STS 1413/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:2835
Número de Recurso3518/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1413/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3518/2014 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA mediante escrito del Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 30 de mayo de 2014 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 136/2012 . Ha comparecido como parte el Procurador don Arturo Molina Santiago en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, asistido de Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se interpuso el recurso contencioso-administrativo 136/2012 contra la resolución de 16 de noviembre de 2011 de la Subdirección General de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de 15 de julio de 2011, de la Jefe de Servicio de Coordinación Técnica y Asesoramiento de Entidades de Derecho Público, que deniega la inscripción de la delegación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación en el Registro de Colegios Profesionales de Cataluña.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 30 de mayo de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Primero.- Estimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones contra la comunicación de la Cap de Servei de Coordinació Tècnica i Assessorament d`Entitats de Dret Públic del Departament de Justicia, de fecha 15 de julio de 2011, y la resolución dictada el 16 de noviembre de 2011 por la Subdirectora general de Entitats Jurídiques del citado Departament, que se anulan.

Segundo.- Reconocer el derecho del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones a la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Cataluña de su Delegación en esta Comunidad Autónoma.

Tercero.- Sin expresa condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en la representación que por su cargo ostenta, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) en relación con el deber de motivación y de congruencia de las sentencias que resulta de los artículos 9 y 120 de la Constitución , artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), artículos 33 y 67.1 de la LJCA y artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), integrándose como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ).

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por incongruencia omisiva de la Sentencia, que resuelve una cuestión no discutida, por infracción de los artículos 9 y 120 de la Constitución , artículo 248.3 de la LOPJ , artículos 33 y 67 de la LJCA y artículo 218 de la LEC , integrándose como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ),

  3. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 33.2 de la LJCA , por resolver en base a un motivo no invocado por las partes, sin ofrecimiento de la tesis.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 9.1 , 9.3 y 103 de la CE y artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), que obligaban a la Administración a resolver conforme a la legalidad vigente en el momento de resolver.

QUINTO

Por Auto de 11 de junio de 2015 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el procurador don Arturo Molina Santiago en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de abril de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (en adelante, COITT) es un colegio profesional de los que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (en adelante, Ley 2/1974), denomina de ámbito estatal, no existiendo respecto de esa profesión titulada un consejo general que aglutine a diversos colegios territoriales. Estos colegios pueden contar con demarcaciones o delegaciones territoriales y así lo prevén los Estatutos del COITT aprobados por el Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, y en el origen del pleito seguido en la instancia está la negativa de la Generalidad a inscribir la delegación territorial en Cataluña. La razón de tal negativa es que en Cataluña se había constituido el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña (en adelante, el Colegio catalán), por lo que el COITT perdió su condición de Colegio único de ámbito estatal.

SEGUNDO

Ante la Sala de instancia el COITT promovió dos procedimientos ordinarios:

  1. En el Procedimiento Ordinario 449/2010 impugnó el Decreto 141/2010, de 11 de octubre, de la Generalidad de Cataluña, por el que se constituyó el citado Colegio catalán al amparo de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley catalana 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

  2. En segundo lugar, el Procedimiento Ordinario 136/2012 en el que se ha dictado la sentencia ahora recurrida y en el que se impugnaron las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, denegando la inscripción de la delegación territorial interesada por el COITT.

TERCERO

Los citados procedimientos se han resuelto de la siguiente manera:

  1. El Procedimiento Ordinario 449/2010 por sentencia estimatoria de 30 de mayo de 2014 , de la misma fecha que la ahora impugnada. La estimación se basa en la sentencia del Tribunal Constitucional 201/2013 por la que se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley catalana 7/2006 en el inciso que prevé que con arreglo a esa misma ley autonómica y no a la Ley estatal 2/1974, puedan constituirse colegios profesionales en el ámbito de Cataluña mediante segregación de otro de ámbito estatal. Recurrida ante esta Sala en el recurso de casación 3283/2014, se ha confirmado por sentencia de 14 de junio de 2016 .

  2. En el Procedimiento Ordinario 136/2012, - el seguido en la instancia -, el COITT impugna la negativa a inscribir una delegación territorial en Cataluña porque había dejado de ser un Colegio único o de ámbito estatal al haberse constituido el Colegio catalán. Así las cosas, la sentencia ahora impugnada estimó la demanda pero no por sus fundamentos, sino por razón de la sentencia estimatoria dictada en el Procedimiento Ordinario 449/2010 basada en la sentencia 201/2013 del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Como acaba de decirse, en el Procedimiento Ordinario 136/2012, la sentencia estimatoria ahora impugnada no estima la pretensión de la actora con base en sus fundamentos. Los términos en los que el COITT había planteado su demanda se resumen así:

  1. No planteó la ilegalidad del Decreto 141/2010, de creación del Colegio catalán, sino que mantenía su condición de colegio de ámbito estatal, también respecto de Cataluña de ahí su solicitud de inscribir en esa Comunidad Autónoma una delegación territorial compatible con el Colegio catalán pues éste no se creó mediante la segregación prevista en el artículo 79 de los Estatutos antes citados, sino al amparo de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley catalana 7/2006.

  2. Frente a los actos impugnados en la instancia alegó que la Generalidad alteró las razones de la constitución del Colegio catalán sosteniendo que fue por segregación, mientras que al elaborar el Decreto 141/2010 lo que sostuvo es que se erigía tal colegio con base en la citada Disposición Transitoria Quinta .

  3. Que se constituyese al amparo de la Disposición Transitoria Quinta suponía que no era por segregación del COITT, luego éste no perdió su carácter de colegio de ámbito estatal, abarcando su ámbito también Cataluña por lo que cabe la doble colegiación y la coexistencia en el mismo ámbito territorial de ambas organizaciones colegiales.

QUINTO

Frente a tal criterio la Generalidad sostuvo que ese Colegio catalán se constituyó por segregación, lo que implica que el COITT había salido del ámbito territorial de Cataluña, perdiendo su ámbito estatal: ya no era un Colegio único pues en caso de segregación el resultado es que hay colegios de ámbitos territoriales exclusivos y excluyentes. Por tanto, al haberse constituido el Colegio catalán por segregación del COITT no procedía inscribir una delegación en Cataluña ya que esta autonomía no forma parte del ámbito territorial de actuación del COITT.

SEXTO

Como se ha dicho, ante la Sala de instancia se tramitó simultáneamente el Procedimiento Ordinario 449/2010 en el que se impugnó el Decreto 141/2010, dictando sentencia estimatoria. Ésta se basa en la del Tribunal Constitucional 201/2013 que declaró la inconstitucionalidad parcial de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley catalana 7/2006, con base en las siguientes razones:

  1. Esa disposición regula un supuesto de segregación y lo inconstitucional es que tal segregación pueda hacerse conforme a esa ley autonómica a la que la misma disposición se remite. Esto implica que una Comunidad Autónoma ha dotado de efectos extraterritoriales a una ley autonómica, incidiendo sobre una organización colegial de ámbito estatal sujeta a la Ley 2/1974.

  2. La segregación exigiría la constitución de un consejo general como órgano supraterritorial de gobierno de una organización territorialmente múltiple, lo que compete al legislador estatal. La consecuencia es que la constitución del Colegio catalán exige la previa segregación del colegio de ámbito estatal - aquí el COITT - y esto sólo puede acordarse conforme a la Ley 2/1974.

  3. Señala también el Tribunal Constitucional que no cabe una superposición de ambas organizaciones colegiales - colegio único estatal y colegio autonómico - pues, por su creación, el Colegio catalán asumiría las funciones del hasta ese momento único Colegio estatal.

SÉPTIMO

La incidencia de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 449/2010 no implicaba la estimación de la demanda del COITT en el caso de autos por razón de sus fundamentos, pues la sentencia 201/2013 que aplica hace una interpretación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley catalana 7/2006 que no coincide con la sostenida en la demanda. Ahora bien, sí afecta al caso de autos la nulidad sobrevenida de la creación del Colegio catalán al declararse la inconstitucionalidad parcial de la norma bajo cuya cobertura se creó; es decir, esa inconstitucionalidad parcial implica la desaparición del presupuesto de los actos impugnados: a la inscripción de la delegación territorial que interesó el COITT no cabe ya oponer la existencia del Colegio catalán si su creación ha devenido y declarado, en consecuencia, nula al haberse hecho conforme a una norma declarada inconstitucional.

OCTAVO

La sentencia del Tribunal Constitucional 201/2013 se dictó cuando en el Procedimiento Ordinario 449/2010 ya había concluido el trámite de conclusiones y se introdujo en ese procedimiento mediante escrito del COITT advirtiendo - en lo que ahora interesa - de la incidencia de esa sentencia; se dio traslado del escrito a las partes demandadas y nada alegaron. Por el contrario, en el procedimiento que finaliza con la sentencia ahora impugnada no se siguieron esos trámites: se dictó sentencia directamente con base en esa otra de la misma fecha - 30 de mayo de 2014 - recaída en el Procedimiento Ordinario 449/2010 que se basa, repetimos, en la sentencia del Tribunal Constitucional.

NOVENO

Dicho lo anterior, los tres primeros motivos de casación plantean si formalmente debió oírse sobre la incidencia de la sentencia 201/2013 del Tribunal Constitucional. De esta manera y al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA esos tres motivos admiten su enjuiciamiento conjunto al tener un denominador común: la sentencia impugnada es incongruente porque al basarse en otra de la misma fecha basada a su vez en la sentencia 201/2013 del Tribunal Constitucional - acoge un motivo que ni fue alegado ni discutido en la instancia, aparte de que no se siguió el trámite del artículo 65.2 de la LJCA , esto es, la Sala no planteó la llamada tesis a las partes.

DÉCIMO

Al ampararse esos tres motivos en el artículo 88.1.c) de la LJCA referidos a los vicios in procedendo , rige el criterio común a la modulación de toda infracción procedimental ya sea administrativa como jurisdiccional, esto es, una infracción de tal índole tiene fuerza anulatoria no tanto por la infracción en sí sino atendiendo a que haya causado un resultado de indefensión material o real al perjudicado. En este caso existirá infracción procedimental, pero no se advierte ese resultado por las siguientes razones:

  1. La Generalidad conocía la sentencia 201/2013: además de la obviedad de que fue parte ante el Tribunal Constitucional , se le dio traslado de la misma en el Procedimiento Ordinario 449/2010 para que alegase, lo que no hizo.

  2. Conocía la relación entre los dos procedimientos ordinarios desde el momento en que se interesó por el COITT la ampliación del Procedimiento Ordinario 449/2010 a los actos posteriores finalmente impugnados en la instancia en el Procedimiento Ordinario 136/2012, a lo que se opuso la Generalidad. La Sala de instancia denegó por Auto de 2 de marzo de 2012 esa ampliación obligando a promover ese nuevo procedimiento.

  3. La Generalidad se opuso a esa ampliación porque lo impugnado en ambos pleitos no coincidía y, como ya se ha dicho, en el Procedimiento Ordinario 136/2012 el COITT no cuestionaba en su demanda la legalidad del Decreto 141/2010; ahora bien, como se ha dicho también, la incidencia de la sentencia 201/2013 del Tribunal Constitucional era manifiesta y la Generalidad sabía que tras esa sentencia desaparecía el presupuesto de su negativa a inscribir la delegación territorial del COITT: ya no podía oponer que el COITT había dejado de ser un colegio estatal único pues la creación del Colegio catalán había devenido nula al haberse declarado inconstitucional la norma conforme a la cual se creó.

  4. Añádase que por sentencia de 14 de junio de 2016 esta Sala ha desestimado el recurso de casación 3283/2014 y se ha confirmado la sentencia de 30 de mayo de 2014 dictada en el Procedimiento Ordinario 449/2010. En lo que ahora interesa, hemos declarado que en la tramitación del citado recurso, tras la fase de conclusiones, no se ha producido infracción procedimental alguna respecto de los trámites descritos en el anterior Fundamento de Derecho Octavo.

  5. En todo caso, de haber sido oída sobre tal incidencia su respuesta habría sido la que ahora hace valer como cuarto motivo de casación.

UNDÉCIMO

Como cuarto motivo de casación y al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se alega la infracción por la sentencia de instancia de los preceptos relacionados en el Antecedente de Hecho Cuarto.4º de esta sentencia porque la Sala debió resolver el pleito aplicando la normativa vigente al tiempo de instarse la inscripción de la delegación territorial del COITT en Cataluña y no con base en la sentencia 201/2013 del Tribunal Constitucional. Tal motivo se rechaza por las siguientes razones:

  1. Porque ya se han expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto los términos en que el COITT planteó su demanda y si bien lo litigioso en la instancia no era la legalidad del Decreto 141/2010, no puede ignorarse el alcance de la sentencia 201/2013 que despliega sus efectos en el pleito seguido en la instancia.

  2. Ese efecto sobrevenido es lo que acoge la sentencia impugnada, aun cuando lo litigioso se plantease, repetimos, partiendo de la premisa de que no cuestionaba la legalidad del citado Decreto 141/2010 y con base en unas razones no coincidentes con la interpretación deducible de la citada sentencia constitucional. En definitiva, se estima la demanda porque no cabe ya denegar la inscripción de la delegación territorial del COITT en Cataluña por razón de la existencia del Colegio catalán cuando la creación de éste ha devenido ilegal por ser inconstitucional la norma de cobertura conforme a la cual se creó.

  3. Por tanto, la sentencia de instancia no ha hecho otra cosa sino aplicar los efectos ex nunc propios de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, sin que en el caso de la Ley catalana 7/2006 el Tribunal Constitucional haya aplicado la llamada doctrina prospectiva a su pronunciamiento para salvar situaciones consolidadas al tiempo de dictar su sentencia y ceñir sus efectos al futuro.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de 30 de mayo de 2014 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Procedimiento Ordinario 136/2012. SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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