarse la Orden ECO 805/2003 y no el RD 1020/93 y, en consecuencia, el método residual para hallar el valor de repercusión.

    El motivo, al igual que los anteriores, debe desestimarse.

    Seguido en la sentencia precedente, a la que se remite la recurrida para calcular el valor de repercusión, el método residual estático, que es el que propugna la parte recurrente, hemos de reiterar lo que dijimos en la ya citada sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3902/2010 ), referida a un supuesto expropiatorio derivado de la misma obra que habilita al que nos ocupa, y es que el artículo 42 de la Orden, en lo que comporta el método residual estático, no se diferencia de lo establecido en el artículo 9.2º del Real Decreto de 1993, pues que en uno y otro caso se calcula el valor de repercusión a partir del valor del "edificio terminado" o "producto inmobiliario" los gastos necesarios, entre ellos los de construcción y margen o beneficio neto del promotor o beneficios de la promoción, y que no es en la aplicación de una u otra norma de valoración de donde resulta la diferencia que la recurrente quiere suscitar en esta vía por la aplicación en la sentencia de instancia de una u otra norma, sino precisamente de esos valores que acoge el perito y que la sentencia rechaza con el argumento esencial de no justificación ."

    En consecuencia ese primer motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos de recurso, hemos de remitirnos, a la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que en esta sede casacional, los defectos o vulneraciones de normas deben referirse a la sentencia impugnada y no al acuerdo del Jurado. Carece por tanto hablar de sentido de falta de motivación del acuerdo del Jurado y ello por cuanto además la sentencia razona en su fundamento jurídico tercero por qué entiende que el citado Acuerdo tiene los datos y motivación jurídica necesarios para tomar conocimiento del resultado obtenido, y da además cumplimiento a las exigencias previstas en la Orden ECO/805/2003 de razonar los parámetros de cálculo adoptados.

Sabedora de tal extremo, viene la recurrente a achacar a la sentencia una supuesta falta de motivación en cuanto a los criterios valorativos y a determinados parámetros. Si lo que pretende alegar la actora, es una supuesta falta de motivación de la sentencia, es obvio que el motivo hubiera de formularse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Pero si lo que pretende, como resulta a las claras del tercer motivo, es sustituir la valoración del Jurado por la realizada por el perito y por los parámetros en él considerados., no basta con instar tal sustitución, sino que debe precisarse cuáles son las específicas vulneraciones que deben atribuirse a cada uno de los parámetros considerados.

El motivo debe ser pues, desestimado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo en el que se alega una vulneración del art. 348 de la LECivil , al entender que la Sala hubiera debido aceptar la valoración del perito y no la del Jurado.

Es cierto que hasta la saciedad ha dicho esta Sala que la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, y por todas, en nuestras sentencias de 23 de julio de 2012 (Rec.3888/2009 ) y de 7 de marzo de 2014 (Rec. 3804/2011 ) decimos:

" Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

"No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .".

A ello, y como dicen las mencionadas sentencias, hemos de añadir que es doctrina reiteradísima de esta Sala, que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación, salvo que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles, y se alegue como motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Del mismo modo hemos dicho reiteradamente, que no cabe alegar, sin más una supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba, para sustituir la valoración hecha por el Jurado, por aquélla que la recurrente considere más favorable para sus intereses, sino que es necesario acreditar esa irrazonabilidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Y eso es lo que en relación al justiprecio del suelo, pretende la actora, al tratar de que se asuman las conclusiones contenidas en el dictamen pericial sobre los distintos parámetros que va citando y que hemos recogido.

Tiene razón la Sala de instancia cuando examina en primer lugar los dos informes periciales aportados con la hoja de aprecio, por los Arquitectos Sres. Macipe y Isaac , el primero de los cuales realiza su valoración, según el Real Decreto 1020/93, cuya aplicación la actora cuestiona en su primer motivo de recurso. Pero es que además el perito judicial al que se refiere la actora, hace la valoración partiendo por un lado de la consideración de todo el suelo expropiado como urbano consolidado, cuando los propios peritos de parte, especifican después de señalar que a los efectos de la aplicable Ley 8/2007 ha de estarse a la situación fáctica del suelo con independencia de su clasificación, se refieren a la misma a los efectos del método residual estático, señalando a estos efectos del Arquitecto Don. Isaac , que hace mención expresa a la Orden ECO/805/2003 que "la finca está catalogada urbanísticamente en el PGOU, en parte como suelo urbanizable adscrito a Sistema General Viario -SGUZ- parte que comprende la zona inicialmente expropiada cuya superficie es de 9.7760 m2 según señalaba el Acta previa a la ocupación .... y en el resto hasta alcanzar la superficie total expropiada, esto es 3.118 m2 como suelo urbano consolidado, calificado de zona A-6 grado 2-A6/2-.

Pero además y ello es lo que resulta especialmente relevante, el perito judicial además de incurrir en el error que se ha dicho de considerar todo el suelo como urbano consolidado, se limita a rechazar los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado, incurriendo en el error citado y sin más consideraciones que la de tratar de sustituir la valoración del Jurado por la suya propia, que es lo que en definitiva pretende la actora, lo que como hemos dicho no está permitido en casación.

Son especialmente relevantes estos extremos del dictamen pericial judicial que demuestran únicamente la voluntad de sustituir, sin más, la valoración del Jurado por la suya propia. Así vemos:

" En referencia a dicho recuso emito informe sobre las cuestiones planteadas:

A.- SI COMPARTE O NO LA APLICACIÓN EL COEFICIENTE DE REDUCCION DEL 10% PARA DETERMINAR LA SUPERFICIE QUE GENERA DERECHO EDIFICATORIO, TRATÁNDOSE DE UN SUELO URBANO CONSOLIDADO YA URBANIZADO. EN CASO AFIRMATIVO CONSIGNE LA NORMA O FUNDAMENTO LEGAL DE ESA APLICACIÓN.

Al tratarse de un suelo urbano consolidado no comparto la reducción del 10% para determinar la superficie edificable de la parcela ni entiendo el origen de este coeficiente.

B.- SI COMPARTE O NO LA APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE REDUCCION DEL 25% POR CESIONES EN SUELO URBANO PARA DETERMINAR EL APROVECHAMIENTO, TRATÁNDOSE DE UN SUELO URBANO CONSOLIDADO YA URBANIZADO. EN CASO AFIRMATIVO CONSIGNE LA NORMA O FUNDAMENTO LEGAL DE ESA APLICACIÓN.

No comparto la aplicación del coeficiente de reducción del 25% por cesiones en Suelo Urbano Consolidado para determinar el aprovechamiento.

C.- Si COMPARTE O NO LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE HOMOGENEIZACIÓN DE 1,80 PARA CONVERTIR EL USO PRODUCTIVO EN USO RESIDENCIAL, CUANDO LO EXPROPIADO ES SUELO URBANO CONSOLIDADO, ZONA A6 -USO PRODUCTIVO- GRADO 2-MANZANAS INDUSTRIALES COMPACTAS- CUYA ORDENACIÓN YA HA SIDO INCORPORADA AL PGOU.

Entiendo no procede, ante la existencia de un mercado de naves industriales similares a las que se desarrollarían en la hipotética promoción a desarrollar en base a la clasificación del suelo, obtener un valor de mercado aplicando un coeficiente de paso de 1,80 de uso residencial a uso productivo.

Aunque los resultados puedan ser similares entiendo lo correcto y representativo sería utilizar muestras de naves industriales, lo que nos daría una visión más real del mercado existente, y no basarnos en un coeficiente teórico.

D.- SI COMPARTE O NO LA IDONEIDAD DE APLICAR EL FACTOR 1,80 PREVISTO PARA DESARROLLO DE PLANEAMIENTO EN SUELO URBANO NO CONSOLIDADO, EN ZONAS H GRADO 2, RECOGIDO EN EL ARTÍCULO 5.4.5 DEL PGOU, APARTADO 4.4, TRATANDOSE EL SUELO EXPROPIADO DE SUELO URBANO CONSOLIDADO.

No comparto la idoneidad de aplicar el factor 1,80 previsto para el desarrollo de planeamiento en Suelo Urbano no Consolidado.

F.- SI -CON INDEPENDENCIA O NO DE LA FÓRMULA UTILIZADA POR EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN - COMPARTE O NO LA IDONEIRDAD DE APLICAR COMO VALOR DE VENTA (Vv) EL PRECIO DE VENTA DE USO RESIDENCIAL DE CALIDAD MEDIA, CUANDO LA EXPROPIACION ES SUELO URBANO CONSOLIDADO, ZONA A6- USO PRODUCTIVO-, GRADO 2 -MANZANAS INDUSTRIALES COMPACTAS.

En referencia a la aplicación del precio de venta de la zona, calidad media, entiendo, lo adecuado sería utilizar ofertas o transacciones reales de edificaciones industriales que existían en fecha.

G.- SI -CON INDEPENDENCIA DE LA ADECUACIÓN O NO DE LA FÓRMULA UTILIZADA POR EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN Y DE LA APLICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE USO RESIDENCIAL-, CONSIDERA JUSTIFICADO EL IMPORTE DE 1.923 €/m2 DADO COMO PRECIO DE VENTA DE USO RESIDENCIAL DE CALIDAD MEDIA POR EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION PARA FIJAR EL VALOR DE VENTA (Vv).

En referencia a la consideración por parte del Jurado Provincial de Expropiación y de la aplicación de 1.923 €/rn2 construido con partes comunes, 2.500 €/m2 útil, dado como precio de venta de uso residencial de calidad media en el entorno se ha dispuesto de muestras ofertadas en el año 2007 en el barrio de Santa Isabel para obtener un valor medio de venta de uso residencial.

H.- SI -CON INDEPENDENCIA DE LA ADECUACIÓN O NO DE LA FÓRMULA UTILIZADA POR EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN-, CONSIDERA JUSTIFICADO EL IMPORTE DE 660 €/m2 DADO COMO COSTE DE EJECUCIÓN MATERIAL POR EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN PARA FIJAR EL VALOR DE CONSTRUCCIÓN (Vc).

El Jurado Provincial de Expropiación da como coste de ejecución material de uso residencial de calidad media una cantidad de 660 €/m2 construido.

Para justificar los costes de construcción aplicados se han analizado los costes de construcción reales por provincias. Para ello se han revisado y analizado los mismos desde diversos ámbitos de estudios tomados como punto de partida. Éstos han sido los siguientes:

Dado que los "testigos" aportados son viviendas colectivas formando edificación abierta de calidad media, el coste de ejecución material de las mismas ascendería a 573 €/m2.

Los costes de construcción reflejados en las tablas son costes de construcción para superficies construidas, con parte proporcional de elementos comunes y sin incluir los gastos necesarios asociados a los costes de construcción.

  1. SI COMPARTE A O NO LA NECESIDAD DE APLICAR UNOS COSTES DE URBANIZACIÓN SOBRE EL VALOR DE REPERCUSIÓN, TRATÁNDOSE DE UN SUELO URBANO YA CONSOLIDADO.

Aunque se trata de un suelo urbano consolidado, el método residual para calcular el valor del suelo exige plantear una hipotética promoción a desarrollar y prever, a grandes rasgos, unos ingresos provenientes de la venta y unos gastos ocasionados por la hipotética promoción planteada; en dichos costes necesarios para la ejecución de la promoción se deberá realizar una urbanización para acondicionar el suelo a la promoción más probable planteada.

Por tanto, según mi entender, complementando a los costes derivados de la ejecución de la hipotética construcción deberán de existir unos costes de urbanización.

J.- SI -CON INDEPENDENCIA DE LA IDONEIDAD O NO DE SU APLICACIÓN A UN SUELO YA URBANIZADO-, CONSIDERA JUSTIFICADO EL IMPORTE DE 25 €/m2 PARA LOS COSTES DE URBANIZACIÓN, SEGÚN ESTABLECE EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN.El Jurado Provincial de Expropiación considera unos costes de urbanización estimados de 25 €/m2, incluyendo la ejecución material, beneficios y gastos del urbanizador, honorarios profesionales, impuestos y tasas y gastos financieros de la urbanización.

Aplicado sobre la totalidad del terreno, los gastos debido a la urbanización según el Jurado Provincial de Expropiación ascienden a la siguiente cantidad:

12.878 m2 x 25 €/m2 = 321.950 € )

A mi entender esta estimación no está justificada, si bien, puede ajustarse a la realidad

..... "

Lo así recogido, que da pie a la valoración diferente que hace el Jurado, nos lleva a concluir que no es arbitraria la valoración que de la prueba pericial hace la Sala de instancia, para concluir que no desvirtúa la presunción de acuerdo del acuerdo del Jurado, tratando la actora de sustituir una valoración más favorable a sus intereses que la del Jurado, argumentando una arbitrariedad que no acredita.

El motivo tercero en cuanto a este extremo respecto a la valoración del suelo ha de ser desestimado.

SEXTO

Igual consideración ha de hacerse respecto a la valoración del arbolado y la no aplicación por la Sala de la Norma Granada. La sucinta argumentación que al respecto da la actora, se limita a consideraciones genéricas sobre la citada Norma y a pretender sin más su aplicación sin evidenciar la arbitrariedad de ese extremo de la valoración de la Sala.

También en ese extremo el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de NUREL SA, contra sentencia dictada el 15 de Enero de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , con condena a la actora en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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