STS 1443/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2860
Número de Recurso889/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1443/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación número 889/2015, interpuestos, respectivamente, por D. Avelino , representado por la procuradora Dña. Mª Dolores de la Plata Corbacho y con la asistencia letrada de D. Jesús González Pérez, y, por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 1492/14, dictada -4 de diciembre de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria parcial del P.O. 430/11, deducido frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2011 (rectificado por el de 26 de mayo), que justipreció la finca nº NUM000 del Proyecto "MEJORA Y EXTENSIÓN DEL VERTEDERO CONTROLADO DE RESIDUOS URBANOS DE COLMENAR VIEJO (MADRID)". Han sido partes recurridas en cada recurso la contraparte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia estima parcialmente el recurso del expropiado y anulando el acuerdo del Jurado -que fijó un justiprecio de 532.274,77 €, más los intereses legales- lo eleva a 1.285.863,77 € , con los intereses legales previstos en los arts. 56 y 57 LEF .

El Jurado valoró la finca expropiada -226.721 m2 de suelo no urbanizable, de los que 191.792 m2 corresponden a uso de pinar y 34.929 m2 a uso de pastos-, con arreglo al TRLS de 2008, vigente en la fecha de aprobación definitiva del proyecto de expropiación tramitado por el método de tasación conjunta (25 de febrero de 2010). Concretamente con arreglo a su art. 23, por el método de capitalización de rentas: el tipo de capitalización aplicado fue del 2,46%, obteniendo un valor unitario del suelo uso pastos de 1,44 €/m2, y del suelo uso pinar pino piñonero de 0,56 €/m2, aplicando un factor de corrección al alza por localización de 1,45.

La sentencia rechaza la pretensión actora de que, al ser viable una explotación de pinus pinaster en los terrenos, se valore con arreglo a esa renta potencial y ello porque la Sala de instancia interpreta el art. 23.1.a) del Texto Refundido de 2008 - « Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración »- en el sentido de que la determinación de las rentas debe efectuarse conforme al estado de la explotación en el momento al que haya de referirse la valoración, de forma que si los terrenos están explotados, ha de valorarse la renta realmente obtenida, y, sólo cuando no se encuentran en explotación, « puede optarse por la renta potencial del producto más rentable, atendiendo a los cultivos propios de la zona», por lo que, en este caso, ha de estarse a la explotación realmente existente que, según el «fundado dictamen pericial del Ingeniero el valor por capitalización para subespecie del pinus pinea I, es de 1,22 €/m2».

Estima, sin embargo, la pretensión actora relativa al tipo de capitalización aplicable a los terrenos destinados a pinar que es de 0,01425, al ser el 2,457% la última referencia publicada por el Banco de España antes del 9 de junio de 2010 (en que se sometió el proyecto al trámite de información pública). Que ha de multiplicarse por el coeficiente corrector del 0,58 correspondiente a las explotaciones forestales (Adicional 7ª del TRLS 2008), y, a los terrenos destinados a pastizal le aplica el tipo del 0,01253, resultado de multiplicar el 2,457 del Banco de España por el coeficiente corrector del 0,51. Toma los datos de ingresos y gastos del informe pericial, con los que obtiene un valor unitario de 1,22 €/m2 para la explotación forestal de pinus pinea, y, 2,83 €/m2 para la superficie destinada a pastizal. A estas magnitudes les aplica un factor de corrección al alza de 3,58 al concurrir todos los parámetros previstos en el apartado 3 del referido art. 23 .1.a): accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica y ubicación en entornos de singular valor ambiental., quedando fijado el justiprecio en 1.285.863,77 € ( incluido premio de afección), y «sobre dicha cantidad se liquidarán los intereses, a cuyo fin se establece como diez a quo el del transcurso de seis meses siguientes a la fecha en que se acordó el trámite de información pública del proyecto de expropiación de los bienes y derechos ( art. 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008.

SEGUNDO .- Tanto la propiedad como la Administración expropiante y beneficiaria prepararon sendos recursos de casación ante la Sala de Madrid, que los tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo , y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 6 de marzo de 2015.

TERCERO .- Personados ambos recurrentes, formalizaron escritos de interposición fundados ambos en el art. 88.1.d) LJCA : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulados, el del expropiado en un sólo motivo : infracción del art. 23.1 LS 2008 por no haber aplicado la renta potencial de una posible explotación con otra variedad de pino ( pinus pinaster ), plenamente viable y cuyo resultado de capitalización ofrece un valor superior al resultante de capitalizar la renta real de la explotación existente ( pinus pinea). La Ley, afirma, exige la comparación entre renta real y potencial, para elegir la que sea superior. La Comunidad de Madrid formuló dos motivos: Primero, aplicación improcedente del art. 17 del Real Decreto 1492/11 que no estaba vigente en la fecha de la valoración; Segundo, por vulneración del art. 52 LEF , pues el "dies a quo" del cómputo de los intereses de demora, en el procedimiento de urgencia, se sitúa a los seis meses de la aprobación definitiva del proyecto de expropiación.

CUARTO .- Admitidos a trámite, se emplazó a las partes recurridas en cada recurso, presentando sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de junio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- RECURSO DE CASACIÓN DE LA PROPIEDAD:

Como más arriba anticipábamos, se funda en un único motivo, por infracción del art. 23.1.a) de la Ley del Suelo de 2008 , pues, a su juicio, impone una valoración comparativa de la renta real y potencial de la explotación, para elegir la que de ellas sea superior.

Dicho precepto dispone, en relación con la valoración del suelo en situación de rural, que « Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración .

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan».

De la literalidad del precepto se infiere que, en la valoración de los suelos rurales, la nueva Ley exige realizar, a diferencia de lo que ocurría en la Ley 6/98 (art. 26 ), una doble valoración: con rentas reales y rentas potenciales, para acoger la que sea superior de las dos.

No podemos olvidar que aunque el art. 23.1.a) tiene una redacción casi respecto del derogado art. 26, introduce una frase esencial que cambia sustancialmente el criterio anterior para la valoración del suelo no urbanizable. Este art. 26, en su apartado 2 decía, en relación con el suelo no urbanizable, «Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración » , ello condujo a que nuestra jurisprudencia interpretara -por todas, sentencia de esta Sección Sexta de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02 ), citada por la sentencia recurrida-, con base en la expresión « conforme a su estado en el momento de la valoración » , que las rentas a tener en cuenta para la valoración del suelo (en explotación) por capitalización serían las de la «la explotación que efectivamente se lleve a cabo en la finca expropiada y no a la que se podrían obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se da en la zona en fincas de las características similares a la que es objeto de tasación...».

Y esa frase esencial introducida por la nueva Ley, a la que acabamos de hacer referencia, es " la que sea superior", lo que exige realizar dos valoraciones.

En definitiva el precepto utiliza la misma técnica que en la valoración del suelo urbanizado edificado o en curso de edificación, para la que el art. 24.2 impone una doble valoración: por el método de comparación y por el residual estático, para escoger el que arroje un resultado más elevado, siendo en uno y otro caso -suelo rural y suelo urbanizado edificado- inexcusable la doble valoración (en este sentido nos pronunciamos ya, en relación al suelo urbanizado, en nuestra sentencia de 16 de julio de 2015, casación 3413/13 ), por lo que, con la nueva Ley ya no resulta de aplicación la jurisprudencia relativa al art. 26.2 de la ley 6/98 .

En este sentido procede estimar el recurso de la propiedad y casar la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

El Primer motivo se articula por la improcedente aplicación del art. 12.1.b) en relación del Anexo I del Real Decreto 1492/11, de 24 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la nueva Ley del Suelo en orden al coeficiente corrector y el factor de localización, ya que supone una aplicación retroactiva con infracción del art. 2 C. Civil y 24.4 de la Ley 50/97 .

La sentencia, sin ignorar que el Reglamento de Valoraciones no estaba en vigor en la fecha de la valoración -así lo reconoce expresamente-, lo utiliza como criterio orientativo «sin olvidar que la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008 anticipaba la aplicación del coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, aunque dejado al Reglamento que estableciera la magnitud de este operando» . Y esta pauta interpretativa -auténtica- en orden a los parámetros de cálculo, cuando la propia Ley ya prevé la aplicación de dicho coeficiente corrector no infringe el principio de irretroactividad de las normas, ni el art. 24.4 de la Ley 50/97 .

La utilización, a efectos meramente interpretativos, de parámetros contemplados en el Reglamento de Valoraciones de 2011, en valoraciones realizadas antes de su entrada en vigor ha sido expresamente admitida por la jurisprudencia de esta Sala. Al efecto, podemos citar nuestras sentencias de 16 de julio (casación 3413/13 ), 23 de octubre (casación 1076/14 ) y 10 de noviembre (casación 1077/14 ), todas del pasado año 2015.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

En el Segundo motivo (y último) se denuncia la infracción del art. 52 LEF , pues el "dies a quo" del cómputo de los intereses de demora, en el procedimiento de urgencia, se sitúa a los seis meses de la aprobación definitiva del proyecto de expropiación, en este caso sería el 30 de enero de 2011, habida cuenta que el 29 de julio de 2010, la Comisión de Urbanismo de Madrid acordó aprobar definitivamente el modificado del proyecto de delimitación y expropiación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de la obra "Mejora y extensión del Vertedero Controlado de Residuos Urbanos de Colmenar Viejo", aprobación que conlleva la confirmación de la utilidad pública de las obras y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

La sentencia entiende que el "dies a quo" del cómputo de intereses será transcurridos seis meses de la fecha en la que se acordó el trámite de información pública del proyecto de expropiación de los bienes y derechos (art. 21 del TRLS 2008).

El referido precepto nada dice sobre el cómputo de intereses, limitándose -art. 21.2.b)- a disponer que las valoraciones se entenderán referidas cuando se aplique la expropiación forzosa «al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta» , cuestión distinta a la del inicio del cómputo de intereses, regulada en los arts. 56 y 57 LEF .

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia (como aquí acaece), y respecto de los intereses de demora del justiprecio, el "dies a quo" de su cómputo, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se fija: 1) en el día siguiente de la fecha de ocupación efectiva de los bienes ( art. 52.8ª LEF ) y el "dies ad quem" será la fecha en la que quede definitivamente fijado el justiprecio en vía administrativa, sin que exista, pues, solución de continuidad entre los intereses del art. 56 (por demora en la fijación del justiprecio) y los del art. 57 (demora en el pago) LEF ; 2) Si la fecha de ocupación no consta, se iniciara el cómputo al día siguiente del Acta previa a la ocupación ( Ss. TS de 15 de marzo y 6 de noviembre de 1978 ), o, transcurridos seis meses desde la firmeza del Acuerdo de urgente ocupación ( STS de 12 de junio de 1990 ); 3) Si la ocupación se produce pasados seis meses desde la firmeza del Acuerdo de urgente ocupación, el "dies a quo" queda fijado en el día siguiente al transcurso de esos seis meses desde la firmeza de este Acuerdo, siempre que contenga la relación de bienes y derechos expropiados, pues, en su defecto, el plazo se computará desde la fecha de publicación de la relación.

En este caso, por resolución de la Dirección General del Suelo de la CAM de 26 de mayo de 2010, se acordó someter a información pública el Proyecto de Expropiación Modificado, con la relación de bienes y derechos afectados, publicándose en el BOCM nº 139, de 9 de junio de 2010, que fue aprobadodefinitivamentepor la Comisión de Urbanismo de Madrid en sesión de 30 de julio del mismo año 2010, en la que se declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados, disponiendo que los expedientes expropiatorios se seguirían por el procedimiento de tasación conjunta. El Acta de ocupación y pago ( 384.934,59 € ) fue suscrita el 18 de noviembre de 2010 (folio 4 a 7 expediente administrativo), siendo justipreciada la finca por acuerdo del Jurado de 31 de marzo de 2011, rectificado por el de 26 de mayo.

Parece claro, dada la secuencia temporal que acabamos de reflejar, que el "dies a quo" de la deuda de intereses no puede situarse en la fecha que pretende la Administración recurrente (30 de enero de 2011, transcurridos seis meses de la aprobación definitiva del proyecto de expropiación), lo que no quiere decir que compartamos el criterio de la sentencia recurrida (en nuestra reciente sentencia 152/16, de 29 de enero (casación 982/14 ): « La fecha de valoración en los casos de expropiaciones por vía de urgencia, coincide, de acuerdo con el artículo 52.7 LEF , con la fecha inmediata a la ocupación, salvo en los casos en los en los que el expediente de justiprecio se demore indebidamente por causa no imputable al expropiado ( STS, Sala Tercera, Sección 6º, de 20 de Mayo del 2013, rec. 5548/2010 )») , pero que, dados los términos del motivo y el limitado margen del recurso de casación, no puede ser modificado.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo y declarar no haber lugar al recurso de casación de la Comunidad de Madrid.

TERCERO .- La estimación del recurso de la propiedad -con revocación de la sentencia impugnada- obliga, conforme al art. 95.2.d) LJCA , a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en los que se ha planteado el debate, y, si bien es cierto que, conforme a la nueva normativa, procede efectuar una doble valoración por capitalización de rentas reales (las obtenidas de la explotación del pinus pinae, a la que está dedicada el suelo) y de rentas potenciales, éstas no pueden ser otras que las que se pudieran obtener « conforme a su estado en el momento de la valoración », es decir, los eventuales mayores rendimientos que pudieran obtenerse de idéntica explotación, sin que la valoración del suelo por capitalización de rentas potenciales permita acudir a los rendimientos de una explotación forestal distinta e inexistente, aun cuando sea compatible con el suelo expropiado, máxime cuando se trata de una explotación de ciclo largo para la que se precisaría un largo período de tiempo para la obtención de rendimientos.

Consiguientemente, procede mantener, si bien por razones distintas, el justiprecio fijado por la Sala de instancia en la sentencia casada, lo que conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido por la propiedad expropiada y a la anulación del acuerdo del Jurado.

CUARTO

Costas: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas respecto del recurso de casación interpuesto por el expropiado, ni tampoco en la instancia ( art. 139.1.2 LJCA ), condenando a la Comunidad de Madrid a las costas causadas con su recurso de casación, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias que aquí concurren, en 2.000 € (más IVA) .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO .- NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 1492/14, dictada -4 de diciembre de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria parcial P.O. 430/11. Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento Cuarto. SEGUNDO .- HABER LUGAR al recurso de casación deducido por D. Avelino frente a la misma sentencia nº 1492/14 , que se CASA y ANULA . Sin costas. TERCERO .- ESTIMAR PARCIALMENTE el P.O. 430/11 de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, deducido por D. Avelino , representado por la procuradora Dña. Mª Dolores de la Plata Corbacho y con la asistencia letrada de D. Jesús González Pérez, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2011 (rectificado por el de 26 de mayo), que se ANULA, fijando el justipreció de la finca nº NUM000 del Proyecto "MEJORA Y EXTENSIÓN DEL VERTEDERO CONTROLADO DE RESIDUOS URBANOS DE COLMENAR VIEJO (MADRID)" en 1.285.863,77 € (incluido el 5% del premio de afección, del que se descontará la cantidad ya abonada), que se incrementará con los intereses legales en los términos fijados por la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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