STS 1466/2016, 20 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1466/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Junio 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.466/2016

Fecha de sentencia: 20/06/2016

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 4172/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Transcrito por: RSG Nota:

Resumen

Colegios profesionales. Legitimación. Qué se entiende por profesiones tituladas en la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias. Inadmisión del recurso de casación por ventilarse una cuestión referida a derecho autonómico.

RECURSO CASACION núm.: 4172/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1466/2016

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de junio de 2016.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 4172/2014 interpuesto por la Procuradora doña Adela Cano Lantero en representación del COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (COPTESS-CV) contra la Sentencia de 1 de julio de 2014 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 588/2010 . Ha comparecido como parte recurrida el Procurador don Jorge Deleito García en representación del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana, asistido de Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el recurso contencioso-administrativo 588/2010 contra la Resolución del Director General de Justicia y Menor de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de 3 de junio de 2010, por la que se resuelve inscribir el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana y sus Estatutos.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 1 de julio de 2014 cuyo Fallo dice literalmente lo que sigue tras el Auto de complemento de la sentencia de 12 de septiembre de 2014:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO DE ENFERMERÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por la Procuradora Dª DOLORES JORDÁ ALBIÑANA contra la Resolución del Director General de Justicia y del Menor de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de 3 junio de 2010 por la que se resuelve inscribir el Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana y sus estatutos, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad, y compareciendo como codemandado el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representados por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO, ANULANDO en su integridad la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho .

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis, en los siguientes motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA):

  1. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 19 de la LJCA , el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y del artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales (en adelante, Ley 2/1974).

  2. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2/1974 por su aplicación indebida e infracción de lo dispuesto en los Reales Decretos 538/1995, 539/1995, 540/1995, 543/1995, 545/1995, 548/1995, 549/1995, 553/1995 y 554/1995, de 7 de mayo, que establecieron las enseñanzas mínimas correspondientes a los diferentes títulos de técnico superior y los currículos del ciclo formativo de grado superior correspondiente a los diferentes títulos de técnico superior por su no aplicación.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Procurador don Jorge Deleito García en representación del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana, solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 3 de mayo de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la base del pleito seguido en la instancia late el conflicto de atribuciones profesionales entre Enfermeros y Técnicos Superiores Sanitarios. Respecto de éstos y al margen de la circunstancia propia de cada especialidad, con esa denominación se conoce a los antiguos Técnicos Especialistas Sanitarios cuyo régimen jurídico reguló el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973) y luego la Orden de 14 de junio de 1984. Será con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, cuando pasaron a denominarse Técnicos Superiores Sanitarios.

SEGUNDO

Junto con ese conflicto latente al que se ha hecho referencia hay que añadir la aspiración de los Técnicos Superiores Sanitarios para que su formación se equipare a los estudios propios de Grado, es decir, que tengan nivel universitario, cuestión sobre la que ya ha conocido esta Sala y Sección (cf. dos sentencias de 15 de octubre de 2015 y otra de 20 de abril de 2016 , recursos contencioso-administrativos 941 , 943 y 944/2014 respectivamente). Tal aspiración también afecta a lo litigioso en la instancia a los efectos de qué se entiende por profesión titulada, pues para el ejercicio de la profesión de Enfermero se exige la obtención de un titulo universitario, mientras que para la de Técnico Superior Sanitario la superación de un ciclo de Formación Profesional de Grado Superior.

TERCERO

Tanto la de Enfermero como la de Técnico Superior Sanitario, son profesiones sujetas a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, Ley de Ordenación) y la distinta titulación exigida para el ejercicio de cada una lleva a que la de Enfermero sea de las previstas en el artículo 2.2 que bajo la rúbrica « Profesiones sanitarias tituladas », esto es, aquellas que requieren un titulo universitario habilitante para su ejercicio. Por su parte, la de Técnico Superior Sanitario no tiene tal consideración y le es aplicable el artículo 3, cuya rúbrica es « profesionales - que no profesiones - del área sanitaria de formación profesional ».

CUARTO

En el caso de autos es un hecho relevante que el Parlamento valenciano, por Ley 4/2008, de 15 de mayo, crease el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de dicha Comunidad Autónoma. Tal ley se dictó al amparo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley valenciana de Colegios), y al acordar la creación de ese Colegio expone en su preámbulo las razones de interés general que lo aconsejan y que se hace a instancias de la Asociación Profesional de Técnicos Sanitarios de esa Comunidad Autónoma. Pues bien, lo que se impugnó en la instancia fue la resolución por la que se acuerda la inscripción del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios en el Registro de Colegios Profesionales de dicha Comunidad y aprueban sus Estatutos.

QUINTO

Dicho lo que antecede, para entender el alcance de la sentencia objeto de este recurso es necesario precisar los términos en los que se planteó la demanda y en ella el Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana planteó una pretensión principal y otra subsidiaria. Mediante la principal se pretendía la declaración de ilegalidad de la constitución en colegio profesional por parte de quienes no ejercen una profesión titulada, pretensión rechazada por la sentencia de instancia. Debe significarse que desestimada tal pretensión y al no haber impugnado la sentencia ese Consejo de Enfermería, en este punto la sentencia deviene inatacable, por lo que es objeto de esta casación la sentencia de instancia en cuanto que estima la pretensión subsidiaria: declara la nulidad de los artículos 18.2 y 20 de los Estatutos.

SEXTO

Centrado así lo litigioso, en casación el primer motivo se plantea en los términos del Antecedente de Hecho Cuarto.1º de esta sentencia en cuanto que la Sala de instancia admite la legitimación activa del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana. Tal motivo se rechaza por las siguientes razones:

  1. La cita del artículo 31 de la Ley 30/1992 como infringido es improcedente desde el momento en que la demandante en la instancia no interpuso recurso administrativo alguno frente al acto impugnado.

  2. Sin necesidad de abundar en la integración de qué se considera "interés legítimo" a los efectos del artículo 19.1.a) de la LJCA , la sentencia hace en su Fundamento de Derecho Quinto una adecuada aplicación - aun sin citarla - de la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional para integrar ese concepto respecto del objeto del litigio.

  3. Basta dejar ahora constancia de que ceñido ese interés a la idea de beneficio derivado de la anulación de un acto o disposición, es razonable el interés del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana para reaccionar frente a unos estatutos que, a su entender, asimila a los Enfermeros con quienes están habilitados por un título de Formación Profesional, regula el régimen de las atribuciones profesionales en una norma extravagante como son unos estatutos.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 88.1.d) se plantea el segundo motivo de casación basado en la infracción del artículo 6 de la Ley 2/1974 y de los distintos Reales Decretos reguladores de las enseñanzas mínimas aplicables a las especialidades de los estudios de Técnico Superior Sanitario ( cf. Antecedente de Hecho Cuarto.2º de esta sentencia). Pues bien, de entrada se rechaza la invocación de esos Reales Decretos ya que la sentencia ha estimado la demanda en este punto sólo por infringir el artículo 10.3 de la Ley valenciana de Colegios que regula el contenido de los estatutos de los colegios profesionales.

OCTAVO

En cuanto a la infracción del artículo 6 de la Ley 2/1974 , este motivo de casación se inadmite a tenor del artículo 86.4 de la LJCA por las siguientes razones:

  1. Como acaba de decirse la sentencia impugnada estima la pretensión subsidiaria sólo por razón de la Ley valenciana de Colegios, por lo que la cita del artículo 6 de la Ley 2/1974 se hace ahora en casación de forma instrumental, pues tal precepto de una ley estatal ni lo aplicó la sentencia ni fue invocado en la instancia por la ahora recurrente.

  2. En todo caso, tal precepto no es aplicable pues regula el contenido de los estatutos de los Consejos generales, de los Colegios únicos y de los estatutos generales que elaboran los Consejos generales para todos los colegios profesionales, correspondiendo a éstos elaborar sus estatutos particulares que serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley 2/1974 y el respectivo estatuto general (artículo 6.4 ).

  3. Al no haber constancia de que respecto de los Técnicos Superiores Sanitarios haya ni estatutos generales ni un Consejo General que los elabore, hay que concluir que su régimen estatutario es el que regulan dos normas autonómicas, la Ley valenciana de Colegios y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto valenciano 4/2002, de 8 de enero.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la Sentencia de 1 de julio de 2014 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso contencioso- administrativo 588/2010 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez Dª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Jesús Cudero Blas

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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