STS 1478/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:2824
Número de Recurso2789/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1478/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2789/2014 , interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, de fecha 31 de marzo de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 2102/2008, a instancia de D. Luis Carlos y los herederos de D. Alejo , sobre deslinde de montes públicos. Ha sido parte recurrida D. Luis Carlos y los herederos de D. Alejo representados por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Fresneda Gambra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2102/2008 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, con fecha 31 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y herederos de D. Alejo contra la Orden de 25 de mayo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde parcial del grupo de montes públicos "Poyo de Santo Domingo" (JA-11007-JA), correspondiente al monte público "Cerro del Caballo" (JA-10007-JA), propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sito en el término municipal de Quesada (Jaén), que anulamos en cuanto a los linderos fijados para las fincas de los recurrentes, respecto de los cuales habrá de estarse a la línea de deslinde fijada en el año 1901".

SEGUNDO

La Letrada de la Junta de Andalucía, presentó con fecha 15 de abril de 2015 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, acordó por decreto de fecha 10 de julio de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 24 de octubre de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó estime el recurso, casando la sentencia que se recurre.

CUARTO

D. Luis Carlos y los herederos de D. Alejo , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Fresneda Gambra, comparecieron y se personaron como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 29 de enero de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la D. Luis Carlos y herederos de D. Alejo , parte recurrida, presentó en fecha 9 de abril de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala lo inadmita por incumplimiento de los requisitos para su admisibilidad o, en su caso, lo desestime, confirmando la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia núm. 910/2014, de 31 de marzo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada , estima el recurso contencioso-administrativo núm. 2102/2008 interpuesto por D. Luis Carlos y herederos de D. Alejo , contra la Orden de 25 de mayo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde parcial del grupo de montes públicos "Poyo de Santo Domingo" (JA-11007-JA), correspondiente al monte público "Cerro del Caballo" (JA-10007-JA), propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sito en el término municipal de Quesada (Jaén), que anula en cuanto a los linderos fijados para las fincas de los recurrentes, respecto de los cuales habrá de estarse a la línea de deslinde fijada en el año 1901.

En síntesis -fundamento de derecho tercero- la sentencia declara que la parte recurrente ha acreditado mediante la prueba pericial que se adjunta a la demanda que se ha producido una importante alteración de la línea del deslinde practicado en el año 1901, afirmando que el lugar por el que se ha situado la valla cinegética instalada por la Consejería de Medio Ambiente (que emplea como signo indicativo) coincide con la linde establecida entonces. Tras los razonamientos que expone, que no han sido objeto de controversia probatoria por la Administración demandada, se llega a la conclusión de que existe discrepancia al identificar la línea oeste de la finca que supone una invasión y ocupación por la Consejería de Medio Ambiente, y que esta ampara en que el título que presentan los recurrentes sólo les atribuye la propiedad de una tercera parte indivisa de la finca, considerando que las dos terceras partes restantes forman parte del monte público y por tanto son propiedad de la Administración. Sin embargo, esta conclusión se basa en un derecho de propiedad no acreditado por la Administración, y que contradice la posesión de la finca pública, pacífica e ininterrumpida desde principios del siglo XX por parte de los actores y probada mediante los signos de cultivo de almendros que se invocan y muestran en las fotografías del informe, ortofoto documento número 8 de la demanda, y solicitudes de limpieza del monte que se señalan en la demanda. Por tanto, para amparar un cambio en el deslinde que ya se practicó, la actuación administrativa ha de venir acompañada de una prueba fehaciente del derecho de propiedad de la Administración, que, desde luego, no se ha producido en el presente procedimiento y que además compete a la jurisdicción civil, pues así lo dispone el artículo 31.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía : "las cuestiones de propiedad que se susciten como consecuencia de la tramitación de estos expedientes se resolverán por el orden jurisdiccional civil al que podrá acudir tanto la Administración como los particulares". Por todas las razones expuestas, el recurso ha de ser estimado, debiendo estarse, en cuanto a las fincas de los recurrentes, a la línea de deslinde fijada en el año 1901, al menos entre tanto se dilucida en la jurisdicción civil la extensión de la propiedad de los recurrentes y de la Administración.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía esgrime dos motivos de casación.

Primero: al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA , por haber conocido del asunto careciendo de jurisdicción para hacerlo, infringiendo los artículos 3.a) y 4.1 de la propia Ley.

Sostiene que si la misma sentencia declara que es competencia de la jurisdicción civil el conocimiento de la extensión de la propiedad de los recurrentes y de la Administración, no debió luego basar la razón de la estimación del recurso en considerar acreditada la posesión pública, pacífica e interrumpida con la extensión alegada por parte de los actores. Por tanto, se produce un abuso o exceso de jurisdicción por conocer de un asunto careciendo de jurisdicción para hacerlo.

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción del artículo 218 de la LEC , sobre el deber de motivación de las sentencias.

A su juicio la sentencia carece en su razonamiento de la necesaria motivación del razonamiento que conduce al Juzgador a considerar acreditado que se ha producido una modificación de los límites del deslinde de 1901. La sentencia se limita a dar por constatados determinados hechos relativos a la propiedad y su extensión, con abuso de jurisdicción y con total ausencia de explicación de las razones que le llevan a adoptar su decisión.

Antes de pasar a examinar estos motivos, debemos rechazar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, cuando alude a la defectuosa preparación del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA . Como quiera que dicha causa y consiguiente exigencia de justificar en el escrito de preparación la vulneración del derecho estatal no juega respecto a los motivos de los apartados a ) y c) del artículo 88.1 de la LJCA , únicos aquí esgrimidos, debe rechazarse, sin necesidad de mayores consideraciones, esta causa de inadmisión del recurso.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.a), se denuncia que la Sala "a quo" ha conocido del recurso careciendo de jurisdicción para hacerlo, con infracción de los artículos 3.a ) y 4.1 de la LJCA , sobre cuestiones excluidas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y extensión del mismo al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo.

La administración recurrente funda su recurso en un abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Manifiesta la recurrente que la ratio decidendi de la sentencia -fundamento jurídico tercero- radica en la consideración de que el deslinde impugnado ha producido una importante alteración de la línea del deslinde practicado en el año 1901 y que dicho tribunal ha alcanzado esa conclusión a través del título de propiedad presentado por la actora y por el hecho acreditado de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde principios del siglo XX por parte de los actores. Esta es la razón que ofrece la recurrente para afirmar que el Tribunal de Andalucía, sede de Granada, ha invadido el ejercicio de la jurisdicción que corresponde al orden civil, y el motivo en el que quiere amparar el exceso de jurisdicción que atribuye al Tribunal sentenciador.

Lo cierto, por el contrario, es que la decisión de la Sala "a quo" no se debe al título de propiedad o a la posesión, sino más bien a la prueba pericial practicada a instancia de la actora. Como se desprende claramente del fundamento de derecho tercero (segundo párrafo que antes transcribimos) de la sentencia recurrida, es que está basada en que la parte actora acreditó mediante la prueba pericial adjunta a la demanda, que con el nuevo deslinde que se ha impugnado se ha producido una importante alteración respecto de la línea del deslinde practicado en el año 1901, línea que a su vez era coincidente con el trazado de la valla cinegética que en su día instaló la Consejería de Medio Ambiente, lo que confirma, según el Tribunal Superior, que el nuevo trazado supone una alteración o modificación de la línea delimitadora de los montes públicos que se estableció en el año 1901 y que la propia administración dio por buena al instalar sobre la misma una valla delimitadora.

La sentencia no ha incurrido en el exceso de jurisdicción que se le atribuye. En la propia sentencia se dice que debe estarse a la línea de deslinde fijada en el año 1901 (cuya acta del deslinde y planos obran en las actuaciones), al menos, entre tanto se dilucida ante la jurisdicción civil la extensión de la propiedad de los recurrentes y de la Administración, de manera que el Tribunal sentenciador no entra a valorar criterios de propiedad o posesión, remitiéndose a la jurisdicción correspondiente.

Por otra parte, en la propia sentencia (fundamento de derecho segundo) se da respuesta motivada a la alegación de la Junta de Andalucía en cuanto a la falta de jurisdicción para conocer del recurso contencioso administrativo, reafirmándose la Sala "a quo" en su jurisdicción, al señalarse de manera clara como impugnada, en el escrito de interposición del recurso, una resolución administrativa de las comprendidas en el artículo 1 de la LJCA , y en la medida en que la resolución administrativa dirigía a los interesados para su impugnación a la reseñada Sala de lo Contencioso Administrativo por ser la resolución de las comprendidas en la LJCA; y se han sostenido motivos propios del procedimiento de deslinde como es la discrepancia con el efectuado en el año 1901, ejercitándose una pretensión de anulación parcial de la referida resolución de deslinde en lo que afecta a las fincas propiedad de los recurrentes, respecto de las cuales se solicita que se mantenga el deslinde de 1901, pretensión a todas luces dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa. Viene a matizar la sentencia que otra cosa serán las cuestiones de naturaleza civil suscitadas, por afectar al derecho de propiedad de los recurrentes, en lo que esta jurisdicción sólo podría entrar a efectos prejudiciales ( artículos 4 de la LJCA y 10.1 de la LOPJ ), pero nunca realizar pronunciamientos definitivos.

Como se ha dicho en sentencia de 4 de abril de 2014 -recurso de casación núm. 688/2012 -:

"CUARTO.- El orden contencioso administrativo conoce, por lo que hace al caso, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo, ex artículos 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA . La impugnación, por tanto, del Decreto 58/2004 del Gobierno de Aragón, que aprueba el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Zaragoza, en lo relativo a los montes nº 225 y 396, constituye una actuación cuya legalidad ha de enjuiciarse, en todo caso, por los órganos de esta jurisdicción.

Distinto es que, aún siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa para examinar la legalidad de dicha aprobación del catálogo de montes, haya cuestiones reservadas a otros órdenes jurisdiccionales, como sucede con el derecho de propiedad en particular, y los derechos reales en general, ex artículo 22.1 de la LOPJ . En estos casos, lo declarado por la jurisdicción civil, mediante sentencia firme, ha de proyectar sus efectos ante nuestra jurisdicción.

No es, por tanto, que no sea competente nuestra jurisdicción para conocer de la impugnación de la aprobación del catálogo de montes de Zaragoza, que lo es. Lo que sucede es que hay cuestiones, denominadas prejudiciales, que pueden tener su incidencia mas o menos intensa en la cuestión principal, como seguidamente veremos.

QUINTO.- El principio general relativo a que la jurisdicción es improrrogable, es decir, que los órganos judiciales pueden apreciar de oficio su falta de jurisdicción, como señala el artículo 9.6 de la LOPJ , tiene una excepción en las cuestiones prejudiciales en general, con exclusión de las cuestiones penales. Así es, a tales efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional puede conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente ( artículo 10.1 de la citada LOPJ ).

Fruto de esa misma excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción surge el artículo 4.1 de nuestra Ley Jurisdiccional al extender la jurisdicción contencioso-administrativa al conocimiento de "las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo". Ni que decir tiene que dicha cuestión prejudicial no produce efectos fuera del proceso en el que se dicta y "no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente" ( artículo 4.2 de la LJCA ).

Se amortigua, de este modo, el rigor de la disección de competencias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales que obligaría a la suspensión de los procesos para el planteamiento de cuestiones prejudiciales o incidentales".

Este primer motivo debe por lo tanto decaer.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC , sobre el deber de motivación de las sentencias.

A su juicio la sentencia carece en su razonamiento de la necesaria motivación del razonamiento que conduce al Juzgador a considerar acreditado que se ha producido una modificación de los límites del deslinde de 1901. La sentencia se limita a dar por constatados determinados hechos relativos a la propiedad y su extensión, con abuso de jurisdicción y con total ausencia de explicación de las razones que le llevan a adoptar su decisión.

Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver el motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

En el caso examinado, la sentencia recurrida no ha dejado de abordar la cuestión suscitada y da respuesta a la cuestión planteada en la litis como resulta de los fundamentos de derecho de la misma por lo que no hay incongruencia.

La parte recurrente parece aducir que la sentencia recurrida incurre en incoherencia o incongruencia interna.

Concurre la alegada incongruencia interna cuando hay una notoria contradicción entre las razones o fundamentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva o fallo; se trata de un vicio del que adolece la sentencia cuando lo resuelto no es coherente con sus fundamentos, dando lugar a decisiones sorprendentes, inexplicables, incompatibles o contradictorias respecto de esa fundamentación.

Pues bien, en ningún caso esta denuncia puede prosperar, en la medida en que la Sala "a quo" ha efectuado el debido razonamiento sobre la cuestión planteada que lleva a su estimación (y a rechazar la posición y los argumentos de la Administración demandada).

En conexión con la incongruencia, debe igualmente rechazarse la falta de motivación de la sentencia recurrida.

A través del motivo que se analiza la parte recurrente no imputa propiamente a la sentencia recurrida su falta de motivación, sino que expresa su discrepancia con la solución que adopta. Por ello la sentencia no incurre en el vicio denunciado, al abordar el thema decidendi en los términos que quedaron señalados.

La lectura de la sentencia -en particular su antes reseñado fundamento de derecho tercero- de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la necesaria y suficiente motivación.

La parte recurrente conoce que su pretensión -en este caso su oposición a la demanda- es rechazada y conoce los motivos por los que se produce tal rechazo, fundamento último del deber de congruencia y motivación de las sentencias.

Así la sentencia ni es incongruente ni carece de motivación.

Lo que en realidad impugna la Administración mediante este recurso es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido, el Tribunal de instancia estima el recurso contencioso al entender que "la parte recurrente ha acreditado mediante la prueba pericial que se adjunta a la demanda que se ha producido una importante alteración de la línea del deslinde practicado en el año 1.901, afirmando (apartado 5) que el lugar por el que se ha situado la valla cinegética instalada por la Consejería de Medio Ambiente coincide con la linde establecida entonces". Dicha pericial no ha sido objeto de controversia ni la Administración ha aportado ni propuesto prueba en otro sentido.

La propia administración recurrente reconoce en el apartado segundo de su escrito de preparación del recurso de casación que "la Sentencia de la Sala anula esta Resolución (la resolución administrativa)) en esencia, por entender que el informe pericial que la actora aporta con la demanda acredita que se ha producido una alteración de la linde del deslinde practicado en el año 1.901", aunque ahora la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación omita lo anterior (que es lo que en realidad y con carácter principal se fundamenta el fallo), e introduzca otros elementos que no han sido determinantes en la decisión del tribunal.

Se desprende por tanto que la Junta de Andalucía mantiene una valoración de la prueba discrepante con la del Tribunal de Granada. Sin embargo la sentencia es ajustada a derecho por contener una motivación razonable y ajustada a las reglas de la lógica y de la razón. Así la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia va en el sentido de que el deslinde practicado en el año 1901 tiene un trazado que es coincidente con el vallado cinegético que instaló la Consejería de Medio Ambiente, distintos del nuevo deslinde impugnado, tal y como se refleja en el informe pericial emitido el 15 de abril de 2009 por Ingeniero Agrónomo y que se adjuntó a la demanda como documento n° 7 (informe que no ha sufrido controversia probatoria), nuevo deslinde que supone una modificación o alteración de hecho de la línea del deslinde del año 1901, razonamiento adecuado y suficiente para que la Sala considere acreditado que el nuevo deslinde modifica los límites de 1901, más aún cuando la Administración no ha propuesto prueba en contrario.

Por último, es sabido y reiterado que en sede casacional no cabe la discusión de los hechos o debatir sobre la prueba practicada o sobre su valoración. A salvo los supuestos de valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba, lo que no es el caso de este recurso, ni tampoco se esgrime por la Junta recurrente.

Procede, en consecuencia, rechazar también este segundo motivo de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso núm. 2102/2008 , contra la Orden de 25 de mayo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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