STS 1452/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2831
Número de Recurso527/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1452/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2016

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación número 527/2015, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 93/2010 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «1.- DESESTIMAMOS la alegación previa de FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL y la causa de INADMISIBILIDAD opuestas por la Administración demandada. 2.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la procurador Sra. Cuartero Rodríguez, en la representación ostentada y DECLARAMOS LA NULIDAD de las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de fechas 16 de Septiembre de 2008 y 29 de Julio de 2009 (BOE 232/2008 y 193/2009) por las que se incoaron los expedientes de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de las Fases I y II del tramo de la obra pública a los que se contraen las presentes actuaciones, por ser constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho y, de consecuencia, se declaran nulos los expedientes expropiatorios al haberse omitido el trámite de la previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados; 3.- Que consecuencia de lo anterior se procede a declarar nulo el acuerdo sobre la declaración de necesidad de urgente ocupación, restituyendo los bienes a sus legales propietarios si aquellos se encontrasen en su estado original; y, si por el momento de tramitación del expediente se hubiese procedido ya a la ocupación ilegal, se acuerda el pago de una indemnización que debe fijarse al menos en el 25% más de su valor, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de ocupación hasta su completo pago. 4.- No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Abogacía del Estado presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Providencia dictada el 5 de febrero de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Abogado del Estado presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de Febrero de 2015 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 17 , 18 y 20 de la LEF y 56 del REF .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 30 de dicha Ley .

Tercero.- También al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , vulneración del art. 21 del RDL 2/2008 en relación con los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 y con los arts. 33 y 25 de la Constitución .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala y no habiendo comparecido la ahora recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia el día 14 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, previa designación de nuevo ponente al haber dejado de pertenecer a la Sala la magistrada inicialmente designada, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Caridad y otros, y se declara la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 6 de septiembre de 2008 y 29 de julio de 2009, por las que se incoaron los expedientes de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de las Fases I y II del Proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo Albacete-Variante de Alpera.

La sentencia A) declara la nulidad al entender que las actuaciones son constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho, al haberse omitido el trámite de la previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados; B) como consecuencia de lo anterior se procede a declarar nulo el acuerdo sobre la declaración de necesidad de urgente ocupación, restituyendo los bienes a sus legales propietarios si aquellos se encontrasen en su estado original; y, si por el momento de tramitación de expediente se hubiese procedido ya a la ocupación ilegal, se acuerda el pago de una indemnización que debe fijarse al menos en el 25% más de su valor, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de ocupación hasta su completo pago.

Las recurrentes en el suplico de la demanda habían solicitado:

" 1º) La NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FERROCARRILES DE FECHAS 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Y 29 DE JULIO DE 2009, (publicadas en los BOE n°232 y no 193 de fechas 25 de septiembre de 2008 y 11 de agosto de 2009), POR LAS QUE SE INCOARON LOS EXPEDIENTES DE EXPROPIACIÓN FORZOSA de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de las Fases I y II del Tramo de la obra pública a los que se contraen las presentes actuaciones, por ser constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho, y, de consecuencia de tal declaración, que se declaren nulos los expedientes expropiatorios por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de la previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados, por un plazo de quince días, a los efectos de poder presentar los afectados posibles alegaciones sobre errores contenidos en tal relación, así como posibles alegaciones para oponerse a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar y todo ello al tener que considerar que la citada omisión del trámite informativo no puede ser sustituido por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al Levantamiento de Actas Previas ( Arts. 17 , 18 , 19 y 56.2 del REF ), habiendo causado todo ello una situación de indefensión material de mis representados.

  1. ) Que de consecuencia de la nulidad de los expedientes expropiatorios, se proceda a declarar nula la declaración de necesidad de ocupación, restituyendo los bienes a sus legales propietarios si aquellos se encontrasen en el estado original; y si por el momento de tramitación en el que se encuentren los expedientes se ha procedido ya a la ocupación ilegal de los bienes y derechos expropiados, se acuerde el pago de una indemnización que, según reiterada Jurisprudencia sobre la materia, debería fijarse, al menos, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación y hasta su completo y efectivo pago.

  2. ) Que, no habiéndose paralizado el expediente expropiatorio aún a pesar de haber mediado los requerimientos para cesación de vía de hecho formulados por mis representados, y constatada la afección e imposición de limitaciones dominicales sobre los restos de fincas y fincas adyacentes a la obra en una franja de 70 metros desde la explanación de la Línea de alta Velocidad, se proceda a reconocer, en el nuevo expediente expropiatorio a incoar por la Dirección General de Ferrocarriles demandada, el pago del justiprecio correspondiente por las limitaciones dominicales impuestas en las zonas de servidumbre, protección y de prohibición de edificar sobre los restos de las fincas de mis representados; o en su caso y de forma subsidiaria, que se proceda a tener en cuenta los deméritos concretos apuntados, y, como consecuencia de ello, se proceda al pago de su indemnización tal concepto dentro del procedimiento expropiatorio.

  3. )Asimismo, y respecto a la expropiación indebida de fincas para toma de préstamos y vertederos de la futura obra, que se ordene por esa Sala que, en el nuevo procedimiento a incoar se proceda a desafectar de la expropiación las fincas contempladas para préstamos y vertederos, con devolución de éstas en pleno dominio y en las mismas condiciones iniciales a sus titulares, con indemnización de cualquier perjuicio ocasionado hasta el momento, al objeto de que el contratista y sus titulares puedan llegar, en su caso, a los acuerdos que tengan por conveniente sobre la adquisición de préstamos.

  4. ) Por último, y constituyendo la actuación desplegada desde la Administración demandada un claro ejemplo de ligereza y temeridad, más teniendo en cuenta los antecedentes Jurisprudenciales y los requerimientos para cesación de la vía de hecho formulados por mis representados, los cuales han sido desatendidos, se solicita de forma expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el art. 139 de la LRJCA . "

La sentencia estima parcialmente la demanda y acepta las pretensiones que se han expuesto, para lo cual y en lo que ahora importa, a los efectos de los motivos de recurso interpuesto, se pronuncia en los siguientes términos, refiriéndose en primer lugar a la apreciación de vía de hecho y así dice:

" QUINTO.- Sobre los presupuestos para la aplicación del concepto de vía de hecho señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 : "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite."

Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho". ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996) ."

Respecto al trámite de información pública señala:

" SEXTO.- En cuanto a la suficiencia de la información pública, Dice la Abogacía del Estado que la Información Pública que se dio en este caso el 22-3-2007 fue amplia y no solo a los efectos de corrección de errores; es decir, que los afectados pudieron efectivamente oponerse a la concreta necesidad de ocupación de sus bienes.

Entendemos que no es así; en primer lugar, porque la necesidad de ocupación ya se había declarado, y no es presumible que la Administración tolerase la modificación del Proyecto aceptando las alegaciones de los afectados al mismo; en segundo lugar, porque las propias actuaciones de la Administración confirman que únicamente se dio a los efectos de corrección de errores. En tercer lugar, porque el Tribunal dispone de un antecedente singular donde se pone de manifiesto qué era lo que la Administración pretendía, alcance y contenido, con la citada información pública; en la sentencia nº 502/2011 de 27-7-2011 -ROJ STSJ CLM 2160/2011 -, en la que se analizaba un supuesto muy similar al presente y en relación la primera de las resoluciones que son objeto del recurso, tratándose de la misma infraestructura, con una información pública publicada igual a la de autos, incluso gramaticalmente, en la que los afectados se opusieron a la concreta 9 necesidad de ocupación de sus fincas, es decir, al Proyecto, la Administración contestó "que no podían porque ya estaba aprobado el Proyecto, y solo podía alegar para corrección de errores".

En definitiva, se pone de manifiesto que la aprobación del Proyecto se hizo sin previa información pública; esta forma de tramitación era por otro lado habitual también en relación con las carreteras (autovías y autopistas), lo que llevó a la Administración, después de muchas resoluciones de este Tribunal, que declaraban nulas las expropiaciones por este mismo defecto y otras tantas del Tribunal Supremo confirmándolas, a dictar la ORDEN CIRCULAR 22/2007 sobre Instrucciones Complementarias para tramitación de Proyectos (Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras), con el fin de que " antes de aprobar los proyectos de carreteras sean sometidos al trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación".

En la sentencia nº 502/2011 de 27-7-2011 -ROJ STSJ CLM 2160/2011 , decíamos en relación con la Información Pública de este mismo Proyecto: "SEGUNDO.- Existencia o no del trámite de información Pública en el caso de autos.

Como tenemos señalado, los actores interponen recurso, primero en la Audiencia Nacional que se declaró incompetente y luego ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que a su vez remite las actuaciones a esta Sala, contra las resoluciones citadas con el contenido que se ha indicado, y en la demanda la parte actora pone abiertamente de manifiesto que su reacción se produjo en cuanto tuvieron conocimiento de la alteración del trazado inicial, pues el Proyecto de Construcción definitivo se sometió por primera vez a información pública mediante la resolución de la Dirección de Ferrocarriles de 16 de septiembre de 2008 publicada en el BOE de 25 de septiembre.

Pues bien, esa información pública se produjo, pero su contenido y alcance lo delimita perfectamente la posterior resolución de 26-12-2008 que concluye que la información pública lo era a los solos efectos de subsanar errores.

Tanto por esta resolución como por la Administración del Estado en la contestación a la demanda, se sostiene que se trataba de una acto de trámite ya que la información pública se había producido con anterioridad mediante la publicación del estudio informativo del proyecto, en el seno de la cual los interesados debieron realizar las observaciones que estimaron pertinentes en relación al trazado, pero no con ocasión del trámite concedido en el expediente de expropiación forzosa que se tramitaba con motivo de las obras citadas.

Expresamente se indica que este trámite ofrecido por la resolución de 16 de septiembre de 2008 lo era a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos, sin perjuicio de darse un traslado a la Dirección General de Ferrocarriles para que tuviera en cuenta las alegaciones presentadas por los interesados, cuya consecuencia se analizará posteriormente. En base a ello el Abogado del Estado defiende la inadmisibilidad del recurso. Queda claro que la cuestión sobre la suficiencia o no del trámite de información pública a efectos de colmar las exigencias legales y, en definitiva, la legalidad del expediente expropiatorio urgente seguido para la ejecución de la obra "Proyecto Básico de Plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante, Madrid-Castilla La Mancha, La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Albacete-Variante de Alpera. Fase I", es la primera cuestión que se plantea en el proceso por el contenido de las resoluciones impugnadas, y las partes así lo entienden, por un lado la propiedad alegando razones de fondo y oponiéndose a la necesidad de ocupación, y por otro la administración rechazándolas por entender que el trámite para efectuarlas había pasado. Y desde luego el Abogado del Estado en el proceso aborda de frente la cuestión alegando expresamente sobre ello y defendiendo la imposibilidad de cuestionar el fondo de la necesidad de ocupación en el trámite concedido por la resolución de 18 de septiembre de 2008. Para definir la cuestión hay que partir en primer lugar, de que no consta que con ocasión de la publicación del estudio informativo se efectuara una concreta relación de bienes de necesaria ocupación incluyéndose los que afectan a los recurrentes cosa por otra parte lógica, tanto porque se trataba de ofrecer una concepción global de trazado y porque es muy posteriormente, cuanto porque los inmuebles de los actores solo se ven afectados con ocasión de la modificación de un proyecto inicialmente previsto.

En segundo lugar, tampoco consta que el Proyecto definitivo, el "Proyecto Básico de Plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad Levante Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Albacete variante de Alpera, Fase I."que se aprobó el 15- 04- 2008 fuera precedido de una fase de información pública en la que se permitiera a los propietarios afectados realizar una oposición franca y con posibilidad material de ser atendida sobre la necesidad de ocupación.

Más bien al contrario, la testifical pericial de Dª Tatiana que tiene lugar el 11-01-2011 corrobora que el Proyecto se aprobó sin información pública (minuto 37 del 2º disco). Por esa razón la Sala rechaza la inadmisibilidad pretendida, porque considera que la resolución del 16 de septiembre de 2008 impugnada no 10 era un acto de trámite en el expediente de expropiación forzosa abierto para la ejecución del proyecto de obras, ya que precisamente ese es el primer momento en el que se hace una publicación de la relación detallada de bienes y derechos a expropiar, y es el primer momento en el que,como reiteran los actores, pueden tener conocimiento de que se precisan bienes y derechos de su propiedad y en qué intensidad, de modo que constituye realmente la información del acuerdo de necesidad de ocupación de sus bienes, que precisa de la publicidad con los requisitos que exige la ley de Expropiación Forzosa para garantizar los derechos de los afectados, que se materializan en la posibilidad de realizar alegaciones sobre el fondo de la necesidad de ocupación, y no solamente sobre los posibles errores en la relación que precisan subsanación.

Y a esa sola posibilidad se concedió trámite de información pública. Esa conclusión deriva, no solo porque así lo dice expresamente la resolución de 26-12-08, sino porque los hechos lo demuestran.

En efecto, la resolución de 16-09-2008 que abría un trámite de información pública ya citaba directamente para realizar las actas previas de ocupación que en el caso de los actores se materializaron el 28-10-2008, teniendo lugar las actas de ocupación definitivas el día 3 de marzo de 2009, meses antes de que por la Dirección General de Ferrocarriles se contestaran a las alegaciones de fondo realizados por los actores ( doc. 1 de los que se acompañan a la demanda), lo que pone de manifiesto que en ningún caso se concibió por la Administración la posibilidad de entender que en el trámite de información pública concedido por la resolución inicialmente impugnada se pudiera cuestionar el fondo sobre la necesidad de ocupación de los bienes de los actores. De hecho, la resolución sobre esas alegaciones a la que antes aludíamos se produce incluso después de interpuesto el recurso contencioso administrativo.

El Abogado del Estado, y también la resolución de 26-12-2008 se oponen a esta conclusión afirmando que la posibilidad de deber sobre la necesidad de ocupación tuvo lugar con ocasión de la publicación del estudio informativo y debió haberse realizado en ese trámite de información de la concepción global del trazado.

Sin embargo, como hemos señalado, esto habría sido así si el estudio informativo hubiera comprendido la relación de bienes y derechos a expropiar, hecho que en ningún caso se ha probado por la Administración demandada, precisamente porque se refería únicamente a la "concepción global del trazado".

Así pues, procede, desde luego, la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y, en definitiva del Expediente Expropiatorio Urgente seguido para la ejecución del Proyecto Básico de Plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad Levante Madrid-Castilla La Mancha- comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Albacete Variante de Alpera. Fases I y II, por falta de información pública de la necesidad de ocupación ."

Una vez que el Tribunal " a quo " declara la nulidad de las resoluciones recurridas se pronuncia sobre la procedencia de fijar una indemnización y su alcance, para lo que dice:

" SEPTIMO.- En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada: "Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre 11 otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa".

En el caso de autos, procederá acordar la restitución de los bienes como tiene interesado el recurrente; y solo se resultara imposible, como se reclama, procede fijar una indemnización adicional al valor de los bienes que resulte del justiprecio por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo. Que el 25 % no sea procedente por no responder a un daño efectivo es cosa que habrá de plantearse principalmente ante el Tribunal Supremo, pues del Tribunal Supremo proviene la añeja y reiteradísima doctrina en la materia. En cualquier caso, cabe indicar lo siguiente. Desde luego es posible que no haya un daño material cuantificable, pero por la vía del daño moral es perfectamente comprensible que pretenda no tratarse igual a quien es expropiado dentro de la Ley que a quien es no sólo despojado de sus bienes sin sujeción a los trámites debidos y sin permitirle la defensa y alegación, sino quien ve cómo, además, anulada la expropiación la Administración no le devuelve el bien porque la misma Administración lo ha transformado de manera que tal devolución se vuelve muy difícil. También en otros ámbitos de la responsabilidad se ha abierto camino la idea de la indemnización por la "pérdida de oportunidad", y cabe plantearse si basta con indemnizar el puro valor del bien cuando resulta que la indebida actuación administrativa priva al interesado de la oportunidad de evitar que su bien sea ocupado mediante los correspondientes alegatos oportunamente realizados; si se le hubiera dado, tal vez no habría resultado ocupado y no tendría que conformarse ahora con una indemnización. Siendo así, la mera aplicación de un 5 % por premio de afección es insuficiente, pues el premio de afección se refiere a una indemnización de daño moral en el caso de una privación legítima de los bienes, realizada tras haber ofrecido la posibilidad de tratar de impedirla; si no se da siquiera esa posibilidad, y pese a todo no se devuelve el bien, no parece desde luego descabellado en absoluto que ese premio de afección se complete con una cuantía adicional pues la afección es evidentemente mayor al no recuperar un bien del que se ha producido un despojo ilícito por el poder público.

........ "

El resto de las pretensiones formuladas se desestiman.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, se formulan tres motivos de recurso. En el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 17 , 18 y 20 de la LEF y 56 del REF , en cuanto al alcance que da la sentencia recurrida al trámite de información pública, así como la doctrina de esta Sala de 2 de Febrero de 2015 (Rec. 2914/2013). Argumenta que según el art. 6.2 de la Ley del Sector Ferroviario , la aprobación del proyecto lleva implícita la declaración de utilidad pública, el acuerdo de necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de ocupación, por lo que tiene unas especialidades en cuanto al trámite de información pública, que debe ser posterior a la aprobación del proyecto.

Concluye que en el caso de autos se ha abierto el trámite de información pública de acuerdo con el art. 17.2 de la LEF y en los plazos establecidos en el art. 18 de dicha Ley , que ni se solapa, ni es sustituido por la información pública de los estudios informativos previos, del procedimiento medioambiental previo, ni con la posibilidad de formular rectificaciones previstas en los arts. 19.2 LEE y 56.2 REF .

En el segundo motivo al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 30 de dicha Ley , al entender que el proceso especial de vía de hecho previsto en ese precepto, sólo permite la declaración de vía de hecho y en su caso la cesación de la misma, pero no fijar indemnización, y ello es relevante porque no se está impugnando una resolución de justiprecio en que se alega la nulidad del expediente y vía de hecho, sino que se recurre la ocupación por vía de hecho.

En el último motivo, se alega al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , vulneración del art. 21 del RDL 2/2008 en relación con los Arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 y con los Arts. 33 y 25 de la Constitución , argumentando que la consecuencia de la vía de hecho o de la nulidad del procedimiento expropiatorio, no puede ser un recargo del 25% del justiprecio, sino una indemnización por responsabilidad patrimonial, que sólo sería procedente si existiera un daño real y efectivo, sin que pueda operar a modo de sanción, como hace la Sala de instancia.

TERCERO

A efectos del examen del primero de los motivos de recurso, es necesario tener en cuenta con carácter general, la doctrina de esta Sala sobre el trámite de información pública previsto en los Arts. 17 , 18 y 20 de la LEF y 56 del REF , en relación con infraestructuras ferroviarias. Así cabe citar la sentencia a la que se refiere el Abogado del Estado en su motivo de recurso, la dictada el 2 de Febrero de 2015 (Rec. 2914/2013 ) en cuyo fundamento jurídico quinto decimos:

" QUINTO. El segundo motivo plantea la infracción de los artículos 17 , 18 , 20 de la LEF y 56 de su Reglamento por el alcance que le da la sentencia recurrida al trámite y procedimiento de información pública.

Este Tribunal en su sentencia de 21 de julio de 2014 (Recurso: 6054/2011 ) ha tenido ocasión de señalar que "Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que "la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que en estos casos el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto".

En el supuesto que nos ocupa, el 29 de mayo de 2009 se aprobó el "Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Tramo Villodrigo-Villazopeque".Y por resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, de fecha 24 de septiembre de 2009, se abrió un periodo de información pública durante un plazo quince días para que "los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras y todas las demás personas o entidades interesadas, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación" Añadiendo que se podrá consultar el anejo de expropiaciones tanteo en los locales del Ministerio de Fomento como en los Ayuntamientos afectados,. En esta misma resolución se añadía "Del mismo modo se resuelve convocar a los propietarios de los bienes y derechos afectados, al levantamiento de las actas previas a la ocupación en el lugar, días y horas que a continuación se indican". Esta resolución se publicó en el BOE de 3 de octubre de 2009 incorporando una relación de todos los titulares y de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio. Y así mismo se publicó en el BOP de Palencia de 2 de octubre de 2009 y en el BO de Burgos de 5 de octubre de 2009.

A la vista de estos documentos y de la jurisprudencia antes apuntada, se constata que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tenía por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días "de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento". De modo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto.

Es por ello que, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, no resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se apoya, pues ni estamos ante un trámite de información pública de un estudio informativo, sino que este se produjo después de la aprobación definitiva del proyecto y contenía la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados; ni dicho trámite estaba tan solo destinado a la corrección de errores del proyecto de obras o de la relación de bienes y derechos afectados, sino ante un periodo de alegaciones abierto y sin restricción alguna -de hecho, la empresa Cleocir SL, a diferencia de los recurrentes en instancia, presentó alegaciones planteando la nulidad del procedimiento expropiatorio-; y finalmente porque, a la vista del trámite concedido, no se aprecia que los afectados sufriesen indefensión material alguna, por cuanto se le permitió alegar lo que estimaron conveniente sobre la necesidad de ocupación de sus bienes y derechos.

Es por ello que la sentencia de instancia interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17 , 18 , 20 de la LEF y 56 de su Reglamento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en relación con los mismos, en relación con las circunstancias concretas del caso que nos ocupa ."

Del mismo modo en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2015 (Rec, 1420/2012 ) hemos dicho en su fundamento jurídico cuarto:

" CUARTO. Trámite de información pública junto con la convocatoria a las actas de ocupación.

Este Tribunal en su sentencia de 21 de julio de 2014 (rec. 6054/2011 ) dando respuesta a un supuesto similar al que nos ocupa, aunque referido a otro procedimiento expropiatorio, ya sostuvo que "Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que "la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que " el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto.

SEXTO. En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado en las actuaciones que el Proyecto de carreteras "Autovía A-22. Lleida-Huesca. Tramo de Almacelles €- L.P. Huesca", que motiva esta expropiación, fue aprobado por resolución del Director de Carreteras, de 5 de diciembre de 2006, y el procedimiento se tramitó por el procedimiento de urgencia. Y que por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, de 26 de septiembre de 2007, con mención específica al art. 16.1 de la LEF y "a los efectos de lo preceptuado en el art. 56.1 de dicha norma , se somete a información pública la relación circunstanciada de bienes y derechos afectados de expropiación" ordenándose su publicación en el BOP y se acordó que "hasta el momento del levantamiento de Actas previas a la Ocupación, podrán los interesados aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores " y " alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación". En dicha resolución se ordenaba convocar a los afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación. Todos los recurrentes asistieron a las actas previas de ocupación y formularon alegaciones.

En definitiva, después de la aprobación del proyecto de carreteras, que justificaba la expropiación por vía de urgencia, se publicó en el BOP y los tablones de anuncios de los municipios afectados la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, abriéndose un trámite de información pública y especificándose la oficina de la Demarcación de carreteras en la que se encontraban también los planos parcelarios de las fincas afectadas. Así mismo, se convocó a los afectados, por notificación personal, al levantamiento de las actas previas de ocupación y se especificó que hasta el momento de las actas previas a la ocupación podrían los interesados rectificar errores y formular alegaciones para subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.

Los recurrentes asistieron a las actas previas de ocupación, designando muchos de ellos el despacho de un letrado a efectos de notificaciones, y presentaron alegaciones variadas sobre sus fincas, las cargas impuestas y su indemnización, y así mismo presentaron un escrito conjunto cuestionando el procedimiento expropiatorio y su tramitación, pero sin formular alegación alguna la improcedencia de necesidad de ocupación de sus bienes. Es por ello que, tal y como razona la sentencia impugnada, no se puede apreciarse indefensión material alguna en los recurrentes que deba llevar aparejada la nulidad del procedimiento expropiatorio, pues se abrió un trámite de información pública sobre el proyecto expropiatorio y los bienes y derechos afectados por él, y un específico trámite de alegaciones previo al levantamiento de las actas previas de ocupación en el que los afectados formularon las alegaciones que estimaron por convenientes".

Y en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 2 de febrero de 2015 (Recurso: 2914/2013 ) se resolvió también un recurso similar planteado también por el Abogado del Estado contra otra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid, en la que, al igual que en el caso que nos ocupa, se anularon los procedimientos expropiatorios seguidos por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de los Tramos Villodrigo-Villazopeque y Quintan del Puente de-Villodrigo del "Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos", declarando la vía de hecho en que ha incurrido la Administración demandada y el pago de una indemnización a los recurrentes expropiados consistente en el importe del justiprecio fijado a sus bienes y derechos incrementado en un 25 % de su valor.

En dicha sentencia y además de lo ya indicado antes se decía que:

"Frente a ello carece de relevancia, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación) aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas ello afectaría a las actuaciones posteriores pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.

Todo ello determina la estimación de este motivo de casación y la nulidad de la sentencia de instancia, revocando la nulidad del procedimiento expropiatorio acordada así como la fijación del incremento del 25% de su valor y los intereses acordados, sin perjuicio del justiprecio que en su día se fije.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del tercero de los motivos de casación planteados".

En el supuesto que nos ocupa las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles, por las que se abría el trámite de información pública en los correspondientes procedimientos expropiatorios impugnados, se concedía a los afectados, cuya relación se adjuntaba, un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado "en la forma dispuesta en el artículo 17, párrafo primero del Reglamento de 26 de abril de 1957 para que los propietarios que figuran en la relación adjunta .... Puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que estimen oportunas, de acuerdo con los previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamentos para su aplicación" o en otros casos se afirmaba que se concedía este trámite para que formulara "las alegaciones que estimen oportunas, de acuerdo con los previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación". Y en todas ellas se citaba a los propietarios al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

Es por ello que, en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, no puede entenderse, como hace la sentencia de instancia, que se omitiese el trámite de información pública o se generase indefensión, concediendo a las partes la posibilidad de formular alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, cuya relación se adjuntaba, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto, por lo que procede estimar el primer motivo de casación y anular la sentencia impugnada ."

CUARTO

Siendo esta la doctrina de esta Sala en la materia, hemos de tener en cuenta lo ocurrido en el caso de autos.

En Resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 16 de septiembre de 2008 y 29 de julio de 2009, se dice en la primera de ellas:

"El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias insta la incoación del expediente expropiatorio para disponer de los terrenos necesarios para la ejecución las obras del proyecto de expropiación PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE. MADRID - CASTILLA LA CHA -COMUNIDAD VALENCIANA- REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: ALBACETE-VARIANTE DE PERA. FASE 1. En los términos municipales de ALBACETE, CHINCHILLA, HIGUERUELA y r HOYA-GONZÁLO, cuyo proyecto básico ha sido debidamente aprobado.

Dichas obras están incluidas en la normativa de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, Capítulo II sobre Planificación, Proyecto y Construcción de Infraestructuras integrantes de la red ferroviaria de interés general. Lo anterior implica que la aprobación del proyecto referenciado en el encabezamiento del presente escrito conlleve la declaración de utilidad pública y urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa y la aplicación de preceptos contenidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre de 1954 y concordantes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 ."

A continuación y ello es fundamental a efectos de resolver el motivo de recurso se señala:

"En su virtud, y a los efectos señalados en el Titulo II, Capitulo II, de la vigente ley de Expropiación Forzosa y en los concordantes del Reglamento para su aplicación.

Esta Dirección General de Ferrocarriles ha resuelto abrir información pública durante un plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, en la forma dispuesta en el artículo 17, párrafo primero del Reglamento de 26 de abril de 1957 , para que los propietarios que figuran en la relación adjunta y todas las demás persona o entidades que se estimen afectadas por la ejecución de las obras, puedan formular escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación. Esta publicación servirá de notificación para los interesados desconocidos o de ignorado domicilio a los efectos prevenidos en la Ley 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Del mismo modo se procede a la citación de los propietarios anteriores al levantamiento de las actas previas a la ocupación, que tendrá lugar en el/los Ayuntamientos indicados en la relación adjunta en la que figuran las fechas y horas de citación, debiendo comparecer los interesados con los documentos que acrediten su personalidad y la titularidad de los bienes y derechos afectados.

Además podrán consultar el Anejo de Expropiaciones tanto en los locales del Ministerio de Fomento, Dirección General de Ferrocarriles, Subdirección General de Construcción, Pº de la Castellana, 144, como en los respectivos Ayuntamientos afectados por la ejecución de las obras contenidas en el proyecto de que se trata".

A su vez en la Resolución de la misma Dirección General de Ferrocarriles de 29 de Julio de 2009 se dice:

"El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias insta la incoación del expediente de expropiación forzosa para disponer de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras del "Proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Albacete - Variante de Alpera. Fase II.", en los términos municipales de Albacete, Chinchilla, Higueruela y Hoya-Gonzalo (Albacete), el cual ha sido debidamente aprobado.

Dichas obras están incluidas en la normativa de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, Capítulo II, Título II sobre planificación, proyecto y construcción de infraestructuras integrantes de la red ferroviaria de interés general, siendo aplicable a las mismas su artículo 153.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres . Así, las obras se encuentran amparadas por lo establecido en los artículos 228 , 233 y 236.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre de 28 de septiembre de 1990 y resulta de aplicación el artículo 52 de la Ley Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y demás concordantes de su Reglamento de 26 de abril de 1957."

A continuación añade:

"En su virtud y a los efectos señalados en el Título II, Capítulo II, de la vigente ley de Expropiación Forzosa y en los concordantes del Reglamento para su aplicación.

Esta Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias ha resuelto abrir información pública durante un plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados en la forma dispuesta en el artículo 17 del Reglamento de 26 de abril de 1957 , para que los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras y todas las demás personas o entidades interesadas, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación.

Se podrá consultar el Anejo de Expropiaciones tanto en los locales del Ministerio de Fomento, Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, Subdirección General de Construcción, P° de la Castellana, 144, como en los respectivos Ayuntamientos afectados.

Del mismo modo se resuelve convocar a los propietarios de los bienes y derechos afectados, al levantamiento de las actas previas a la ocupación en el lugar, días y horas que a continuación se indican.

Esta publicación servirá de notificación para los interesados desconocidos o de ignorado domicilio a los efectos prevenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, se convocará a los interesados al acto del levantamiento de las actas previas, mediante citación individual."

A la vista de estos documentos y de la jurisprudencia antes apuntada, se constata que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tenía por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento. De modo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto.

Es por ello que, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, no resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se apoya, pues ni estamos ante un trámite de información pública de un estudio informativo, sino que este se produjo después de la aprobación definitiva del proyecto y contenía la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados; ni dicho trámite estaba tan solo destinado a la corrección de errores del proyecto de obras o de la relación de bienes y derechos afectados, sino ante un periodo de alegaciones abierto y sin restricción alguna, por lo que a la vista del trámite concedido, no se aprecia que los afectados sufriesen indefensión material alguna, por cuanto se le permitió alegar lo que estimaron conveniente sobre la necesidad de ocupación de sus bienes y derechos.

Es por ello que la sentencia de instancia interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17 , 18 , 20 de la LEF y 56 de su Reglamento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en relación con los mismos, en relación con las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, porque como decimos en nuestra citada sentencia de 2 de febrero de 2015 ( Rec. 2914/2013) y reiteramos en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2015 (Rec. 2405/2012 ) no es causa generadora de nulidad, el que se realice la apertura del trámite de información pública para alegaciones conjuntamente con la convocatoria para el levantamiento a las actas previas de ocupación, siempre que los interesados puedan formular alegaciones en relación a los bienes afectados.

En esa última sentencia decimos:

" Es sabido que esta Sala tiene declarado que "una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaduardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento par asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido". Por ello dicha jurisprudencia no llega a declarar la nulidad de actuaciones, aun existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue sólo una pérdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente."

Pero es que también hemos dicho, y así se recoge en nuestra sentencia de 2 de febrero de 2015 (Rec.2914/2013 ), que no es causa generadora de nulidad el que se realice la apertura del trámite de información pública para alegaciones, conjuntamente con la convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación, siempre que los interesados puedan formular alegaciones en relación a los bienes afectados. Así decimos:

"Frente a ello carece de relevancia, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación) aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas ello afectaría a las actuaciones posteriores pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares."

El motivo primero de recurso debe ser por tanto estimado, sin que consiguientemente sea necesario entrar en el estudio de los otros dos motivos de recurso, al no proceder la nulidad acordada en sentencia.

La Administración no incurrió en vía de hecho, ni se generó ninguna indefensión a los expropiados, a quienes se dio trámite para que hicieran las alegaciones oportunas a los efectos de lo dispuesto en los Arts. 17 y siguientes de la LEF y 56 del REF .

QUINTO

La estimación del motivo de recurso determina que no proceda imponer una condena en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en sede casacional ( art. 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2014 , que se casa y anula. SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Caridad y otros, en el que se solicitaba la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, para la ejecución de las Fases I y II del tramo de obra pública, a que se contraen estas actuaciones, nulidad que es procedente, ni la de sus Resoluciones de 16 de septiembre de 2008 y 29 de julio de 2009, con desestimación de todas sus pretensiones. TERCERO.- No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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