STS 1377/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2791
Número de Recurso3597/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1377/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3597/2014, interpuesto por D. Ovidio y por Dª Carla , representados por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Urieta, contra sentencia dictada el 25 de junio de 2014 en el recurso número 1291/2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga . Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la sociedad Autopista del Sol Concesionaria Española SA., representada por la procuradora Dª. Margarita López Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: « Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa descrito en el fundamento jurídico primero de la presente. Sin Costas. »

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Ovidio y de Dª Carla , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2014 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, el procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Urieta, en nombre y representación de D. Ovidio y de Dª Carla , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 2014, interpuso el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los arts. 58 de la LEF y 74 de su Reglamento.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , se alega infracción de los arts. 36 y 43 de la LEF y arts. 9 y 10 de la Ley 6/98 .

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción del principio de igualdad en aplicación de la Ley.

Cuarto.- Al amparo también del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los arts. 319 , 326 y 348 de la LECivil .

Quinto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción del principio de igualdad ante la Ley.

Sexto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , se alega infracción de los arts. 36 , 43 , 52 y 56 de la LEF y de la doctrina jurisprudencial.

Séptimo.- Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la jurisdicción , se alega falta de motivación o fundamentación en la apreciaciones de la sentencia recurrida.

Octavo.- Al amparo del art. 88.1.d), se alega infracción de los arts. 58 de la LEF y 74 de su Reglamento.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Mayo de 2016, que se dejó sin efecto por dejar de pertenecer la magistrada ponente a la Sala, dictándose nueva providencia designando ponente y señalando para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ovidio y de Dª Carla , se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 25 de junio de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra acuerdo del Jurado de 2 de julio de 2010, en el que se declaraba no haber lugar a la retasación ni a la valoración de los demás conceptos por los que se solicita indemnización.

El Jurado en su acuerdo argumentaba a) que no procedía la retasación; b) ni tampoco la valoración de otros conceptos distintos al suelo. Para ello aducía en su día en acuerdo del Jurado de 14 de mayo de 1999, solo se había fijado justiprecio del suelo, excluyendo que otros elementos pudieran ser justipreciados, por lo que no procedía retasación de unos bienes que no habían sido justipreciados. Y en cuanto a la retasación de los bienes justipreciados, aceptando que se trataba de un expediente nuevo y que la solicitud de retasación se formuló el 25 de junio de 2004, concluía que siendo el suelo expropiado, un suelo urbanizable no programado, el precio que resultaría de la retasación, que debía referirse a 2004, sería inferior al inicialmente fijado, por lo que no acuerda procedente modificar el justiprecio en retasación.

La Sala de instancia en su sentencia recurrida, después de referirse al contenido del acuerdo del Jurado, desestimada las pretensiones de los recurrentes en los siguientes términos:

TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, y entrando examinar la solicitud de retasación objeto del recurso nos encontramos con que el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo; párrafo 2,b establece que: "Procede la retasación cuando se alteren los usos por la edificabilidad del suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanistica que nos efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación y ello suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación.........."

Hemos de partir, asimismo, de que el Jurado, previamente a la adopción del acuerdo objeto del presente recurso, solicitó del Ayuntamiento de Mijas certificación de la clasificación urbanística de la finca que se pretendía retasar.

Y consta en el expediente, folios 339 y 340, el acuerdo de 24 de abril del 2009, cumplimentado por el Ayuntamiento mediante informe de 5 de agosto de 2009 (folio 326) del tenor literal siguiente: " Según el PGOU aprobado definitivamente con fecha 17 de diciembre de 1999 (en vigor el 25 de junio de 2004), la parcela de referencia, apreciada según planos de situación adjunta se clasifica como Suelo Urbanizable No Programado....."

Igualmente hemos de señalar como punto de partida, que esta Sala con fecha 30 de mayo de 2011 dictó sentencia en el recurso 1373/1999 en el que, igualmente, los hoy recurrentes formularon recurso contencioso-administrativo contra el justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la finca, cuya retasación hoy se pretende, y en la que se vino a desestimar la pretensión del recurrente viniendo a limitar los bienes y derechos afectados en el expediente de expropiación al suelo expropiado; confirmando que la clasificación formal del suelo en el año de valoración (1997) es Suelo Urbanizable No Programado. Igual a la que ponía en 2004 de conformidad con la certificación a la que hemos hecho referencia e, igualmente, en dicha sentencia se vino a declarar la improcedencia de aplicación de la doctrina de los sistemas generales a la infraestructura que nos ocupa, y ello en base a tratarse de una vía urbana no integrada en la red viaria de interés del municipio y no clasificada como tal en el PGOU. Señalar, igualmente, que dicha sentencia devino firme.

Luego poniendo en relación lo anterior con la clasificación de la finca, la fecha de solicitud de retasación (25 de junio de 2004), nos encontramos con que es idéntica a la que tenía el año 1999 y sobre la que, repetimos ha recaído sentencia firme.

Por tanto, constituyendo el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, tal y como se mantenía en el fundamento jurídico primero de la presente , el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se acordaba no haber lugar a la retasación planteada, por la hoy recurrente, en relación con el acuerdo de justiprecio adoptado, el 14 de mayo de 1999, por un importe de 474.480,27 € que englobaba el valor del suelo y el 5% del premio de afección.

Luego conteniendo el referido acuerdo únicamente una cantidad en concepto de justiprecio por el valor del suelo, teniendo en cuenta, además la naturaleza revisora de la jurisdicción ante la que nos encontramos, y solicitando la parte recurrente la retasación evidentemente únicamente puede ventilarse la misma en relación con el referido valor del suelo.

Lo que determina que no podamos pronunciarnos respecto de las restantes partidas indemnizatorias que la parte recurrente pretende incluir en la solicitud de retasación.

Resultando de todo lo expuesto que la pretensión de la parte recurrente no puede tener favorable acogida y, por ende, el presente recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por los recurrentes, se formulan ocho motivos de recurso. En el primero se alega vulneración de los Arts. 58 de la LEF y 74 de su reglamento, al entender que la sentencia procede indebidamente cuando establece a efectos de la retasación una remisión total y absoluta al justiprecio inicialmente establecido, condicionando la valoración de la retasación a un justiprecio inicialmente ineficaz. Añade que la valoración ha de referirse al momento en que se solicita la retasación, que fue en 2004, por lo que nunca sería aplicable tal y como hace la Sala de instancia, la Ley 2/2008, y por tanto el único factor a considerar es la normativa anterior a dicha norma.

En el segundo motivo se alega vulneración de los Arts. 36 y 43 de la LEF y 9 y 10 de la Ley 6/98 , así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre los sistemas generales destinados a crear ciudad, estimando que del informe del perito judicial resultarían obvias, tanto las características de la finca expropiada, como que en la autopista de peaje para cuya ejecución se realizó la expropiación, aunque en sí no cree ciudad, «favorece el desarrollo urbanístico de los terrenos próximos, es decir, sirve por tener acceso a crear ciudad».

En el tercer motivo, se alega vulneración del principio de igualdad, al haberse separado el Tribunal " a quo " del criterio seguido en un caso similar en que se valoró un suelo como urbanizable programado, que había sido expropiado para la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, aplicando la doctrina de los sistemas generales.

En el cuarto motivo, se alega vulneración de los arts. 319 , 326 y 348 de la LECivil , respecto al valor probatorio respectivamente de los documentos públicos y privados, así como por una incorrecta valoración de la prueba pericial. Entiende que toda esa prueba resultaría que nos hallamos ante un sistema general destinado a crear ciudad, lo que se deduciría de los instrumentos de planeamiento, así como de la pericial judicial antes citada.

En el quinto motivo, se aduce infracción del art. 14 de la Constitución y de su art. 33, con vulneraciones de los principios de igualdad y no confiscación y ello por cuanto con el justiprecio fijado en sentencia no se consigue adquirir los mismo metros de suelo y elementos expropiados en el mismo sitio o lugar.

En el sexto motivo, se alega vulneración de los arts. 36 , 43 , 52 y 56 de la LEF , por no haberse tenido en cuenta expectativas urbanísticas.

Todos estos motivos se formulan al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , mientras que los dos siguientes, se formulan al amparo del apartado c) de dicho precepto.

En el séptimo se aduce una falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se fundamenta el justiprecio que se fija, con infracción del art. 36 de la LEF , al no haberse tenido en cuenta las expectativas urbanísticas y no haber teniendo en cuenta la realidad innata de la finca expropiada, rodeada de suelo urbano consolidado.

En el último motivo, se alega vulneración de los arts. 56 de la LEF y 74 de su Reglamento, así como incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre todo lo pedido en el suplico de la demanda, en concreto: a) por superficies constitutivas de servidumbres y afecciones; b) por edificaciones; c) por pozos de agua; d) por arboleda y plantas expropiadas; e) por depreciación del resto de la finca; f) por ocupación temporal de carriles de obra; g) por ocupación temporal de superficie extra expropiada; h) por trabajos realizados con anterioridad al acta de ocupación.

TERCERO

Para la adecuada resolución del primero de los motivos de recurso, es necesario partir de los siguientes presupuestos fácticos tenidos en cuenta por la sentencia y que son de capital importancia: A) El Jurado fijó justiprecio de la finca expropiada sita en el término municipal de Mijas, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , el NUM002 de mayo de 1999, entendiendo que procedía fijar el justiprecio del suelo y únicamente de ese concepto por importe de 78.946.875 pesetas. B) El 25 de mayo de 2004 los actores solicitan la retasación por haber transcurrido más de dos años desde la fijación del justiprecio, sin que la beneficiaria procediera a su abono. Además de la retasación del justiprecio del suelo, piden la retasación de otros conceptos (edificios, pozos, arboleda, etc.), cuyo justiprecio se rechazó en su día. C) El Jurado se reunió en diversas sesiones, la primera el 17 de octubre de 2008, en la que ya rechazaba que pudieran retasarse bienes que no habían sido justipreciados en esta sesión y en la de 24 de abril de 2009, acordando primero pedir y luego valorar el certificado del Ayuntamiento de Mijas que especificaba que el suelo se encontraba clasificado como urbanizable no programado. D) El Jurado en su acuerdo de 2 de julio de 2010, acto administrativo impugnado, se pronuncia en los términos que se han expuesto y la sentencia considera aplicable el RDL 2/2008 , acudiendo a su artículo 34, lo que le lleva a excluir la retasación al entender que no se han alterado los usos para la edificabilidad del suelo, al no haber habido una modificación del instrumento de planeamiento.

Así las cosas, es imprescindible referir a la naturaleza de la retasación y determinar además cual sería la Ley aplicable, a la vista de que la solicitud de retasación se hizo con anterioridad al RDL 2/2008.

Esta Sala se ha pronunciado hasta la saciedad sobre la naturaleza de la retasación, así como el límite que para la misma comporta el justiprecio inicialmente fijado para la expropiación, ciertamente, con anterioridad al RDL 2/2008.

Así y por todas en nuestras sentencias de 22 de mayo de 2015 (Rec. 776/2013 ) y de 13 de febrero de 2015 (Rec, 2050/2012 ), hemos dicho:

La retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.

Del mismo modo, en nuestras sentencias de 14 de marzo de 2014 (Rec.2788/2011 ) y 12 de marzo de 2013 (Rec. 2715/2010 ) recogidas por la anteriormente citada, señalamos:

Antes de entrar al concreto examen de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5- 2004 , 18-5-2005 ).

Partiendo de esas declaraciones legales y reglamentaria, la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha configurado la retasación en sentencia de 24 de junio de 2002 como "una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario- expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954.

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno , veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado."

En efecto, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.

. Es decir, para fijar por retasación el valor del bien expropiado hay que atender al momento en que se solicita la retasación -situación jurídica de la finca y de su entorno, como es la clasificación del suelo, el aprovechamiento, etc,- pues con ella se persigue una nueva valoración del bien y sin que el expropiado deba soportar los efectos del retraso de la Administración, pero atendiendo a las características físicas que ella tenía al momento de la expropiación y, por tanto, sin atender a alteraciones físicas posteriores que en ella misma se hayan producido generando plusvalías o minusvalías (edificación realizada, elevación de altura del edificio, derribo de edificio, por ejemplo). »

En esa misma sentencia de 22 de mayo de 2015 (Rec. 776/2013 ) en cuanto a la normativa aplicable, decimos que ha de ser la vigente al solicitarse la retasación y en ningún caso el justiprecio, puede ser inferior al inicialmente fijado en el expediente expropiatorio.

Así decimos:

Esta última consideración no puede ser atendida, y ello por cuanto como se ha expuesto, y es doctrina reiterada de esta Sala, que acabamos de exponer, la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo en el momento en que dicha retasación es solicitada, y por tanto, con aplicación a esa valoración de la normativa vigente en el momento de solicitarse la retasación, lo que en el caso de autos tuvo lugar el 18 de junio de 2003, y determina que la norma aplicable sera la Ley 6/98, sin que por tanto resulten de aplicación los preceptos de la Ley del Suelo pretendidos por el recurrente en el motivo cuarto, que debe desestimarse.

Ello no obstante, y en razón de todas las consideraciones que se han expuesto sobre la naturaleza de la retasación, resulta obvio que el justiprecio fijado en la retasación no puede ser inferior al inicialmente fijado en el expediente expropiatorio.

Pues bien, a la vista de este planteamiento, es evidente que el motivo de recurso, ha de ser estimado, por cuanto, solicitada la retasación en el año 2004, por haber transcurrido más de dos años sin que se hubiera abonado el justiprecio del suelo, único que había sido objeto de tal, es obvio que la norma a considerar para la valoración sería la Ley 6/98 y no el RDL 2/2008, aplicado por la Sala, además de que el art. 34 al que se refiere el Tribunal " a quo " no es aplicable al caso, pues no se pide la retasación en razón de la modificación del uso o aprovechamiento urbanístico del terreno, sino de la falta de abono del justiprecio en el plazo de dos años, retasación sujeta a los motivos generales de la Ley de Expropiación Forzosa.

El primero motivo debe ser por ello estimado con las consecuencias que luego se dirán.

CUARTO

No cabe, por el contrario aplicar la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, ni por tanto valorar la finca como si de suelo urbanizable programado, tal y como se mantiene en el segundo motivo, siendo así que nos hallamos ante un suelo urbanizable no programado y que el proyecto para cuya ejecución se realizó la expropiación, Autopista de Peaje de la Costa del Sol, en ese tramo en concreto no contribuye a crear ciudad.

Esta misma Sala en sus sentencias de 11 de mayo de 2015 (Rec. 248/2013 ) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 673/2014 ) respecto de fincas pertenecientes a los hoy actores, expropiadas para el mismo proyecto, la primera de ellas en el término municipal de Mijas y la segunda en Marbella. En la primera de esa sentencia, en relación a finca sita en Mijas, descartamos que nos hallemos ante un sistema general destinado a crear ciudad. Así decimos:

Aducen los recurrentes en el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del principio de igualdad por no seguir el criterio recogido en la sentencia del mismo Tribunal, de 7 de julio de 2000, dictada en el recurso 884/1999 , en la que según dicen los recurrentes se expresa que todo el suelo expropiado para la construcción de la Autopista de la Costa del Sol es urbanizable programado por ser un sistema general que sirve para hacer ciudades, para unir pueblos y ciudades.

Critican con el expuesto argumento que la sentencia recurrida, en armonía con la resolución del Jurado, valore el suelo como no urbanizable.

El motivo necesariamente debe desestimarse, no inadmitirse como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición con fundamento en que los recurrentes tratan de reproducir con el motivo lo alegado en la instancia.

Podrá considerarse inconsistente el desarrollo argumental del motivo, pero lo cierto es que contiene una crítica jurídica de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de valorar el suelo como no urbanizable.

Lo que no debe ofrecer discusión es que debe desestimarse.

Con independencia de que no se ha podido localizar la sentencia que los recurrentes citan como de referencia, no reparan en que el criterio que ellos exponen en el motivo colisiona frontalmente con una reiterada doctrina jurisprudencial que admite la valoración de suelos no urbanizables como urbanizables cuando la obra que legitima la expropiación es un sistema general que crea ciudad, esto es, no por el solo hecho de que la obra sea un sistema general.

Además, tampoco tienen en cuenta los recurrentes una reiterada doctrina jurisprudencial que expresa que para determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad hay que estar a las concretas circunstancias del caso, a las que presenta el proyecto que legitima la expropiación en el lugar expropiado, cuestión fáctica que corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia y que solo puede cuestionarse en casación mediante la denuncia de valoración arbitraria o ilógica de la prueba.

Y en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2015 , ciertamente en relación a un justiprecio originario y no en retasación, pero ello es irrelevante a los efectos que ahora importan, analizamos el proyecto que nos ocupa y que determinó la expropiación rechazando también la vulneración del principio de igualdad, a que se refiere el tercero de los motivos, que por las mismas razones, que a continuación se expondrán también debe ser desestimado al no haberse efectuado la necesaria comparación.

Decimos así en la sentencia de 6 de Noviembre de 2015 :

Se alega en el segundo motivo (primero de los admitidos) una supuesta vulneración del principio de igualdad, al considerar que la sentencia contiene un pronunciamiento contrario al mantenido en otra sentencia dictada por la misma Sala el 7 de julio de 2000 , en la que se habría valorado el suelo allí expropiado como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales.

El motivo no puede prosperar, por cuanto no hay esa vulneración del principio de igualdad, que en el mismo se postula.

Esta Sala se ha referido en múltiples ocasiones al referido principio, con referencia también a los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el mismo. Así, y por todas, la sentencia de este último órgano 66/1987 de 21 de mayo , que dice:

"Como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, en referencia a la igualdad en la aplicación de la Ley -así, extensamente en su STC. 63/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\63)-, fundamento jurídico 4.º) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C. E . vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia - STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985 (RTC 1985 \166), fundamento jurídico 9.º-. Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria, en lo sustancial, para estimar que procedería respecto a ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso, procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia de trato producido en aplicación de las normas."

En el supuesto que ahora contemplamos, los recurrentes no efectúan esa comparación necesaria, entre el supuesto de hecho de los presentes autos, y aquel contemplado en la sentencia con la que se quiere contrastar, para determinar si se ha producido una vulneración del principio de igualdad, y más cuando como hemos dicho reiteradamente sobre la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, bajo la vigencia de la Ley 6/98, la contribución de una vía a la creación de ciudad es una cuestión fáctica que exige la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

Además, no cabe olvidar que esta misma Sala, en relación a esta misma vía de comunicación -Autopista Costa del Sol- y mismo proyecto, se ha pronunciado rechazando la pretensión de la doctrina de los sistemas generales, desestimando igual motivo al que ahora examinamos respecto a la vulneración del principio de igualdad. Por todas, nuestra sentencia de 11 de mayo de 2015 (Rec.248/2013 ) donde rechazamos precisamente la vulneración de tal principio, con referencia a la sentencia de 7 de julio de 2000 , y decimos:

"SEGUNDO.- Aducen los recurrentes en el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del principio de igualdad por no seguir el criterio recogido en la sentencia del mismo Tribunal, de 7 de julio de 2000, dictada en el recurso 884/1999 , en la que según dicen los recurrentes se expresa que todo el suelo expropiado para la construcción de la Autopista de la Costa del Sol es urbanizable programado por ser un sistema general que sirve para hacer ciudades, para unir pueblos y ciudades.

Critican con el expuesto argumento que la sentencia recurrida, en armonía con la resolución del Jurado, valore el suelo como no urbanizable.

El motivo necesariamente debe desestimarse, no inadmitirse como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición con fundamento en que los recurrentes tratan de reproducir con el motivo lo alegado en la instancia.

Podrá considerarse inconsistente el desarrollo argumental del motivo, pero lo cierto es que contiene una crítica jurídica de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de valorar el suelo como no urbanizable.

Lo que no debe ofrecer discusión es que debe desestimarse.

Con independencia de que no se ha podido localizar la sentencia que los recurrentes citan como de referencia, no reparan en que el criterio que ellos exponen en el motivo colisiona frontalmente con una reiterada doctrina jurisprudencial que admite la valoración de suelos no urbanizables como urbanizables cuando la obra que legitima la expropiación es un sistema general que crea ciudad, esto es, no por el solo hecho de que la obra sea un sistema general.

Además, tampoco tienen en cuenta los recurrentes una reiterada doctrina jurisprudencial que expresa que para determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad hay que estar a las concretas circunstancias del caso, a las que presenta el proyecto que legitima la expropiación en el lugar expropiado, cuestión fáctica que corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia y que solo puede cuestionarse en casación mediante la denuncia de valoración arbitraria o ilógica de la prueba."

Por todas estas consideraciones plenamente aplicables al caso de autos, el motivo ha de ser desestimado.

Hay que tener en cuenta, además, que no cabe hablar de vulneración de principio de igualdad cuando en cada caso concreto se han valorado unas pruebas específicas, que son las que llevan a los Tribunales a valorar en cada caso concreto las pruebas practicadas y pronunciarse con base en ellas.

Por lo demás la tan citada sentencia de 6 de noviembre de 2015 , con referencia de otras muchas relativas a la misma obra pública, Autopista de la Costa del Sol, en distintos tramos ha dicho:

En concreto, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 -casación 8303/98 - y de 18 de julio de 2008 -casación 5259/07 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Sin perjuicio pues de cuanto digamos al tratar en otros motivos sobre la valoración de la prueba y toda vez, que la determinación de si el sistema general viario correspondiente, contribuye a crear ciudad, es una cuestión fáctica a valorar por la Sala de instancia, los motivos segundo y tercero deben ser desestimados.

QUINTO

El motivo cuarto aduce una vulneración de los arts. 219 de la LECivil en cuanto a los documentos públicos , 326 de la LECivil en cuanto a los documentos privados y 348 respecto a la valoración de la prueba pericial, a la vista de los extremos contenidos en su dictamen, que los propios recurrentes transcriben en su motivo de recurso.

En nuestra sentencia de 11 de Mayo de 2015 (Rec. 248/2013 ) relativa a finca de los hoy recurrentes sita igualmente en la localidad de Mijas y ejecutada para el mismo proyecto, hemos dicho, ante igual motivo que el ahora estudiado:

En consecuencia, centrando nuestro examen en si la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia incurre en falta de lógica o arbitrariedad, la respuesta ha de ser negativa, y es que no hay una sola prueba en el expediente y en las actuaciones que permita considerar, como inconsistentemente sostienen los recurrentes, que el suelo está clasificado como suelo urbanizable programado o que la obra legitimadora de la expropiación es un sistema general que crea ciudad.

Pues bien, no existiendo ninguna duda sobre la clasificación del suelo como urbanizable y no programado, y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia a que se ha hecho mención, en el sentido de que lo relevante no es que la obra en cuestión no esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, sino que cree ciudad, lo cierto es que del dictamen pericial practicado en modo alguno puede concluirse que el proyecto viario que nos ocupa cree ciudad aun cuando favorezca y facilite el tráfico y haga la vida más fácil a los usuarios del mismo y repercuta por tanto en los municipios próximos. El propio perito Sr. Luis Manuel concluye en su informe en unos términos que obligan a la desestimación del motivo, cuando dice:

Este técnico puede concluir que el desarrollo de la autopista solventaría problemas de conexión entre municipios, a nivel intercomarcal, aligerando de tráfico el vial principal que era la CN-340, pero no considero ni concluyo que la nueva autopista se proyectó para resolver problemas de la ciudad para beneficio de sus habitantes ya que el entramado principal de acceso a las ciudades se realiza desde la CN-340 donde sí se han realizado mejoras para conseguir esto. La reserva de suelo para la construcción de la autopista se realizó con la intención de mejorar el acceso a las principales ciudades de la Costa del Sol.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba respecto a los demás conceptos distintos del suelo, cuyo justiprecio se señala, y sin perjuicio de cuanto diremos al estudiar otros motivos, es obvio que ha de partirse de una premisa fundamental, cual es que estamos resolviendo sobre una retasación solicitada por impago de un justiprecio transcurridos más de dos años y obviamente no pueden ser objeto de retasación, aquellos otros conceptos como los que ahora reclama la actora, que el Jurado en su acuerdo de 14 de Mayo de 1999, al fijar el justiprecio inicial, entendió que no debían ser objeto de valoración.

Si no hubo justiprecio de los mismos es obvio que no cabe solicitar su retasación, por eso es absolutamente razonable y lógico que la Sala de instancia, no tenga en cuenta ninguna prueba tendente a valorar conceptos, cuya retasación en ningún caso sería procedente.

El motivo por todo ello debe desestimarse.

SEXTO

Tampoco el quinto de los motivos puede prosperar. Ya hemos expuesto al tratar el tercero de ellos, por qué no cabe apreciar vulneración del principio de igualdad previsto en el art.14 de la Constitución .

Respecto a los demás preceptos que se reputan vulnerados hemos de reiterar lo que tratando de igual motivo, con referencia al mismo proyecto expropiatorio, hemos señalado en nuestra ya citada sentencia de 11 de mayo de 2015 (Rec.248/2013 ) donde decimos en cuanto al art. 33 de la Constitución , que éste garantiza exclusivamente que el justo precio se determine con arreglo a la Ley, por lo que no cabe su invocación como infringido, para alegar que el justiprecio fijado no se ajusta a los precios de mercado considerados subjetivamente por quien denuncia su infracción, basándose en una consideración del suelo como urbanizable programado, que como hemos visto no le corresponde.

Respecto a la vulneración de los arts. 24, 9.3, 103 y 106, poco o nada puede decirse, cuando todo su desarrollo argumental descansa en una genérica mención a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, al control de la administración en vía jurisdiccional y al derecho del administrado a ser indemnizado por las lesiones que la Administración le produzca. Solo apuntar que la alegación de que la finca expropiada se encuentra rodeada de suelo urbanizable programado además de no guardar conexión con ninguno de los preceptos que se citan como infringidos, supone un implícito reconocimiento de que la superficie objeto de esta litis no está clasificada como suelo urbanizable programado.

SÉPTIMO

En el sexto motivo con la vulneración de los preceptos que se citan ( arts. 36 , 43 , 52 y 56 de la LEF ) se viene de facto a aceptar que la valoración del suelo debe hacerse, a efectos de retasación, según su clasificación de urbanizable no programado, en clara contradicción con lo mantenido en motivos anteriores, pero y solicitando para ese supuesto, apreciación de expectativas urbanísticas.

El motivo así formulado en clara contradicción con cuanto los propios recurrentes alegaron, debe ser desestimado. Para ello hemos de remitirnos a la más que reiterada doctrina jurisprudencial, sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ), 25 de marzo de 2013 (recurso 2772/2010 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

En definitiva, las expectativas urbanísticas exigen la prueba de los hechos ciertos en que se sustentan, como los indicados de proximidad a las zonas de expansión del suelo urbano, o a los servicios e infraestructuras existentes y si los recurrentes consideraban que de la prueba practicada resultaba clara la existencia de expectativas urbanísticas, hubiera debiendo impugnar la valoración de la prueba practicada.

Pero lo cierto es que los actores formulan de manera genérica, las mismas argumentaciones y se refieren a las mismas pruebas en que sustentaban su pretensión para solicitar que el suelo se valorase como urbanizable, para sustentar su valoración con arreglo a su clasificación, como suelo urbanizable no programado, pero instando la apreciación de expectativas urbanísticas, que no han sido tenidas por probadas en la instancia y que por tanto no pueden ser ahora tenidas en cuenta en sede casacional.

Las contradicciones y deficientes planteamiento del motivo de recurso obligan a su desestimación.

OCTAVO

Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega una supuesta falta de motivación de la sentencia, mezclando tal alegación con una referencia a la valoración del art. 36 de la LEF por aceptar la valoración hecha por el Jurado. Planteado el motivo en esos términos, el mismo ha de ser necesariamente desestimado, pues en él se entremezclan cuestiones incardinables al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , con una vulneración del art. 36 de la LEF , planteada en el anterior motivo y que sólo puede ser examinado al amparo del apartado d) de dicho art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

En todo caso y puesto que se ha estimado el primer motivo, declarando procedente la retasación, entraremos luego a abordar las cuestiones procedentes para la realización de la misma, por exigencia de cuanto dispone el art. 95 de la Ley jurisdiccional , al haberse estimado el motivo de recurso.

NOVENO

Idéntica desestimación debe apreciarse respecto al último motivo, en el que se alega una incongruencia omisiva de la sentencia, al señalar que la Sala no se pronuncia sobre la retasación de conceptos distintos al suelo.

Tal incongruencia no puede ser apreciada, pues la Sala tal y como hemos transcrito sí da respuesta a las pretensiones de los recurrentes y lo hace certeramente, al entender que puesto que se ha solicitado la retasación, únicamente y en todo caso cabía apreciar y aplicar ésta a aquellos conceptos que fueron justipreciados por el Jurado en su acuerdo de mayo de 1999 y en su resolución únicamente se acordó proceder a la fijación de justiprecio del suelo expropiado, por lo que y ello es lo que dice el Tribunal " a quo " en ningún caso cabía acudir a otra retasación, que no fuera la del suelo expropiado. Por lo tanto no hay ninguna incongruencia omisiva de la sentencia y en cuanto a estos extremos sí que debe darse la razón a la sentencia, no siendo procedente fijar un justiprecio en retasación, de todos los conceptos que se han recogido y se citan en el motivo octavo que por ello ha de ser desestimado.

DÉCIMO

La estimación del primer motivo de recurso obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida, que no es otro que fijar el justiprecio en retasación exclusivamente del suelo expropiado, que tanto el Jurado, como la sentencia, habían considerado improcedente.

Para ello habrá de procederse a dicha fijación de justiprecio en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: 1) el suelo deberá valorarse como urbanizable no programado, según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 , refiriendo la valoración a la fecha de solicitud de retasación en mayo de 2004 y sin que quepa apreciar expectativas urbanísticas, al no haber quedado probadas en los términos exigibles por la jurisprudencia de esta Sala.

2) El justiprecio en retasación, que devengará los intereses correspondientes, en ningún caso podrá ser inferior al justiprecio fijado inicialmente para el suelo, justiprecio éste que con los intereses que se hubieran devengado hasta la fecha de solicitud de retasación operará como mínimo garantizado.

UNDÉCIMO

La estimación del motivo de recurso determina que no proceda imponer costas ni en la instancia, ni en sede casacional en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ovidio y por Dª Carla , contra sentencia dictada el 25 de Junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), que casamos y anulamos. En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ovidio y por Dª Carla , contra acuerdo del Jurado de 2 de Julio de 2010, acuerdo que anulamos, declarando que procede la retasación únicamente del suelo expropiado, que se realizará en ejecución de sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo de esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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