STS 1431/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:2857
Número de Recurso604/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1431/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 604/2015, interpuesto por la entidad mercantil "Sepes Entidad Pública Empresarial de Suelos (SEPES)", representada por la procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia 1095/2014, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 661/2012 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que, estimando en parte recurso contencioso-administrativo formulado por "SEPES ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE SUELOS", debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a derecho; y , en consecuencia, declaramos que el suelo debe ser valorado a razón de 7'23 euros por metros cuadrado, debiendo ajustarse a ello el resto de los conceptos, condenando a la demandada al pago del justiprecio así fijado más los intereses legales desde el 28 de octubre de 2006, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "SEPES" presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 33 y 67 de la mencionada Ley jurisdiccional , del artículo 120.3º de la Constitución y del artículo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber abordado todas las cuestiones planteadas, como es la aplicación de las ponencias de valores para hallar el justiprecio. Se denuncia, subsidiariamente, la supuesta falta de motivación de la sentencia, pues, en opinión de la parte recurrente, resulta imposible conocer el motivo de desestimación de sus peticiones.

Segundo.- En virtud del art. 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la vulneración de los artículos 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 º y 120.2º de la Constitución , así como de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, pues partiendo de los documentos obrantes en el expediente administrativo y el dictamen pericial, debería haber concluido la sentencia que dicha presunción había sido desvirtuada.

Tercero.- También al amparo del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Procesal se denuncia la infracción de la Jurisprudencia, con cita concreta, relativa a la valoración de suelo destinado a infraestructura viaria supramunicipal clasificado como no urbanizable como si fuera urbanizable para evitar su "indebida singularización" de los terrenos de su entorno. Así mismo, se aduce subsidiariamente que para el supuesto de que la Sala considerase no aplicable la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo , del Suelo, el carácter urbanizable del suelo obligaría a indemnizar la privación de la posibilidad de participar actuaciones de transformación urbanística atendiendo exclusivamente al valor resultante de aplicar el método de capitalización de rentas.

Cuarto.- También por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia la contravención de la Jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, según la cual debe valorarse el suelo destinado a infraestructura viaria supramunicipal clasificado como no urbanizable, como si fuera urbanizable cuando "crea ciudad" como sucede, a juicio de la parte recurrente, en el presente caso.

Quinto.- En virtud del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del principio de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad, de la garantía expropiatoria, todos ellos reconocidos, respectivamente en los artículos 14, 9.3 º y 33.3º de la Constitución , así como de la Jurisprudencia sobre la vinculación del Jurado respecto a las valoraciones realizadas de suelo que integra la misma parcela, que ha sido valorada por el mismo Jurado con dos justiprecios tan distintos como 35,5 y 3,62 euros/m2.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «... dicte en su día sentencia, por la que, en virtud de los motivos invocados y fundamentados en este recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación formulado por la recurrente contra la mencionada sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 14 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO Y MOTIVOS DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación por la entidad mercantil "Sepes Entidad Pública Empresarial de Suelos (SEPES)", contra la sentencia 1095/2014, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 661/2012 ; que había sido promovido por la mencionada sociedad pública, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, adoptado en sesión de 21 de junio de 2012 (expediente 32/2011), por el que se fijaba en la cantidad de 118.086,96 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la construcción de la Autovía SE-40, Sector Éste, tramo Alcalá de Guadaira-Dos Hermanas, en término municipal del último de los mencionados municipios.

Conforme se razona en el mencionado acuerdo, el órgano colegiado de valoración acepta la propuesta efectuada en el informe previo de su vocal técnico --ingeniero agrónomo--, en el que se considera que los terrenos han de ser considerados como no urbanizables con destino a "labor-regadío", conforme estaban clasificados en el planeamiento vigente al momento a que debía referirse la valoración. También por la fecha a que debía referirse la valoración, se consideraba aplicable la norma que se establecían al respecto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en concreto en su artículo 23 , conforme al cual el suelo en su condición de rural, como debía estimarse el de autos, debía valorarse por el método de capitalización de rentas reales o potenciales, la mayor de ellas. Conforme al mencionado método, se considera que el destino de la finca a labor regadío comportaba una renta potencial de 36.166,87 €/has que, aplicada a la superficie expropiada y demás indemnizaciones, concluía en el mencionado justiprecio fijado en vía administrativa.

Impugnado el acuerdo de valoración ante la Sala de instancia, se estima parcialmente el recurso de la expropiada, se anula el acuerdo de valoración y se ordena proceder a una nueva partiendo de una renta de los terrenos de 7,23 €/m2 (72.300 €/has). Las razones por las que se concluye en el mencionado fallo estimatorio parcial se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos tercero y siguientes en los que se declaran:

" La pretensión se la actora se concreta en que el suelo se valore, al igual que las fincas 37y 39, afectadas por el mismo proyecto y pertenecientes a la misma registral a razón de 27'5 euros por metro cuadrado.

El fundamento de tal petición es el de que tales terrenos, al igual que el resto de la registral fue adquirida por expropiación por el entonces Instituto Nacional de Urbanización para el desarrollo de la segunda fase del polígono industrial «Carretera de la Isla». A tal efecto los suelos fueron clasificados, por modificación puntual de PGOU de Dos Hermanas de 1990, como urbanizable programado. Se admite que tal clasificación cambió al ser aprobado el nuevo PGOU el 28 de febrero de 2002, Texto Refundido de 26 de junio de 2002 de acuerdo con la traza previsible de una futura SE-40. Y añade que este cambio de clasificación sólo afecta a parte de la parcela expropiada.

De acuerdo con ello entiende que el cambio de clasificación en el PGOU de 2002 se debe a una coordinación del planificador municipal con la planificación de infraestructura; pero que eso no debe perjudicar al derecho de los propietarios.

Y, desde luego no es óbice a lo que va dicho lo que se dice en el informe acompañado con la demanda, acerca de que proyectado fotos y planos parte de la finca seguía clasificada como urbanizable, sin precisar la extensión y mediante un trazado de puntos, que no puede desvirtuar lo que consta en el acta de ocupación, el uso que allí se menciona y lo que específicamente dictamina, a solicitud del Jurado, la Arquitecto de Hacienda tras examinar los planos del PGOU.

... Y, en estos términos poco podemos comentar el argumento de la actora. Así, aunque es cierto que en su día el suelo tuvo la clasificación que se dice en el PGOU, también es cierto que a lo largo de más de diez años, nada se hizo por incorporarlo al proceso urbanizador. El cambio de clasificación no es más que un ejercicio de la potestad de modificación que a la autoridad de planeamiento corresponde. Y no se trata de un ejercicio torcido y arbitrario, ya que no se trata más que de una postura realista y exigida por la debida coordinación entre el programador de infraestructuras y el planeador urbanístico, impuesta por las leyes sectoriales y las propias de ordenación territorial. Se trataba de un suelo que no podía ser desarrollado urbanísticamente, con lo que carecía de sentido mantener una clasificación a los solos efectos de la indemnización que pudiera corresponder; y más, tratándose de un suelo urbanizable programado que no había sido objeto de intento alguno de desarrollo a lo largo de los dos cuatrienios, lo que incluso lo excluía de los supuestos de indemnización por cambio de planeamiento. Y, desde luego, no consta que la actora haya impugnado la nueva clasificación del suelo.

Por lo demás, no entendemos el argumento de que otra parte de la finca registral tiene la clasificación de suelo urbanizable sectorizado, ya que la actora como gestora de suelo que es, debe conocer de sobra las diferencias que impone la geografía al margen de la unidad que pueda resultar del Registro de la Propiedad, sobre todo, en fincas de gran extensión.

Por lo demás, en cuanto a un posible valor catastral desfasado, es llano que eso no puede afectar a una valoración realizada conforme al método legalmente previsto.

Se dice que el valor obtenido con el método empleado por el Jurado se llega a un valor desproporcionado alejado del valor real del mercado. No sabemos si con esto se quiere cuestionar la constitucionalidad misma de la norma que fija el método de valoración; pero, en tal caso, debe recordarse que, como señala el Tribunal Constitucional en sentencia del Pleno 166/1986, de 19 de diciembre , en cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de «justo precio», dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable.

Coincidimos con la actora en cuanto a que, conforme a doctrina reiterada del TEDH, la indemnización debe ser proporcionada al valor del bien que se expropia, lo que no significa que deba ser equivalente a un determinado valor. Y no podemos decir que el valor fijado sea manifiestamente desproporcionado por comparación con unos suelos con distinta clasificación urbanística.

... Tampoco podemos coincidir con la actora en cuanto a que el objeto de la expropiación para la construcción de la SE-30, como sistema general, haga que la valoración haga de hacerse como si de suelo urbanizable se tratase según doctrina del Tribunal Supremo que cita. Así como dijimos en sentencia de 31 de mayo de 2014, dictada en recurso 952/2010 , con relación a suelo expropiado para el mismo proyecto:

Sobre esa cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en relación con el mismo proyecto, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2013, recaída en recurso 231/2010 , donde dijimos:

‹Podría plantearse si, de acuerdo con la doctrina que hace valer la expropiada, su suelo puede considerarse incluidos en algún ámbito de desarrollo a efectos de la aplicación del número dos de la disposición transitoria tercera de la Ley. Sin embargo la Ley es muy clara cuando se refiere a suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo; y, en nuestro caso la previsión del PGOU a la fecha a la que debe referirse la valoración no incluía el suelo expropiado en ámbito alguno de desarrollo, siendo la carretera, sistema general supramunicipal, que se convierte en límite que separa el suelo urbanizable sectorizado del no sectorizado. Por tanto, no estaríamos ante el supuesto de la disposición transitoria tercera número dos de la Ley 8/2007 .›

Pero es más, como dijimos en sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de marzo de 2011, recaída en recurso 1343/2008 , fundamento tercero:

‹La expropiada muestra su disconformidad con la valoración del suelo expropiado en cuanto que, en primer lugar, discrepan de su clasificación urbanística a los efectos de valoración. Existe en la parte actora el entendimiento de que se debe valorar como urbanizable en la medida en que la obra a ejecutar ha venido a estructurar, a fijar las funcionalidades básicas de las distintas áreas del conglomerado urbano de la ciudad de Alcalá de Guadaira, reconociendo la peculiar potencialidad del conglomerado urbano que conforma en la realidad dicho municipio con los colindantes de Mairena y Viso del Alcor, todo ello según se recoge en el informe técnico de Arquitecto que acompañó con su hoja de aprecio y que justificaría que el justiprecio alcanzara la cifra de 1.377.802 €.›

En cuanto a esta afirmación hay que indicar que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007 , mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

En el presente supuesto, en ningún caso nos consta acreditado que ese fin de crear ciudad se haya cumplido con la ejecución del proyecto de desdoblamiento de la A-392, entre la A-92 y la Variante de Mairena y el Viso del Alcor pues el planeamiento vigente a la fecha de valoración (PGOU de 1994), lo califica dentro de la red intercomarcal y no como integrada en la red viaria de interés municipal. Por dicha razón no figura esa previsión en el planeamiento y además el instrumento urbanístico clasificaba el terreno expropiado como suelo no urbanizable de uso común o rústico, alejándose con ello toda idea de creación de «malla urbana» o concepto equivalente.

Por lo demás, el que infraestructuras supramunicipales aparezcan en el planeamiento no las convierte en sistemas generales urbanos. Se trata simplemente de una exigencia del ordenamiento sectorial correspondiente o simple previsión en cuanto que tales infraestructuras han de condicionar el modelo territorial; pero no son sistemas generales exigidos por la ejecución del planeamiento. No deben confundirse, los sistemas que vienen bien a la ciudad, como cualquier sistema general, incluidos los supramunicipales, con los servicios que hacen ciudad, que se integran en la malla

.

Y, desde luego el que el sistema general supramunicipal proyectado se refleje en el planeamiento no es sino una mera exigencia de coordinación derivada de la Ley de Carreteras.

... Despejado lo anterior es llano que no es aplicable la disposición transitoria 3ª.2 del TR de la Ley de Suelo de 2008 , ya que los suelos, conforme a lo dicho no se encuentran incluido en un ámbito para el que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo.

... Como petición subsidiaria se articula la de que, admitiendo que los suelos se valoren por el método de capitalización de rentas como suelo rural, procede aplicar como factor de corrección el dos.

El Jurado, efectivamente, a diferencia de la expropiante (que entiende aplicable la Ley 6/1998) en su resolución inicial aplica el método de capitalización de rentas con cita del artículo 23 del TR de 2008; pero no aplica factor alguno de corrección, lo que se justifica en la resolución recurrida por la aplicación de la Ley 6/1998, que no preveía la existencia de tal factor de corrección. La actora no cuestiona el valor resultante de la capitalización de rentas, con lo que aquí la cuestión se limita al factor de localización.

Ciertamente, si nos atenemos a la Ley de 1998, mencionada por el Jurado como aplicable al resolver el recurso de reposición, no hay factor alguno de corrección que aplicar, debiendo suponerse que ese factor de localización se incluye en el capital calculado por el método de capitalización de rentas, sin embargo el propio ponente se refiere al método de capitalización previsto por el TR, que es el que dice aplicar y no incluye factor alguno de corrección.

Sobre ello, la actora presenta dictamen técnico elaborado por sus propios técnicos, arquitecto e ingeniero técnico agrícola, que se atiene a la fórmula establecida por el Reglamento de Valoraciones, donde calculando el valor u1 y u2,llega a un valor superior a dos, por lo que aplica el mínimo previsto por el artículo 23 del TR.

El informe, aunque elaborado por técnicos de la propia expropiada, contiene los factores determinantes del cálculo, cuyos factores en ningún momento aparecen negados por la demandada.

Y los factores aplicados y el cálculo que se hace, efectivamente nos convencen acerca de lo ajustado del resultado, por lo que procede estimar el recurso en este punto. Es cierto que, a la fecha a la que debe referirse la valoración, aún no había entrado en vigor el Reglamento de Valoraciones; pero, como hemos dicho en anteriores ocasiones, salvo conceptos nuevos, puede ser un criterio razonable a tener en cuenta por peritos que dictaminen respecto al valor de dicho coeficiente aun tratándose de valoraciones anteriores.

Y, en ese punto no es óbice la presunción de acierto que tradicionalmente se bien atribuyendo a las decisiones del Jurado, ya que es claro el error en el que incurre en cuanto a la norma aplicable.

En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto a fin de que el suelo expropiado sea valorado a razón de 72.333,34 euros por hectárea."

A la vista de esas razones se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se basa en cinco motivos, con el contenido que nos es conocido, conforme a lo que antes se dijo.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se acojan los pedimentos de la demanda. Petición a la que se opone el Abogado del Estado que ha comparecido para oponerse al recurso, suplicando su desestimación.

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO. INCONGRUENCIA OMISIVA.-

Antes de proceder al examen de los motivos del presente recurso es necesario dejar constancia de que esta Sala y Sección ya ha dictado la sentencia 1305/2016, de 3 de junio, en el recurso de casación 224/2015 , en el que se impugnaba una sentencia de la misma Sala territorial, referida a una expropiación de una finca de la misma recurrente y expropiada y para el mismo proyecto, de contenido similar a la del presente recurso; recurso en el que se suscitaban los mismos motivos y con una misma fundamentación que el presente, por lo que hemos de estar a lo declarado en la mencionada sentencia, cual imponen los principios de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley y de unidad de doctrina.

Conforme a lo declarado en la sentencia: "Entrando ya en el examen de los motivos casacionales, el PRIMERO se articula al amparo del art. 88.1.c) por incongruencia omisiva y, subsidiariamente, falta de motivación.

Conviene tener presente que la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna o algunas de las pretensiones o motivos de impugnación u oposición, deducidos en la demanda o contestación, siendo relevante, a estos efectos, la distinción que venimos realizando (por todas, Sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre «argumentos, cuestiones y pretensiones: Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre .

Partiendo de esta esencial premisa, la actora en el Suplico de su demanda instaba, con la anulación de los acuerdos del Jurado, que se fijara el valor del suelo a razón de 102 €/m2, como suelo urbanizable con destino a suelo industrial (se adquirieron, dice, por expropiación para el desarrollo de la 2ª Fase del Polígono Industrial «Carretera de la Isla», teniendo todos los suelos de su propiedad la clasificación de Suelo Urbanizable Sectorizado pendiente de desarrollo urbanístico hasta la modificación del PGOU de 2002 que desclasificó a Suelo No Urbanizable la traza de la SE-40), conforme al art. 27 de la Ley 6/98 en relación con la Transitoria Tercera de la LS 8/07 y a ello ha dado respuesta la sentencia en el Fundamento Sexto que excluye la aplicación del apartado 2º de dicha Transitoria «ya que los suelos, conforme a lo dicho, no se encuentra incluido en un ámbito para el que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo», y que «se trataba de un suelo que no podía ser desarrollado urbanísticamente, con lo que carecía de sentido mantener la clasificación a los solos efectos de la indemnización que pudiera corresponder; y más, tratándose de un suelo urbanizable programado que no había sido objeto de intento alguno de desarrollo, lo que incluso lo excluía de los supuestos de indemnización por cambio de planeamiento. Y, desde luego, no consta que la actora haya impugnado la nueva clasificación del suelo».

No existe incongruencia omisiva, ni falta de motivación pues la Sala «a quo», como acaba de verse, expone las razones por las que no se acogen sus peticiones.

Este primer motivo ha de ser desestimado."

TERCERO

MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VALORACIÓN DEL SUELO RURAL.-

Por lo que se refiere a los motivos segundo, tercero y cuarto merecen un tratamiento conjunto, como ya tuvimos ocasión de declarar en la sentencia de referencia, en todo punto idéntico al presente.

"Esta Sala y Sección ha dictado numerosas sentencias en relación con justiprecios de fincas expropiadas para la ejecución del mismo proyecto. A título de ejemplo y por citar las más recientes cabe recordar las recaídas en los recursos de casación 982/14 ( sentencia de 29 de enero de 2016); 2039/14 ( sentencia de 9 de febrero de 2016); 3433/13 ( sentencia de 9 de mayo de 2016 ), o, las dictadas el 23 de mayo del mismo 2015 (casación 4396/12 ) y el 9 de julio de 2015 (casación 2753/13 ), y, como en ellas se ha dicho, interpretando la Transitoria Tercera de la Ley 8/07 -idéntica a su homóloga del Texto Refundido de 2008-, con cita en la de 24 de junio de 2013 (casación 5437/2010), cuando dicha Transitoria dispone que ‹Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor›, con la expresión ‹todos los expedientes› se está refiriendo al expediente de justiprecio, ‹ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que éste se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación›.

La fecha de valoración en los casos de expropiaciones por vía de urgencia, coincide, de acuerdo con el artículo 52.7 LEF , con la fecha inmediata a la ocupación, salvo en los casos en los en los que el expediente de justiprecio se demore indebidamente por causa no imputable al expropiado ( STS, Sala Tercera, Sección 6º, de 20 de Mayo del 2013, casación 5548/2010 ).

En el caso aquí examinado, la resolución del Jurado tomó como fecha de valoración la del acta de ocupación de 22 de abril de 2008 y el Tribunal la fija en junio de 2010, fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad.

En ambas fechas estaba vigente la nueva normativa sobre valoración del suelo, es decir, la Ley 8/2007, que entró en vigor el 1 de julio de 2007 (Disposición Final Cuarta ), en el supuesto de que se defiriera la valoración a la fecha del acta de ocupación, o bien, si tomamos en consideración la fecha de la presentación de la hoja de aprecio, sería aplicable el Texto Refundido de 2008, de contenidos idénticos en lo que aquí nos interesa.

Y esa Ley 8/2007 cambió los criterios de valoración del suelo, desvinculando la tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en el artículo 21.2 de dicha norma al señalar que «El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive».

Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

Ello ha supuesto un cambio sustancial, existiendo ya una reiterada y consolidada jurisprudencia -a título de ejemplo, sentencia de 27 de octubre de 2014 (casación 174/2012 )- en la que se descarta la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de los sistemas generales a los terrenos no urbanizados, afirmando dicha sentencia que «Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)».

Y la situación de suelo rural (en la que se encuentra el terreno expropiado), contemplada en las nuevas normas de valoración, se va aplicar no solo a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) al «suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente».

Por el contrario, tan solo puede valorarse como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando «con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento». De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma (23 del Texto Refundido de 2008) mediante la «capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración «sin que en ningún caso»... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados».

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia 141/2014 de 11 de septiembre «La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, ‹conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad"».

Y este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina «situación básica de los terrenos».

Tales previsiones normativas no permiten ya tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

Tampoco puede ser valorado conforme a la Ley 6/98, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , apartado segundo, del RD Legislativo 2/2008 , de la que hemos dicho reiteradamente -entre otras, sentencias de 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/13 ), de 5 y 9 de diciembre de 2014 (casaciones 1343 y 1952/12), de 8 de junio y 20 de julio del corriente (casaciones 1215 y 2734/13 ) y de 23 de octubre de 2015 (casación 871/14 )- que «se está refiriendo de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado, formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación», y el suelo de la parcela expropiada en dicha fecha -1 de julio de 2007- no estaba clasificado formalmente como urbanizable delimitado o sectorizado, es decir con Plan de desarrollo aprobado."

Con ello quedan desestimados los precitados motivos segundo, tercero y cuarto."

CUARTO

MOTIVO QUINTO. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROSCRIPCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.-

Por lo que se refiere al último motivo del recurso, debemos remitirnos a lo ya decidido en la sentencia de referencia en la que declaramos: " Resta por abordar el QUINTO motivo, por infracción de los arts. 14 (principio de igualdad), 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 33.3 (garantía expropiatoria) CE y ello porque, a juicio de la recurrente, la valoración de la parcela no puede ser inferior a la reconocida por el propio Jurado respecto de otras dos parcelas que forman parte de la misma finca registral.

El principio de igualdad exige aportar un término de comparación idéntico -no meramente análogo-, dentro de la legalidad, del que inferir ese trato discriminatorio que se denuncia, y las dos parcelas a las que se refiere, aunque formen parte de la misma finca registral, ignoramos la fecha a la que se defirió su valoración y si la tasación del Jurado era conforme a Derecho, aparte de que parece que no se vieron afectadas por la desclasificación de 2002, por lo que falta el primero de los presupuestos para apreciar la vulneración del art. 14 CE .

Tampoco, y por las mismas razones, se ha visto negativamente afectado el art. 9.3, remitiéndonos a todo lo dicho en el Fundamento precedente.

Y, otro tanto cabe afirmar del alegado art. 33 CE , en el que se consagra el principio de indemnidad entendido en el sentido de que la indemnización ha de ser determinada con arreglo al sistema de valoración legalmente establecido en cada momento, como así ha acaecido en este caso.

La desestimación, también, de este quinto motivo ha de conducir a declarar no haber lugar al recurso de casación."

QUINTO

COSTAS.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 604/2015, promovido por la representación procesal de "SEPES ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE SUELOS (SEPES)", contra la sentencia 1095/2014, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 661/2012 ; con imposición de las costas a la mencionada mercantil, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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