STS 1401/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:2815
Número de Recurso2840/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1401/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2840/2014, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1213/2001 , sobre licencia comercial. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Aparicio Urcia, en nombre y representación de "Dinosol Supermercados, S.L."

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, - sin fecha- que deniega la licencia comercial solicitada por "Pío Coronado, SAU", ahora "Dinosol Supermercados S.L.", para la implantación de un gran establecimiento comercial de supermercado en la parcela C-3 de la Urbanización San Lázaro-Siete Palmas, en el municipio de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras la sustanciación del recurso, dicta sentencia el día 6 de septiembre de 2013 que acuerda en el fallo lo siguiente.

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Dinosol Supermercados, S.L." contra la Orden -sin fecha- del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias que hemos reseñado en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, que anulamos por ser contraria a Derecho. (...) 2º.- Reconocer el derecho de la actora a obtener la licencia comercial específica que solicitó en su escrito de 28 de septiembre del 2000, con la extensión en tal documento consignada. (...) 3º No imponer las costas del recurso.

TERCERO

Contra la indicada sentencia que puso fin al recurso, se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Canarias, solicitando que se declare haber lugar al recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida y se desestime en todos sus términos el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La parte recurrida ha presentado escrito de oposición en el que solicita que se inadmita o declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida o, subsidiariamente, se dispusiera la reposición de las actuaciones, al momento anterior a dictar sentencia, a efectos de que la sala de instancia resuelva las restantes cuestiones vinculadas a la interpretación del derecho autonómico imprejuzgadas, al no considerar preciso dicha Sala que fuesen resueltas al estimar el recurso.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de mayo de 2016, continuándose la deliberación el día 31 de mayo siguiente, en cuya fecha ha tenido lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada estima el recurso contencioso administrativo deducido por la mercantil ahora recurrida, contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de 2001, sin precisar día y mes, que deniega la solicitud de licencia comercial para la implantación de un gran establecimiento comercial, en la parcela C-3 de la Urbanización 7-Palmas, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria a la entidad "Pio Coronado, S.A.", por considerar que el proyecto analizado reduciría los efectos estimulantes sobre la competencia, al incrementar el poder de mercado de una empresa ya instalada, que dispone ya de otros establecimientos similares en la zona, acaparando una excesiva cuota de mercado.

La conclusión estimatoria de la sentencia se resume en el fundamento de derecho tercero, cuando señala que «la orden recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, puesto que aplica para limitar la libertad de empresa y establecimiento comercial un criterio que no figura regulado en la legislación a la sazón aplicable, no obstante venir afectada esta materia por una reserva formal de Ley, como nuestro TC ha tenido oportunidad de señalar. Conllevando, además, ello, como una de sus consecuencia, la violación del principio de libertad de empresa, reconocido en el artículo 38 CE , procediendo, en consecuencia, sin necesidad de acudir a superfluos argumentos, la estimación del del recurso examinado».

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Canarias se articula en torno a dos motivos. El primero , por el cauce que dibuja el artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la lesión del artículo 218 de la LEC , 33, apartados 1 y 2 , y 67 de la LJCA , y 24 y 120.3 de la CE . El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , alega la infracción del artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista .

Por su parte, la recurrida alega que la sentencia impugnada no es incongruente, tildando de incongruente el propio alegato que se esgrime en el primer motivo de casación. Además, se aduce, la sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo aplicando las normas de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que la invocación de normas estatales tiene un carácter meramente instrumental.

TERCERO

Resulta obligado, antes de nada, hacer una relación previa de los singulares antecedentes de este recurso de casación, pues la sentencia ahora impugnada es la tercera que se dicta en el recurso contencioso administrativo nº 1213/2001 .

La primera sentencia de la Sala de instancia, de fecha 21 de abril de 2006 , fue casada por la Sentencia de esta Sala Tercera de 22 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 989/2007 ), que declaró haber lugar a la casación por errónea aplicación del artículo 42.6 de la Ley 30/1992 , por haber entendido concedida por silencio la licencia comercial y ordenar la retroacción de actuaciones al ser normas de derecho autonómico las relevantes para el fallo.

La segunda sentencia de dicha Sala de instancia, de fecha 15 de enero de 2010 , de idéntico contenido a la anterior de fecha 21 de abril de 2006, es decir entendiendo concedida por silencio la licencia solicitada, fue naturalmente casada, de nuevo, ésta vez por nuestra Sentencia de 12 de marzo de 2013, (recurso de casación nº 2285/2010 ), acordando lo mismo que en la anterior de esta Sala Tercera de 22 de septiembre de 2009.

La tercera sentencia, que es la ahora impugnada, resuelve el fondo del recurso sobre la legalidad de la denegación de la licencia comercial solicitada.

CUARTO

El quebrantamiento de forma que se denuncia en el primer motivo, mediante la invocación de los artículos 218 de la LEC , 33, apartados 1 y 2 , y 67 de la LJCA , y 24 y 120.3 de la CE , no puede prosperar por las razones que seguidamente se expresan.

En primer lugar porque la Administración recurrente lo que aduce es que la sentencia impugnada no ha resuelto sobre " los puntos IV, V y VI expuestos en los fundamentos de derecho, apartado B) de fondo de la demanda ". Es decir, la Administración aduce una incongruencia de la sentencia respecto de los motivos impugnatorios esgrimidos en el escrito de demanda formulado, como es natural, por la mercantil recurrente en la instancia y ahora recurrida. Lo que significa que dicha Administración se erige en defensora de un derecho ajeno, de un derecho extraño, del que no es titular, que no le corresponde. Si la sentencia es o no conforme con la congruencia, cuyo perímetro, por lo que hace al caso, delimita el escrito de demanda y el contenido de sentencia dictada, es una cuestión que únicamente puede ser suscitada por la parte demandante que fue quién formuló dichas alegaciones, y quien puede valorar, a estos efectos, si las mismas han sido, o no, suficientemente contestadas por la sentencia.

En segundo lugar, porque las partes en el proceso no pueden esgrimir motivos incompatibles con su posición procesal, de modo que, por lo que ahora importa, quien ha sido parte recurrida en la instancia no puede invocar, en casación, que la sentencia no ha abordado unos motivos impugnatorios ajenos a su concreta actuación procesal.

En tercer lugar, en fin, porque la solución contraria comportaría que si se estimara, en hipótesis, dicho motivo y se casara la sentencia, se produciría un evidente perjuicio a quien invocó tales alegaciones en el escrito de demanda y se anularía una sentencia que claramente beneficia a sus pretensiones, haciendo quebrar los más elementales principios y exigencias procesales.

QUINTO

La infracción de norma infringida, mediante la cita del artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , que se hace en el segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida.

Bastaría para la desestimación de este motivo con señalar que en las dos sentencias anteriores de esta Sala Tercera (de 22 de septiembre de 2009 y de 12 de marzo de 2013), recaídas en los recursos de casación nº 989/2007 y 228572010, que declararon haber lugar a la casación y anularon las dos sentencias que, de modo sucesivo, se dictaron por la Sala de instancia en el mismo recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia ahora recurrida, según los antecedentes que expusimos en el fundamento de derecho tercero.

Pues bien, ya señalamos en dichas sentencias que las cuestiones suscitadas en la instancia se " encuentran vinculadas a la interpretación del derecho autonómico, puesto que se refieren exclusivamente a la aplicación del ya referido Decreto canario 158/1998, de 10 de septiembre, dictado en aplicación de la Ley autonómica 4/1994, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias " (fundamento de derecho tercero de la expresada Sentencia de 22 de septiembre de 2009 ).

SEXTO

Pero es que, además, el motivo segundo no puede prosperar por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, porque lo relevante para el fallo de la sentencia han sido normas propias de la Comunidad Autónoma. Así es, la sentencia impugnada en el fundamento primero relaciona el marco jurídico de aplicación que viene establecido en la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y los Decretos 237/1998, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los criterios generales de Equipamiento Comercial de Canarias, y 158/1998, de 10 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para grandes establecimientos comerciales.

Considera la sentencia, en definitiva, que " ninguna de tales disposiciones establecía la desestimación de las autorizaciones comerciales por razones relacionadas con la libre competencia expresada en una participación o cuota de mercado de la empresa solicitante " (fundamento de derecho primero), como señalaba la denegación de la licencia que se impugnaba.

En segundo lugar, porque la cita que hace la sentencia del artículo 6 de la Ley del Comercio Minorista trascribiendo el apartado 3, no integra la "ratio decidendi" de la sentencia, y la cita del apartado 4 que hace el motivo segundo de casación, no tiene el sentido que allí se atribuye. Así es, el artículo 6 de la citada Ley , únicamente tiene carácter de norma básica respecto de los apartados 1 y 2, pero no los apartados 3 y 4. La disposición final única de dicha ley establece que los artículos, entre otros, " 6.1, 6.2 (...) presente Ley tendrán la consideración de normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución ".

De modo que, como expresamente señala la citada disposición final única, al declarar que " la presente Ley será de aplicación supletoria en defecto de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias en estas materias ", resulta que los apartados 3 y 4 del artículo 6 tiene únicamente carácter supletorio. Y ya hemos señalado que el marco de aplicación, al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en la instancia, estaba integrado por normas propias de la Comunidad Autónoma. Es más, la modificación de dicha ley y decretos autonómicos, antes señalados, se produce en 2003 que, entonces sí, establecieron expresamente la causa que aplicó prematuramente el acto impugnado en la instancia.

No podemos pasar por alto, en fin, que el contenido del motivo segundo contiene un error sobre el carácter básico de los apartados 1 y 2, y no del 4, del artículo 6 de la Ley del Comercio Minorista , pues en la redacción vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo de denegación de la licencia, y en la disposición final única no se incluye el carácter básico del apartado 4. Esto se produce al modificarse dicho artículo 6, apartado 4, y la citada disposición final, mediante Ley 1/2010, de 1 de marzo , de reforma de la Ley 7/1996, que no entró en vigor hasta el día 3 de marzo de 2010, y que por tanto resulta ahora irrelevante.

Por cuanto antecede, procede desestimar los motivos y declarar no haber lugar a la casación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , se hace imposición de costas a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso- administrativo nº 1213/2001 . Con imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

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